REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de febrero de 2008
197° y 148°

DECISION N° 052-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO y WILSON YGUARAN OSPINO, actuando con los caracteres de Fiscal Séptimo (E) y Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-0010-2008, en el Asunto N° VP11-P-2007-005058, de fecha 10-01-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual otorga a los imputados LUIS ALEJANDRO DIAZ REVEROL, JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO PÉREZ ARIAS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 18 de febrero, en relación a las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO y WILSON YGUARAN OSPINO, actuando con los caracteres de Fiscal Séptimo (E) y Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apelan contra la decisión N° 4C-0010-2008, en el Asunto N° VP11-P-2007-005058, de fecha 10-01-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Los abogados MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO y WILSON YGUARAN OSPINO, actuando con el carácter de Fiscales Séptimo (E) y Séptimo (A) respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su contestación en los siguientes términos:
Los representantes del Ministerio Público denuncian que debido a un grave error por parte del Departamento de Alguacilazgo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, dictó una decisión la cual causa un gravamen a la Administración de Justicia, en virtud que el mencionado Departamento no remitió el Escrito de Prórroga presentado en tiempo hábil por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es por ello que la decisión emanada por el Juez cuarto de Control de Cabimas causa un gravísimo error al revocar la Medida Preventiva Privativa de libertad a los imputados de Autos por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes en el escrito de apelación arguyen lo siguiente: En fecha 26 de Diciembre de 2007, el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Publico presentó la “SOLICITUD DE PRORROGA”, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir nueve (9) días antes del vencimiento del Término, no obstante debido a la negligencia por parte del alguacilazgo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control recibió la Solicitud de Prorroga en fecha 08 de Enero de 2008, a las nueve horas con siete minutos de la mañana (9:07 AM), es decir, cuatro (4) días después de vencido el plazo; es por ello que el Juez de Control resuelve que la referida Solicitud de Prórroga por parte de la vindicta Publica fue realizada de forma “EXTEMPORANEA”, por lo tanto dicha situación hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Publico, tipificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que la misma atenta contra los derechos de las victimas y la del Estado Venezolano, en virtud a la proporcionalidad de las penas de prisión que establece los delitos que se les atribuyen a los Imputados LUIS ALEJANDRO DÍAZ REVEROL, JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO PÉREZ ARIAS.
Al respecto, citan extractos de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 29 de julio de 2005, del Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz, en la causa 04-1203, así como un breve análisis del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Los representantes de la Vindicta Pública, solicitan que sea Anulada la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 10-01-08, en el Asunto VP11-P-2007-005058.

II. CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado en ejercicio, JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, en su carácter de Defensor Privado de los imputados: LUIS ALEJANDRO DIAZ REVEROL, JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO PÉREZ ARIAS, da contestación al escrito de apelación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública en los siguientes términos:

La Defensa alega que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Cabimas no causa gravamen irreparable en virtud que la misma fue debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal, por cuanto los Fiscales que fueron designados para conocer de la presente causa, no presentaron en su debida oportunidad la solicitud de prórroga ante el Tribunal Competente, según consta en la decisión N° 6782-07, emitida en fecha 05-12-2007, por el mismo Tribunal de Control.
Por lo tanto la Defensa discrepa de lo alegado por la Vindicta Publica por lo que considera que seria absurdo que la misma pretenda escudarse en errores administrativos que se le atribuyen al Departamento de alguacilazgo para justificar el hecho de no haber presentado en tiempo hábil la solicitud de prórroga que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perjudicando el derecho de sus defendidos de gozar de una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo tanto pretende hacer valer la Representación Fiscal que esta Alzada tome en consideración el presunto escrito de solicitud de prórroga suscrito por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico con sede en San Francisco, representación ésta distinta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Extensión Cabimas, la cual fuera designada una vez declarada la declinatoria de competencia.
Aduce la defensa, que mas grave es el hecho que el Fiscal Cuadragésimo Sexto presentara según los recurrentes, en fecha 26-12-07, por ante el Departamento del Alguacilazgo de san Francisco, escrito mediante el cual solicita la prorroga legal para presentar el acto conclusivo, por cuanto el Despacho Fiscal (Fiscal Cuadragésimo Sexto), se encontraba a la espera de las resultas de las diligencias practicadas para realizar el respectivo acto conclusivo.
PETITORIO: La Defensa Privada solicita sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Extensión Cabimas, en fecha 10-01-08.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Aducen los recurrentes que en fecha 26 de Diciembre de 2007, el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Publico presentó la SOLICITUD DE PRORROGA, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir nueve (9) días antes del vencimiento del Término, no obstante debido a la negligencia por parte del alguacilazgo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control recibió la Solicitud de Prorroga en fecha 08 de Enero de 2008, a las nueve horas con siete minutos de la mañana (9:07 AM), es decir, cuatro (4) días después de vencido el plazo; es por ello que el Juez de Control resuelve que la referida Solicitud de Prorroga por parte de la Vindicta Pública fue realizada de forma “EXTEMPORANEA”, por lo tanto dicha situación hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Publico, tipificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que la misma atenta contra los derechos de las victimas y la del Estado Venezolano, en virtud a la proporcionalidad de las penas de prisión que establece los delitos que se les atribuyen a los Imputados de autos.
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de una solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa privada de los imputados LUIS ALEJANDRO DÍAZ REVEROL, JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO PÉREZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, quienes aquí deciden, luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, observa lo siguiente:
“Así es como comienza desde el día 04 de Diciembre de 2007 a correr el lapso de Treinta (30) días., desde que los mismos fueron privados de su Libertad por el Tribunal Octavo de Control en la ciudad de Maracaibo para que el Ministerio Público presente la Acusación correspondiente o solicite la prórroga de ley establecida en uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el caso, que encontrándose las actuaciones en este Tribunal Cuarto de Control extensión Cabimas, como ya expresamos por Declinatoria de Competencia del Tribunal Octavo de Control Penal con sede en San Francisco del Estado Zulia., el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Maracaibo, presenta la Solicitud de Prórroga, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto Penal Adjetivo con fecha 26 de Diciembre de 2007, vale decir nueve (09) días antes del vencimiento del termino, ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, no obstante en este Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, se recibió formalmente esta solicitud ante el ALGUACILAZGO, en fecha 08 de Enero de 2008 a las nueve horas con siete minutos de la mañana (9:07.AM), vale decir cuatro días después de haberse cumplido los (30) días establecidos en la Ley., para que el Ministerio Público cumpliera con el requisito de solicitar la prórroga, en virtud de lo cual alega la defensa en su petitorio que la misma es extemporánea., por lo cual solicita al Tribunal le sea concedida a sus defendidos la Libertad Inmediata…En consecuencia, consta en, elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de autos, no obstante tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, los imputados tienen motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello que se cumpla la finalidad del proceso…(Subrayado nuestro).

En tal sentido, de lo trascrito ut supra, se desprende de las consideraciones realizadas por la Jueza a quo, que si bien es cierto la misma señala que recibió en su Tribunal la solicitud de prórroga suscrita por la representante del Ministerio Público, cuatro (04) días luego de vencido el lapso de ley para interponerla, no es menos cierto que la Jueza de Instancia corrobora lo denunciado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, dejando constancia de que faltando nueve (09) días para el vencimiento de dicho lapso legal, introdujo la solicitud de prorroga ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo; hecho éste, que a juicio de quienes aquí deciden, determina que mal pudo la jueza recurrida declarar extemporánea dicha solicitud de prórroga, cuando la misma hace constar que fue presentada ante la oficina de recepción de documentos del Poder Judicial, de manera tempestiva, nueve (09) días antes del vencimiento del término, que en todo caso fue por anticipado, pero como bien lo ha dicho nuestro máximo Tribunal, no se debe sancionar por ser diligente y anticiparse al lapso para peticionar o dirigir cualquier escrito a los órganos de administración de justicia, asistiéndole la razón a la recurrente de autos cuando señala que la negligencia de la unidad receptora de documentos, a la cual le corresponde la distribución de lo presentado por la misma, no puede la jueza de control atribuírsela al Ministerio Público, por cuanto lo deja en estado de indefensión.
Así mismo, es importante destacar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período de tiempo superior a dos años, o al límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, a fin de no aplicar penas anticipadas; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, en el presente caso partiendo de que el asunto subyace, del hecho de que a juicio del recurrente se le está causando un gravamen irreparable al Estado, aunado a la gravedad de los daños causados, y por la entidad de los delitos que se le imputan no procede ninguna Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además que en virtud de la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga, según lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva y aún así el juez de la recurrida acordó la sustitución de la medida; este Tribunal Colegiado, observa que efectivamente asiste la razón al recurrente, toda vez que el auto recurrido luego de citar un conjunto de normas, extractos jurisprudenciales y doctrinales relativos al principio de afirmación de libertad, expreso que:
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“…Por lo que, este Tribunal con estricto apego a lo dispuesto en la normativa legal., una vez hechas esta consideraciones así mismo tomando en consideración la entidad del Delito el daño social Causado y el derecho tutelado, considera lo procedente en derecho es revisar la Medida y, que se imponga una Medida menos gravosa que la detención de los Imputados., capaz de garantizar tanto la finalidad del proceso, como la Tutela Judicial efectiva, por lo que, respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocentes hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la Ley se demuestre la responsabilidad en la comisión de los hechos que se les imputa, es por lo que considera esta Juzgadora, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de los imputados de auto…”


Sin lugar a dudas, la a quo sencillamente procedió a hacer el examen, revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, con base a argumentos sobre la equivocada declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de la prórroga imputable al representante del Ministerio Público y de otra parte si bien señaló que tal situación era violatoria de derechos y garantías constitucionales, es de observar que no consideró que aún cuando esos son principios constitucionales previstos a favor de quien es procesado penalmente, y pudieran ser quebrantados en un proceso penal, esto no se ha verificado aún, pues el juez de la recurrida debió razonar sobre otros aspectos, como los señalados por la representación fiscal en su escrito recursivo acerca del gravamen irreparable al Estado, en caso de incumplimiento de los imputados a las obligaciones impuestas, aunado a la gravedad y entidad de los delitos que se le imputan, además que en virtud de la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga, según lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva. Es decir, el juez de la recurrida debió tomar en cuenta el hecho de que los imputados se encontraban aun dentro del plazo razonable para ser juzgado, tal como lo establece el principio de proporcionalidad en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de si las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad había variado o no, para así tomar una decisión ajustada a derecho, en lugar de ello fundamentó su resolución en una presunta violación de principios constitucionales, lo cual no constituye variación de los diferentes elementos y circunstancias que se consideraron al momento que se impuso la medida privativa de libertad a los imputados de actas.

Es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En sentido contrario a lo expuesto por la jueza a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).


En este orden de ideas, estima esta Alzada, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales –como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación se observa que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso, examinarse la solicitud fiscal, tomando en consideración la fecha de interposición da la misma y no la fecha de recepción ante el Tribunal de la causa; sin olvidar que el Ministerio Público es único e indivisible. Debiendo examinarse tal solicitud de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no de acuerdo con el artículo 264 ejusdem, ya que no se trata de una revisión de medida , sino en todo caso verificar si era o no procedente la prórroga solicitada en tiempo hábil y en cualquier caso, es decir, se concediera o no la prórroga, dejar transcurrir el lapso para el dictamen del correspondiente acto conclusivo. Pues en este caso se evidenció un retardo, no en la actuación del Ministerio Público, sino en los trámites administrativos que corresponden al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, sin olvidar como se expresó ut supra, la unidad del Ministerio Público, es obvio que la Vindicta Pública erró al interponer la solicitud por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo en esta Unidad de Maracaibo y no en Cabimas, en virtud de la declinatoria que a esa extensión se hizo en la oportunidad correspondiente, pero tal error no implica la invalidez de su solicitud, ni mucho menos su extemporaneidad, pues como lo expresó la jueza a quo fue interpuesta nueve (09) días antes del vencimiento del lapso y la distancia entre Maracaibo y Cabimas, solo lleva escasa una (01) hora en recorrerla; por tanto, a pesar de ese error su solicitud es tempestiva.

Por ello en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO y WILSON YGUARAN OSPINO, actuando con los caracteres de Fiscal Séptimo (E) y Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-0010-2008, en el Asunto N° VP11-P-2007-005058, de fecha 10-01-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual otorga a los imputados LUIS ALEJANDRO DIAZ REVEROL, JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO PÉREZ ARIAS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se ordena al Tribunal que dictó la recurrida provea lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO y WILSON YGUARAN OSPINO, actuando con los caracteres de Fiscal Séptimo (E) y Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 4C-0010-2008, en el Asunto N° VP11-P-2007-005058, de fecha 10-01-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual otorga a los imputados LUIS ALEJANDRO DIAZ REVEROL, JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO PÉREZ ARIAS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA tempestiva la solicitud de prorroga, y en consecuencia se ordena la celebración de la audiencia respectiva, reponiéndose la causa al estado que se encontraba antes de dictarse la decisión aquí revocada
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 052-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa3886-08



























































El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 3886-07. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA