REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de febrero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN Nº 018-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Conflicto en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto al conocimiento de la causa N° 4C-9712, ingresada por distribución a dicho Tribunal, motivado al acta de Inhibición presentada por el abogado ALBERTO GUTIERREZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conocer de la causa signada con el N° 3C-1643-07, seguida en contra del ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, correspondiendo la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo tanto llegada la oportunidad de resolver esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I. DE LA ACTUACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO:
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de acta, se Inhibe de conocer de la causa signada con el N° 3C-1643-07, seguida en contra del ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS, señalando el referido auto lo siguiente:
“en aras de la transparencia en una sana y buena administración de la justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual me obliga consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem de INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa…”
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el Conflicto de Competencia de la siguiente manera:
“Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra dentro de los límites impuestos por la función jurisdiccional, lo que constituye la competencia objetiva del referido ciudadano e igualmente se evidencia que el mismo posee capacidad subjetiva lo que traduce la inexistencia de motivos que impidan su desempeño para conocer en el caso concreto, requisitos estos fundamentales para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y mas aún, cuando el órgano superior resolvió y ordenó al referido Juez de Control, conocer de las causas llevadas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público; es por ello, que en atención a lo anteriormente expuesto es que este Juzgador procede en este acto como en efecto lo hace a plantear CONFLICTO DE COMPETENCIA, en el entendido de que ambos somos competentes pero es imperativo e imprescindible que el órgano superior conozca y resuelva la incompetencia subjetiva planteada nuevamente por el Juez Inhibido, habida cuenta de que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cumple conjuntamente guardias con este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por mandato expreso de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la programación de las guardias penales con el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Juez Inhibido nuevamente planteará la inhibición comportando un retardo y paralización en el procedimiento penal específico, conflicto planteado en atención a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos ut supra indicados. ASI SE DECLARA”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, luego de haber hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó el presente conflicto de competencia toda vez que a su consideración, la Inhibición planteada por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, sería declarado Sin Lugar por el Tribunal Superior que le correspondiera conocer de la misma.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que el Conflicto de no Conocer planteado por el ciudadano JOSE VICENTE FARIA en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal debe ser declarado improcedente en derecho con fundamento en las siguientes razones:
1.- El Conflicto de no Conocer es un modo de dirimir la competencia en los casos donde un primer juez la haya declinado por considerarse incompetente y al juez que se le declina la causa estime que también es incompetente, por lo que este segundo juez deberá seguir el procedimiento pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal para estas situaciones jurídicas. Observándose que en el presente caso no se ha producido ninguna declinatoria que pudiera dar origen a lo ya explicado ut supra, sino que la separación que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal ha hecho de la presente causa obedece a la institución de la inhibición.
2.- En virtud de lo expresado en el item anterior, el juez inhibido debe remitir, de forma inmediata, la causa de cuyo conocimiento se inhibió al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución a un juez que tenga su misma competencia objetiva, todo según lo estipulado en el artículo 94 ejusdem, quien lo recibe debe dar continuidad al proceso y esperar las resultas de la inhibición, a menos que se encuentre incurso en una causal que afecte su competencia subjetiva. De ser declarada sin lugar la incidencia de inhibición se devolverá la causa al tribunal de origen, pero en caso que sea declarada con lugar el juez a quien le fue reasignado su conocimiento deberá darle continuidad regular a la causa, realizar una actuación distinta crea retardo procesal indebido, como precisamente ocurrió en el caso de marras, al plantear un Conflicto Negativo de Competencia, no aplicable a la situación generada con ocasión de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
3.- Se constata también de actas que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le fue reasignado el conocimiento de la presente causa en razón de la inhibición del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones originales a las que debía darle curso del procedimiento ordinario, en su lugar entró a analizar y realizar consideraciones sobre la inhibición propuesta por el segundo de los indicados jueces, cuestión que no era de su competencia, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la competencia, en este caso, le corresponde a la Instancia Superior, es decir a la Corte de Apelaciones, verificándose de actas que la respectiva incidencia fue debidamente remitida a ésta (folio 35), para que fuese resuelta por la Sala a la que le correspondiera conocer, como en efecto lo fue, ya que por notoriedad judicial se conoció que fue asignada a la Sala Primera de esta Corte de Apelación, la cual resolvió dicha incidencia en fecha 07 de este mismo mes y año, declarándola CON LUGAR, la decisión de la cual se anexó copia certificada a las actas que conforman este asunto.
En virtud de las consideraciones anteriores, concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, en que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por mandato de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada en esta Alzada con el N° 3Aa 3893-08, seguida en contra del imputado GREGORIO RAMON CRUZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, por lo que deberá avocarse al conocimiento de la presente Causa, así como cumplir con la obligación de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada por ante esta Alzada con el N° 3Aa 3893-08, seguida en contra del imputado GREGORIO RAMON CRUZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS, al TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, tutela efectiva, contenido en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Cuarto de Control, debiendo avocarse al conocimiento de la presente Causa y notificar a las partes de la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DORYS CRUZ LÓPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 018-08 y se libraron boletas de Notificaciones.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa N° 3Aa-3893-08
DCL/ernesto