REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001602

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 10 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSE RAMON VILLEGAS OMAÑA, portador de la Cédula de Identidad 14.750.582, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aura Mercedes Omaña y Jesús Villegas, soltero, fecha de nacimiento 28-08-75, de 32 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 3° grado de instrucción, residenciado en Barrio Moyetones, sector 3, al lado de la Escuela Padre de las Casas e Iglesia La Coromoto, Via Pavía, Barrio La Esperanza después de la Bomba de gasolina, imputándole el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (AMENAZA), previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionalmente el artículo 381 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS OMAÑA, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (AMENAZA), previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionalmente el artículo 381 del Código penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma ley. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano José ramón Villegas Omaña esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de concurrir al sitio de los hechos. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se siga la audiencia por el Procedimiento especial y se le otorgue la libertad plena a mis defendidos. Es todo.

Este Juzgador acuerda la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el art. 256 ordinales 3° presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la salida del referido ciudadano del domicilio común y la Prohibición de acercarse de la Victima y salida.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como medida de seguridad contenida en el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (AMENAZA. Se acordó el Procedimiento Especial. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe
ario