REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de Febrero de 2008
197° y 148°


DECISIÓN N° 048-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados PABLO E. CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.093 y 40.815, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los acusados KENY JOSE MONTILLA SIMANCA, DELVIS JESÚS MONTILLA ANDRADE, JORGE MARUAN TERÁN BLANCO y SILFREDO SEGUNDO TERÁN LUGO, plenamente identificados en las actas de la causa, en contra de la decisión N° 3C-1214-07, de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la a quo niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre los mencionados ciudadanos, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se observa que los abogados PABLO E. CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, se encuentran legalmente facultados para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto los mencionados profesionales del derecho actúan con el carácter de defensores de los acusados ut supra señalados, según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la parte recurrente interpuso el mismo dentro del lapso legal correspondiente, una vez que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de la Instancia en fecha 10-12-07, (ver folio 63 de la incidencia de apelación), y según consta de la copia fotostática de los asientos del libro diario llevado por el Tribunal de Control, el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa técnica en fecha 07-01-07, por ante el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), y agregado a la causa en fecha 08-01-07, tal y como se desprende de los folios (69 y 70 de la causa) respectivamente, y como se verifica del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por el Tribunal de la causa, inserto a los folios (50 y 51) de la misma, tomando esta Alzada como fecha de notificación de la parte que apela el día de la interposición del recurso, por lo que el recurso de apelación se considera interpuesto al primer (1°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que los accionantes han impugnado la misma, en primer lugar, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, que el mismo se dirige a impugnar específicamente la negativa dictada por la Juez a quo de convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en contra de sus defendidos, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control, mediante decisión signada bajo el N°: 3C-1214-07, de fecha 10 de Diciembre de 2007, realizó la revisión de la Medida Privativa de Libertad que en la actualidad recae sobre los acusados KENY JOSE MONTILLA SIMANCA, DELVIS JESÚS MONTILLA ANDRADE, JORGE MARUAN TERÁN BLANCO y SILFREDO SEGUNDO TERÁN LUGO, y negó la petición de la defensa, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el respectivo recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dicha medida de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas causen un gravamen irreparable, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acto en el cual -como ya se dijo anteriormente-, no fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la Medida Privativa de Libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO E. CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, actuando con el carácter de defensores de los acusados KENY JOSE MONTILLA SIMANCA, DELVIS JESÚS MONTILLA ANDRADE, JORGE MARUAN TERÁN BLANCO y SILFREDO SEGUNDO TERÁN LUGO, es inadmisible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO E. CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.093 y 40.815, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los acusados KENY JOSE MONTILLA SIMANCA, DELVIS JESÚS MONTILLA ANDRADE, JORGE MARUAN TERÁN BLANCO y SILFREDO SEGUNDO TERÁN LUGO, en contra de la decisión N° 3C-1214-07, de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la a quo niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre los mencionados ciudadanos, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, y 448 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 048-08 en el libro de decisiones correspondientes.


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

Causa N° 3Aa 3876-08
LRG/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3876-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS OCANDO