REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2008
197° y 148°


DECISION N° 050-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ actuando en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, en contra de la decisión N° 6508-07 dictada en fecha 30 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y SOBORNO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada GISELA LOPEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano antes mencionado, apela fundamentando su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
La recurrente alega que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-12-2007, en la cual la Juez a quo decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, razones por las cuales fue decretada dicha medida por lo que no cumple con los extremos establecidos en el 250 de la norma adjetiva penal, ya que la Juez expresa textualmente lo siguiente:
“… por cuanto del análisis exhaustivo que conforman la presente causa este tribunal observa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador (sic) en el artículo 250, 251 y 252 (sic) del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley Contra Corrupción (sic), presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponerse en el caso es por lo que este Tribunal considera procedente imponer la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad en contra del Ciudadano AUDIO ENRIQUE POLANCO… como autor de los Delitos (sic) de APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y SOBORNO, en perjuicio de la empresa PDVSA…”.

Así las cosas, señala quien apela que el Tribunal de la Instancia no tomó en consideración los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo perfectamente sustituible por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponérsele no es igual ni mayor a los diez años en su límite máximo, ya que para estos tipos penales el legislador venezolano lo sanciona para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y en cuanto al delito de Soborno con pena de seis (06) a doce (12) meses, en consecuencia, manifiesta que por lo tanto es procedente la aplicación de una Medida Sustitutiva a la Privación de la Libertad, debido a que el decreto de Privación de Libertad en contra de su defendido no cumple concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 250 de nuestra Ley Penal.
Igualmente, quien recurre, explica que no existe en el caso que nos ocupa, por la apreciación del caso en particular, peligro de fuga o de obstaculización en la verdad, y manifiesta que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteren el orden y la paz social.
Finalmente arguye la defensa, que estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla general, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por vía excepcional en una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRUEBAS: En el presente caso no se promovieron pruebas en el escrito recursivo.
PETITORIO: Solicita el accionante se declare la admisibilidad del recurso de apelación, sea revocada la decisión apelada, y en consecuencia le sea concedida a su representado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión No. 6508-07 dictada en fecha 30 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y SOBORNO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En este orden de ideas, observa la Sala que la parte recurrente estima que para el decreto de la Privación de Libertad, el Tribunal de la Instancia no tomó en consideración los delitos precalificados por el Ministerio Público, agregando que en el caso de marras, resulta perfectamente aplicable una de las Medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponérsele a su defendido no es igual ni mayor a los diez años en su límite máximo.
Igualmente la defensa manifiesta que en el caso objeto de estudio no existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que tomando en cuenta que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, lo procedente en el caso de marras es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que -según sus dichos- las Medidas Cautelares Sustitutivas la Privación de Libertad consisten en la regla general para el proceso penal y las Privativas de Libertad como excepcionales.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso.
En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
Exposición fiscal:

“…Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 70 del Código penal vigente y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la empresa PDVSA, por cuanto se evidencia de las actas que una comisión de investigaciones de la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, en fecha 28-12-07, salieron a las instalaciones petroleras de la zona de Occidente del Lago, por cuanto habían recibido información de que en una playa ubicada en el sector del curare específicamente en la casa de la señora DOLORESA POLANCO, se estaba procesando un material petrolero por lo que se trasladaron al sitio y en dicha vivienda encontraron en el fondo de la misma un balde que contenía siete kilos de alambre de cobre, requiriéndole a la señora si tenía conocimiento del material quien manifestó que no, sin embargo notaron la aptitud nerviosa del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, hijo de la señora DOLORES POLANCO, ofreciéndole éste a buscar el material de seguidas se le acercó al distinguido de la guardia nacional RENNY GUTIERREZ ofreciéndole la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, para que dejan (sic) el procedimiento sin efecto, no obstante continuaron con la inspección para conseguir el resto del material petrolero, posteriormente recibieron una llamada que en el sector el Potrerioto y el Carmelo se encontraba un vehículo que tenía en su interior material petrolero por lo cual procedieron a retirar el personal y embarcar el material que había sido incautado en la vivienda de la ciudadana DOLORES POLANCO, una vez que se disponen a embarcarse observan que los pedales del vehículo sigla 21068 era dificultoso operarlo entonces procedieron a detener la marcha y a observar que era lo que sucedía en los pedales encontrándose la cantidad de dos millones de bolívares en monedas venezolana, cifra esta que coincidía con la que les había ofrecido el imputado para que dejaran sin efecto el procedimiento, todos estos elementos considera esta representación fiscal evidencia que el prenombrado imputado se encuentra incurso en los delitos antes señalados, razón por la cual solicito al tribunal decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos antes mencionados, sobrepasan los tres años y que son susceptibles a una Medida Privativa, de igual forma dicho delito atenta contra la empresa petrolera estatal del Estado Venezolano, daño este incuantificable que obstruye la labor del Estado Venezolano en instalaciones cuya operatividad se disminuye por la comisión del delito señalado, y por cuanto efectivamente se incautó la cantidad de dinero producto del soborno, igualmente se prosiga el procedimiento ordinario y se expida copia de la presente acta” (…Omissis…)
Es así como luego de este recorrido procesal, advierte la Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 70 del Código Penal Vigente, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la empresa PDVSA, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Juez a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado se encontraba ajustada a derecho, así como también la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es menester destacar que la causa en estudio se encuentra en fase preparatoria la cual tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, los hechos punibles por los cuales fue individualizado en el acto de presentación el ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la empresa PDVSA, indicando que estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad.
En cuanto al segundo supuesto igualmente deja dicho el Tribunal de Control que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, es partícipe de los hechos que se le imputan. Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.
En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de los (sic) imputados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.-La comisión de dos hechos punibles, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la empresa PDVSA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad. 2.- que existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, es partícipe de los mismos toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 29 de los corrientes, se deja constancia que una comisión de investigaciones petroleras de la zona de Occidente del Lago, por cuanto habían recibido información de que en una playa ubicada en el sector del curarire específicamente en la casa de la señora DOLORES POLANCO, se estaba procesando un material petrolero por lo que se trasladaron al sitio y en dicha vivienda encontraron en el fondo de la misma un balde que contenía siete kilos de alambre de cobre, requiriéndole a la señora si tenía conocimiento del material quien manifestó que no, sin embargo notaron la aptitud nerviosa del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, hijo de la señora DOLORES POLANCO, ofreciéndole éste a buscar el material de seguidas se le acercó al distinguido de la guardia nacional RENNY GUTIERREZ ofreciéndole la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, para que dejaran el procedimiento sin efecto, no obstante continuaron con la inspección para conseguir el resto del material petrolero, posteriormente recibieron una llamada que en el sector el Potrerioto y el Carmelo se encontraba un vehículo que tenía en su interior material petrolero por lo cual procedieron a retirar el personal y embarcar el material que había sido incautado en la vivienda de la ciudadana DOLORES POLANCO, una vez que se disponen a embarcarse observan que los pedales del vehículo sigla 21068 era dificultoso operarlo entonces procedieron a detener la marcha y a observar que era lo que sucedía en los pedales encontrándose la cantidad de dos millones de bolívares en monedas venezolana, cifra esta que coincidía con la que les había ofrecido el imputado para que dejaran sin efecto el procedimiento, lo que constituye fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO…de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… ” (…Omissis…)
Y así mismo, en cuanto al tercer supuesto deja claro que a su criterio existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, considerando por lo expuesto procedente la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
De tales argumentos surgió la convicción por parte de la Juez a quo, de que la actuación del imputado AUDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ POLANCO, se encuentra comprometida, lo cual explico partiendo del análisis de las actas que integran la investigación fiscal, procediendo de esta manera a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales plasmó a criterio de esta Alzada, de manera razonada en la decisión que se apela, Y así se decide.
Igualmente, esta Sala de Alzada deja por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal manera, que en el caso bajo examen se pudo determinar que la Jueza a quo mantuvo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, siendo esto valido, maxime cuando la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, esta fase es investigativa, destinada a recolectar los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida la Juez de Control realizó un adecuado análisis y revisión de las actas de investigación, considerando que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos en control del imputado de actas se encuentra ajustada a derecho.
Es con base a lo explicado estos juzgadores estiman que la Jueza de la causa analizó adecuadamente los presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, por lo que la decisión impugnada no es considerada excesiva ni se observa que adolece de falta de motivación, Y así se establece.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, en contra de la decisión N° 6508-07 dictada en fecha 30 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y SOBORNO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 6508-07 dictada en fecha 30-12-07 por el Juzgado Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AUDIO ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Vigente y SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,

MANUEL ZULETA VALBUENA DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 050-08.-
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO
Causa 3Aa 3911-08
MZV/as*.-








El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3911-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO