REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) IMPUTADO: ADOLFO EMIRO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.753.299, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caribe Zulia, Primer Piso, donde funciona la Tienda Adoranza C.A., Maracaibo, Estado Zulia.
B) VICTIMA: LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA.
C) FISCAL: ABOG. NANCY ZAMBRANO, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

D) REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH.

E) DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE PRIETO.

F) DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HURTO.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, en su condición de víctima, en contra de la decisión N° 2016-07 dictada en fecha 11 de julio de 2007, en la causa N° 8234-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADOLFO EMIRO MARTÍNEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2007, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 06 de febrero de 2007, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del Abog. LEANDRO PIRELA PERICH, en su carácter de Representante Legal de la víctima y la ciudadana LISBEIRA MANZANILLA OJEDA, quien aparece como víctima en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado ciudadano ADOLFO EMIRO MARTÍNEZ, de su Defensor Privado, Abog. JORGE PRIETO y del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIÉRREZ, de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El Abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, interpuso su recurso de apelación según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 5°, siendo admitido por esta Sala por encontrarse subsumible en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “...4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y base en el cual se establece su recurribilidad argumentando lo siguiente:
PRIMERO: Arguye el accionante, que la actuación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa ha sido nula, aludiendo que dicho órgano no cumplió con su obligación de investigar, según lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, cercenándole a la víctima el derecho de recibir una justicia expedita, rápida, sin mayor dilación ni formalismo, por lo que en su criterio viola las normas relativas al debido proceso, a la auto tutela del Estado y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 118 y 120 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Alega el apelante que la Fiscalía Primera del Ministerio Público ha pretendido coartar la investigación con el objeto de que no aparezcan o no puedan incorporarse novedosos elementos de convicción o pruebas de la comprobación del delito cometido por el ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ, en contra de su representada, al no tomar declaración o entrevista a testigos presenciales del hecho, así como la de los empleados de la tienda, presentes en dicho local al momento de suceder los hechos; lo que a su juicio, es atípico, como atípico es que la Fiscalía no ordene una investigación profunda y exhaustiva, que no practicara una diligencia para comprobar el hecho denunciado, ni permite a la víctima hacerlo, así como el silencio que mantuvo con relación a la información requerida por la víctima.
TERCERO: Aduce el recurrente que la Jueza A quo, no realizó el examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman lo que en su criterio define como la “deficiente investigación”, ya que no hay motivación en la decisión y no lo expresa por que no existe la debida sustentación con los elementos de convicción que deberían existir para fundamentar tal decisión.
PETITORIO: Quien apela solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por violentar lo referido al debido proceso a las normas constitucionales señaladas, y le sea impuesta al ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, solicita se sirva ordenar al Tribunal de la causa remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que proceda a la designación de otro Fiscal distinto al Fiscal Primero para que prosiga la investigación.
II. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 13-06-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el Abog. LEANDRO PIRELA PERICH, en su carácter de Representante Legal de la víctima y la ciudadana LISBEIRA MANZANILLA OJEDA, víctima en la presente causa.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

”Recurro a la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, por considerar que esa decisión no estuvo fundamentada tal como lo contempla el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta fundamentada porque carece de una investigación porque el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con su deber de ordenar una exhaustiva investigación como lo contempla el artículo 283 ejusdem, y no investigó porque no tuvo ningún interés, despojó a la Guardia Nacional de la investigación no reasignándosela a ningún otro Cuerpo de Investigación. El Fiscal del Ministerio Público aludió (sic) los deberes y obligaciones que tiene con la víctima a una debida y oportuna respuesta , no practicando ni una sola diligencia más por su parte, aun cuando la víctima y este Representante Legal le solicitaron practicara diligencias, a lo cual hizo caso omiso, y siempre que íbamos a la Fiscalía a preguntar por la Causa, nos informaban que el Fiscal estaba analizando las actuaciones, hasta que un funcionario de la Fiscalía, del cual me reservo el nombre, me dijo que fuera a los Tribunales de Control porque el Fiscal había solicitado el Sobreseimiento, nos dirigimos a los Tribunales de Control y verificamos que efectivamente había solicitado el Sobreseimiento. En este caso el Tribunal Sexto de Control fijó la Audiencia Oral, la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia del acusado ADOLFO MARTÍNEZ, hasta que se celebró la misma la cual duró poco tiempo y finalmente en una decisión de muy pocas líneas la Juez de Control decretó el Sobreseimiento sin fundamento alguno. En la presente causa el Fiscal en principio violó sus mismas normas de representación, al violentar los artículos 1°, 4° y 11° en sus numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal al no ordenar y no permitir una exhaustiva investigación y la decisión dictada por el Juzgado de Control viola los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución Nacional, por lo que pido a la Sala la Nulidad de la decisión recurrida y al momento de decidir se tome en consideración los alegatos y que se le imponga al ciudadano ADOLFO MARTÍNEZ una medida cautelar para que se rija por las normas de la Ley. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LISBEIRA MANZANILLA OJEDA, víctima en la presente causa, quien manifestó que no deseaba rendir declaración.


IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como argumentos de los motivos de apelación, el accionante denuncia en el primer y segundo motivo de apelación que en la presente causa, la representación del Ministerio Público dejó de realizar diligencias en el curso de la investigación fiscal, señalando en el tercer motivo que la recurrida incurrió en falta de motivación en su fundamento, pues no tomó en cuenta su denuncia relativa a la declaración de testigos, en la audiencia oral y de sobreseimiento, y sin explicar las razones que motivaron su decisión.
A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, se transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:
“...Una vez oída la exposición de las partes y luego de analizar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se constata que los hechos que originaron la apertura de la presente investigación no se encuentra enmarcado en ninguna norma prevista en el Código Penal Venezolano, por lo que procede en derecho la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ADOLFO EMIRO MARTÍNEZ, por considerar que el hecho denunciado NO ES TIPICO de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”.

De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que la sentencia accionada no hace mención de los hechos, objetos de la investigación y siendo que dicho sobreseimiento fue resuelto como un auto motivado, por cuanto fue dictado por un Juez de Control y no como resultado de un juicio oral y público, el cual debe contener los requisitos exigidos en Código adjetivo penal, específicamente establecidos en el artículo 324 que reza:
“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece como criterio jurisprudencial que “El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)”. (Fallo 1341/2003 del 27.5.2003).
Luego, si valoramos los argumentos bajo los cuales el Ministerio Público funda su petición de sobreseimiento, los cuales fueron presentados ante el tribunal de control, a los fines de soportar la petición fiscal, finalizada su investigación, contenidos en el escrito que previamente consignara la representación fiscal, se concluye que el juez de garantías, antes de tomar su decisión, no sólo debía estimar y valorar tales argumentos fiscales, sino que además debía realizar una labor de análisis a los fines de contrastarlos con lo que la víctima de autos resaltaba en las actas, como motivos relevantes para rechazar la solicitud de sobreseimiento. Ello no fue realizado por la jueza de instancia, inobservando su deber de valorar, contrastar los elementos de pruebas traídas a su conocimiento.
Adicional a ello, como fue señalado anteriormente por el recurrente, la jueza de control no hace mención de los hechos objeto de la investigación. Ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Con la omisión de pronunciamiento respecto a los hechos explanados por la representación de la víctima en la audiencia de sobreseimiento; su falta de valoración, vulnera el derecho a la defensa en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.
Así mismo, se desprende de la recurrida que la jueza a quo generalizó el razonamiento de su decisión, al limitarse a señalar como base de la misma: “que los hechos que originaron la apertura de la presente investigación no se encuentra enmarcado en ninguna norma prevista en el Código Penal Venezolano, por lo que procede en derecho la solicitud del Ministerio Público...”
Estima esta Sala que tal error de una argumentación genérica, no otorga a la víctima la posibilidad de conocer cuál o cuáles eran esas diligencias de investigación por las que el juez consideró la procedencia del sobreseimiento; ello constituye un alegato contundente a los fines de establecer que no existió por parte del juez a quo una valoración detallada de cada uno de los elementos constitutivos de la investigación; propia de todo acto de juzgar, máxime cuando se trata de una decisión de sobreseimiento y las implicaciones que ello conlleva como poner fin al proceso. Observa esta Alzada, que la recurrida, además, se encuentra desprovista del examen por virtud del cual debían ser analizadas las pruebas y alegatos a ser debatidos para su control jurisdiccional, tanto aquellos propuestos como apoyo de la petición fiscal, como aquellas evidenciadas por la víctima de autos, así como lo proveniente de la parte querellada frente al incidente planteado en la instancia.
En ese sentido, bajo el criterio sustentado en Sala Constitucional, según fallo No. 381 de fecha quince (15) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, resulta propio dentro de una correcta motivación jurisdiccional el valorar los medios probatorios traídos a los autos en fase de investigación, con la finalidad de sustentar una decisión de sobreseimiento. En efecto, en dicha decisión, se ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(Omissis) …
“En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que “…la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el citado artículo 318, numeral 2, en base al cual confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de instancia, pues, a juicio de [esa] Sala, dicha instancia al fundamentar su decisión entró a conocer el fondo del asunto, al valorar ciertos medios probatorios que fueron traídos a los autos en la fase de investigación…”.
Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez de Control como el Juez de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que “…las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal…”.
De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles.…” (Omissis) … (subrayado y resaltado nuestro)

En el caso a que se contráe la decisión de la Sala Constitucional, se estaba en presencia de un asunto en el cual el Ministerio Público había presentado como acto conclusivo la acusación fiscal, contrariamente al asunto que trata el presente recurso, en el cual el Ministerio Público concluyó en una petición de sobreseimiento, esto es, en una conclusión que indica que la investigación arrojó como resultado de lo denunciado en la Querella -que no es otra cosa que una denuncia calificada-, un acto incuestionable de no punibilidad que desechaba de plano la acusación fiscal y que al ser revisado por el juez de control debía ser analizado minuciosamente, a los fines de ejercer ese control judicial establecido expresamente en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual resaltamos la resolución de las excepciones y peticiones de las partes.
Sin embargo, en este caso también el Juez de Control se encontraba obligado a resolver la procedencia de dicho sobreseimiento, con el debido análisis de todas y cada uno de los alegatos, valorando las pruebas debatidas para determinar si la conducta que fue desplegada por el querellado se subsume dentro del tipo penal invocado por la víctima, en algún otro delito o si no es típico, y así concluir que los hechos controvertidos no eran de naturaleza penal.
De ese análisis, omitido en la recurrida se hubiese obtenido un resultado, apegado a la obligación de decidir sin incurrir en el vicio de citra petita, esto es, sin incumplir con la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, so pena de cometer una delicada infracción como lo es la inmotivación.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:
(Omissis)
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(Omissis)
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(Omissis)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” . (El resaltado es nuestro).

Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.
Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede resolver, omitiendo cuestiones debidamente peticionadas (citra-petita). Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio, relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.
Verificado por esta Sala, que la recurrida efectivamente viola el precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, referido a la debida motivación del fallo decretado, todo lo cual se ha detectado mediante el análisis realizado con ocasión del presente recurso, al determinarse la omisión de pronunciamiento que arriba ha quedado analizada por parte del Tribunal a quo. En consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. Así se decide.
Luego de examinado este tercer motivo de denuncia el cual tiene como resultado el fin perseguido por el apelante, como es la nulidad de la sentencia impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes motivos de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al petitorio realizado por el recurrente, en el cual solicita que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, así como se ordene la remisión de la causa a la Fiscalía Superior, para que ratifique o rectifique la petición Fiscal o en su defecto si no está de acuerdo, nombre otro Fiscal para que continúe con la investigación o dicte el acto conclusivo, esta Sala considera menester señalar que tal atribución le corresponde al Juez de Control que conozca de la solicitud de sobreseimiento, lo cual quedará sujeto a su criterio, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal…”, en consecuencia lo peticionado no es competencia de este Tribunal de Alzada, que sólo conoce sobre asuntos de derecho.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, en su condición de víctima, en contra de la decisión N° 2016-07 dictada en fecha 11 de julio de 2007, en la causa N° 8234-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADOLFO EMIRO MARTÍNEZ, y en consecuencia deberá declarar la nulidad de tal decisión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar según el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que dictó la referida resolución, que resuelva la solicitud de sobreseimiento sin incurrir en los vicio señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, en su condición de víctima. SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 2016-07 dictada en fecha 11 de julio de 2007, en la causa N° 8234-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADOLFO EMIRO MARTÍNEZ; de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por un juez o jueza de la fase de control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el decreto de nulidad emanado en el presente fallo, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, así como la remisión de la causa a la Fiscalía Superior, lo cual quedará sujeto al criterio del Juez de Control que le competa conocer, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIAMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2008).

LA JUEZA PRESIDENTA (A)


DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente





LAS JUEZAS PROFESIONALES,



LUZ MARÍA GONZÁLEZ JUDITH ROJAS




LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 001-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DCL/ernesto
Causa N° 3As3760-07