REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de febrero de 2008
197° y 148°

DECISION N° 051-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria en colaboración con la abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, en contra de la decisión N° 1983-07, de fecha 17-12-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde se acusa al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ NAVA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 07 de febrero, en relación a las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria en colaboración con la abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA, apela contra la decisión N° 1983-07, de fecha 17-12-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Luego de transcribir parte del acta de la audiencia preliminar de fecha 17-12-08, la recurrente señala que en fecha 03-12-07 a las 10:00 a.m., recibió boleta de notificación, en la cual le notifican que el Tribunal de la recurrida fija audiencia preliminar para el mismo día lunes 03-12-07, a la 01:00 p.m., por lo que aduce que se evidencia una violación al derecho a la defensa del imputado de autos, ya que se le ha cercenado los cinco días señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que tal situación esta viciada de nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem; al respecto, cita un extracto de la Sentencia de fecha 20-10-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
En el mismo orden, la defensora manifiesta que luego de ser diferida la audiencia del día 03-12-07, el día lunes 17-12-07 a las 10:30 a.m., es recibida boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Vigésima Segunda, en la cual se le notifica que el Tribunal Tercero de Control, fija audiencia preliminar para el mismo día 17-12-07 a la 01:00 p.m., ocurriendo la misma situación anteriormente expuesta, siendo que en esta oportunidad fue celebrada dicha audiencia preliminar, alegando la recurrente que su defendido no tuvo derecho a ejercer su defensa, ya que no se le dio oportunidad de contestar el escrito acusatorio, cercenándosele lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a los cinco días hábiles para ejercer el derecho que posee.
Igualmente, la apelante señala que a la audiencia asistió la Defensora Pública 13°, debido a que la Defensora Pública 22° se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, siendo designada para asistir a tal acto, observando de inmediato la violación que ocurría en cuanto a la víctima, por lo que alega que dicho acto se encuentra viciado de nulidad.
Por otra parte, la accionante denuncia que la recurrida incumplió lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante la audiencia celebrada, no se le instruyó a su defendido sobre la posibilidad procesal de admitir los hechos. En tal sentido cita un extracto de la Sentencia N° 188 de la Sala de Casación Penal, de fecha 04-05-06, Expediente N° C 05-0409.
PETITORIO: La recurrente solicita que se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II. CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su contestación en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Público manifiesta que no esta claro cuál de los tantos recursos procesales que se encuentran dentro del proceso penal venezolano es del que hace uso la abogada apelante, ya que interpone “RECURSO DE APELACIÓN” fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 190 y 191 ejusdem, correspondiendo éstos dos últimos a una institución procesal denominada nulidad; por lo que considera quien contesta, que es evidente que la peticionaria no realiza una clara y específica fundamentación de las razones que la inducen a interponerlo, pretendiendo la interposición conjunta de dos recursos, obviando que son distintos, con consecuencias diferentes y que los mismos inexcusablemente no pueden ser recurridos en un mismo acto, originándose consecuencialmente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Público, en vista de la confusión y no certeza de conocer el procedimiento que se aplicará en el presente recurso.
Al respecto, cita extractos de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27-03-03, N° 2367 y 04-11-03 N° 3032 respectivamente.
PETITORIO: El representante de la Vindicta Pública, solicita que por cuanto se encuentran completamente cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de actas, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Denuncia la recurrente que el Juez a quo, incurre en violación al derecho a la defensa del imputado de autos, ya que le cercenó los cinco días señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su abogado defensor fue notificado sobre la fijación de la audiencia, el mismo día de su celebración, vicio éste que el recurrido repitió luego de ser diferida dicha audiencia, ocurriendo la misma situación anteriormente expuesta, siendo que en esta oportunidad fue celebrada la audiencia preliminar.
Por otra parte, la accionante denuncia que la recurrida incumplió lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante la audiencia celebrada, no se le instruyó a su defendido sobre la posibilidad procesal de admitir los hechos.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció:
1.- Auto de fecha 30-11-07, emanado del Tribunal Tercero de Control, en el cual ordena librar boleta de notificación a la Defensora Pública 23º, “a los fines de su comparecencia en la fecha y hora señalada para el referido acto”. (Folio 60).
2.- Auto de fecha 13-12-07, emanado del Tribunal Tercero de Control, en el cual acuerda realizar un cambio de fijación de la Audiencia Preliminar, para el día 17-12-07, a la 01:00 de la tarde. (Folio 65).
3.- Copia de Boleta de Notificación, librada a la Abogada Yuari Palacios, Defensora Pública Nº 22, en la cual informa que se fijo la audiencia preliminar para el día 17-12-07. (Folio 67).
En este sentido, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia en fecha 13-12-07 ordena fijar la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 17-12-07, librando boletas de notificación a las partes, es decir, que desde la fecha de notificación de la fijación de la audiencia y la celebración de la misma, existe un lapso de cuatro (04) días, aunado al hecho de que no se encuentra agregada en actas la boleta de notificación recibida por la Defensa de autos, que haga constar sobre la materialización de la misma, siendo que según lo expuesto por la recurrente, se hizo efectiva el mismo día del acto.
De lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que el Juez de la recurrida actuó en contravención a lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:. omissis”
Igualmente, a los fines de resolver la denuncia expuesta por la recurrente, sobre la omisión del Juez de Instancia de no informarle a su defendido acerca de la posibilidad procesal de admitir los hechos, esta Sala considera menester la revisión de la decisión impugnada, de la cual se desprende:
“...se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, previo lapso de espera, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal…En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abog. Jorge Ramírez Guijarro, quien expone… Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal… Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, Abog. DEISY TROCONE, quien expuso…En consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud el enjuiciamiento del imputado de autos ciudadano PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, lo cual nos lleva a determinar que lo procedente en derecho es ordenar la Apertura del Juicio mismo… En tal sentido, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la audiencia oral y pública… DISPOSITIVA… PRIMERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal…SEGUNDO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado… TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el examen y revisión de la Medida Cautelar… Se declara cerrada la presente Audiencia Preliminar…”

De lo antes transcrito, quienes aquí deciden observan que de la decisión recurrida se determina que el Juez a quo durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, así como luego de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y declarar sin lugar lo peticionado por la defensa, no le advierte al imputado de autos sobre la posibilidad procesal contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de los hechos y el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra (omisis)…2
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez a quo estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales para la fijación de la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, y luego de ello realizar la audiencia y decidir de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la debida aplicación del artículo 376 ejusdem.
De tal forma que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar, establecidas en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no aplicación del contenido del artículo 376 ejusdem, de informar al imputado de la posibilidad procesal de admisión de los hechos, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que el Juez de Control haya ordenado la notificación a la defensa del imputado de autos, cuatro (04) días antes del acto de la audiencia preliminar, mas aún cuando dicha notificación se hizo efectiva el mismo día fijado para la audiencia preliminar, con tal acción irrespetó el lapso de ley establecido de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que también violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió mediante el incumplimiento del lapso legal para la notificación de la fijación del acto de audiencia preliminar, así como la no instrucción al imputado de autos de la posibilidad procesal de admisión de los hechos, en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al restarle la oportunidad a la defensora de autos a preparar sus alegatos.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria en colaboración con la abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ, en contra de la decisión N° 1983-07, de fecha 17-12-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 328 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular la decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde se acusa al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana SONIA YUDITH MARTINEZ NAVA. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en que se libren las correspondientes boletas de notificación, respetando los lapsos establecidos para ello en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria en colaboración con la abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA MARTINEZ. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1983-07, de fecha 17-12-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y normas procesales previstas en los artículos 328 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 051-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern. Causa Nº 3Aa3880-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 3880-07. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA