REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de febrero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN Nº 017-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista el acta de inhibición que antecede formulada por el Doctor MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3As3827-07 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del acusado JORGE LUIS NEGRON SERGE, en contra de la decisión dictada en fecha 19-09-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declara culpable al mencionado ciudadano. Realizados los trámites legales consiguientes, se asignó la ponencia correspondiéndole a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL JURIDICA DE INHIBICIÓN FORMULADA:
El Doctor MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Profesional Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Doctor MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Profesional Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos: “Consta en actas, que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Juez Profesional, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de recurso de apelación de sentencia intentada por el abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, en contra de de la resolución dictada en fecha 19-09-07 por el Juzgado ut supra señalado en la cual se declaró culpable al acusado JORGE LUIS NEGRON SERGE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que en el asunto sometido a consideración de la sala en la cual actúo como Juez Profesional Suplente Integrante de este Tribunal Colegiado, se encuentra actuando el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, ciudadano con quien mantengo una diferencia de trato y socialización manifiesta desde hace aproximadamente Diez (10) años, puesto que en la oportunidad cuando presidí como órgano subjetivo de instancia en funciones de Juicio en el año 2002, se tramito asunto penal seguido en contra del ciudadano acusado EDUARDO EMIRO LUZARDO, estando el mencionado abogado como abogado defensor, me inhibí en esa oportunidad del conocimiento de dicho asunto penal a los fines de no verse subjetivada mi imparcialidad como operador de justicia penal, siendo confirmada dicha inhibición por la alzada a quien le toco conocer, motivos fundamentales para estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2008.”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7 que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición el Juez inhibido no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, quien aquí decide, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez inhibido señala que mantiene una diferencia de trato y socialización manifiesta desde hace aproximadamente diez (10) años, por lo que se ha inhibido en otras oportunidades declaradas con lugar, a los fines de no verse subjetivada su imparcialidad como operador de justicia penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; razón por la cual considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Doctor MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Profesional Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Profesional Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3As3827-07 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del acusado JORGE LUIS NEGRON SERGE, en contra de la decisión dictada en fecha 19-09-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
JUEZA PROFESIONAL
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 017-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3As3827-07.
DCL/ernesto