REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de febrero de 2008
197° y 148°

DECISIÓN Nº 019-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por la abogada NANCY MORALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano JAGLY ENRIQUE MONTENEGRO; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 49 NUMERALES 1° Y 3° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de decisión N° 090-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-01-08.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Señala el accionante que su defendido fue detenido y presentado el día 13-12-07 ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANA BELINDA SOTO y RETHZCER PINTO RIVERA, declinando dicho Juzgado, su competencia al Tribunal de Control de la Sección Adolescente del Estado Zulia, por la minoría de edad del imputado de autos, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, el cual decretó la detención de su defendido, y posteriormente declina su competencia en razón de la materia, por cuanto concluyó del contenido de las actas, que dicho imputado era mayor de edad, remitiendo nuevamente las actuaciones al Tribunal Sexto de Control, el cual entra a conocer la causa, ratificando de igual manera la medida de privación de libertad; considerando el recurrente que no motivó suficiente mente, por cuanto se limitó a ratificar lo que expresó el Tribunal de Adolescentes, sin entrar a conocer el fondo de la causa.
El recurrente, aduce que el Juez de instancia inobserva preceptos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestando que su defendido fue presentado en tres ocasiones por el mismo delito, señalando la defensora que no entiende como un Tribunal dicta una medida privativa de libertad y luego decline su competencia, y peor aún que el Tribunal Sexto de Control ratifique la medida sin conocer el fondo de la causa, incumpliendo con los preceptos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio del accionante lo más sano y lógico hubiese sido entrar a conocer los motivos de convicción con los que supuestamente pretendía la vindicta pública imponerle a su defendido el referido delito y no relatar una dispositiva de trece (13) líneas, en la cual no motiva ni describe los motivos que lo llevó a plegarse a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente.
Igualmente, respecto a la declinatoria, el recurrente cita un extracto de la Sentencia N° 535, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-05-2000, Expediente N° CC97-219; concluyendo la defensora, que la vulneración del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del procedimiento, por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ejusdem.
PETITORIO:
El accionante solicita que se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido, se acuerde la inmediata libertad y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las actas que conforman el presente procedimiento, así mismo solicita que se revoque la Decisión N° 5496-07, de fecha 21-12-07, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por ende la libertad plena de su defendido.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada en fecha 21-12-07, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAGLY ENRIQUE MONTENEGRO, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una decisión emanada de un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Penal, en la cual ratifica una decisión dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control Sección Adolescente, y en la cual se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, es un auto fundado, lo cual indica que se trata de una decisión interlocutoria.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, ordenó oficiar al Tribunal de Instancia que decretó la decisión objeto del presente recurso, a los fines de verificar si la defensa de autos había agotado la vía del recurso ordinario, siendo el caso que dicho Tribunal mediante oficio N° 375-08 de fecha 07-02-08, informó lo siguiente: “NO cursa por ante este Tribunal Recurso de apelación alguno interpuesto por la Abogada Nancy Morales en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos Jagly Enrique Montenegro…” (Folio 16 de la causa).
De lo anteriormente transcrito, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el caso sub examine, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05).

Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio recursivo, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada NANCY MORALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano JAGLY ENRIQUE MONTENEGRO, la cual va dirigida en contra de decisión N° 090-08 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-01-08; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 019-08, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa 3AA-3883-08
DCL/ernesto

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NAEMI POMPA RENDON, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales corren insertas a la Causa signada con el N° 3AA 3883-08, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil cinco (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON