REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de febrero de 2008
197º y 148º
DECISION Nº 42-08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMAN MONTIEL, titular de la cédula de Identidad No. 7.609.739, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil YACIMIENTOS CALIFORNIA. C.A., en contra de la decisión distinguida con el No. 3778-07, dictada en fecha 14-11-2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa registrada en ese despacho bajo el No. 12C-S-1065-07, mediante la cual Negó la entrega material de la aeronave con las siguientes características: Serial N° 129Af, Siglas: GRUMMAN, Modelo: G-159, Año: 1.964, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01 de Febrero de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en una única denuncia basada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
La decisión impugnada es recurrible por haber sido negada la entrega de la aeronave con las siguientes características: Serial N° 129Af, Siglas: GRUMMAN, Modelo: G-159, Año: 1.964, de propiedad del solicitante, es decir, la Sociedad Mercantil “YACIMIENTOS CALIFORNIA”, según se desprende de actas que conforman la presente causa, indicando lo establecido en el primer aparte del artículo 311 y 383 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Manifiesta el recurrente que en fecha 10 de mayo del año 2007, arribó una aeronave al Aeropuerto Internacional La Chinita en Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características: Serial N° 129Af, Siglas: GRUMMAN, Modelo: G-159, Año: 1.964, de origen extranjero, y de matricula norteamericana, de la exclusiva propiedad de su representado Sociedad Mercantil Yacimientos California C.A, como se evidencia en la GENERAL DECLARATION, según sus sellos, con fecha de salida 09 de mayo de 2007, de la autoridad aérea del aeropuerto ”Eduardo Gomes”, de la República de Brasil, presentando su plan de vuelo, y su respectivo destino al Aeropuerto Internacional La Chinita de esta Entidad Federal, una vez en suelo venezolano, dicha aeronave y sus tripulantes, piloto y copiloto, fueron chequeados por todas las autoridades competentes que hacen vida en dicho aeropuerto, a saber: ONIDEX, Funcionarios Aduanales, Componente Guardia Aduanal, Funcionarios Aeropuertarios, Seguridad de las Instalaciones del Aeropuerto, personal de Autoservicios Wayüu C.A, entre otros, revisada minuciosamente y practicadas todas las pruebas de rigor entre ellas las de barrido antidrogas, y después de una semana, uno de los apoderados de la empresa hizo acto de presencia y consignó toda la documentación necesaria que demostraba la propiedad de la aeronave a todas las autoridades competentes, manifestando que al mismo tiempo que dicha aeronave iba a ser revisada por la empresa del mecánico Jairo José Villa Pastor, encargado del Taller Mecánico Occidental del Jet de Maracaibo C.A, y su posterior nacionalización, posteriormente una semana después dicha aeronave también fue chequeada por INTERPOL, y revisados todos los documentos respectivos, exactamente a los cuarenta y dos (42) días de estar la Aeronave en el Aeropuerto Internacional La Chinita, una comisión de la Guardia Nacional emplaza al ciudadano abogado Exxer Peña, también apoderado judicial de su representada, para que presentara una vez más, toda la documentación de la aeronave, específicamente en fecha 21de junio de 2007, y ese mismo día rinde entrevista por ante el puesto de la Guardia Nacional acantonado en el Aeropuerto, siendo ese el mismo día en que la nave es puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Arguye también el recurrente, que solicitan la entrega material de la aeronave por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y es negada en virtud del desconocimiento de la titular del Ministerio Público, a cargo de la Abogada ERIKA PAREDES, en materia fiscal, argumentando que el mencionado bien mueble era imprescindible para la investigación, como si se tratara de un delito de drogas o en su defecto de cualquier delito distinto, en ese sentido, vista la negativa de entrega, los apoderados YOSUSSU HERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID FOSSI, solicitan la entrega material y física al Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Catrina López, quien de igual manera niega la entrega material y física de la mencionada aeronave en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo los siguientes argumentos, PRIMERO: Por cuanto la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público recomendaba y sugería que la mencionada aeronave era imprescindible para la investigación, es decir, el Ministerio Público vulneraba con tal sugerencia la autonomía del Juez, quien regula y controla las actuaciones y decisiones del titular de la acción penal, en este caso, el de la vindicta pública.
Manifiesta el recurrente que en el presente caso, no existe el delito de Contrabando tipificado en el artículo 3, ordinal 1 de la Ley de Aduanas que lo tipifica, es decir, que por desconocimiento total referida al ámbito aduanero y tributario, el órgano auxiliar de investigaciones penales, en este caso el componente de la Guardia Nacional, precalificó en fecha 21 de junio del año 2007, a su representada el delito de Contrabando, y por consiguiente el Titular de la acción penal mantuvo la errónea precalificación jurídica al imputarle, tanto a su representante como al Presidente de la misma, ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, el delito de CONTRABANDO, bajo un desconocimiento total de la materia aduanera y tributaria, que sin mediar consulta con los organismo competentes y con personas doctrinarias y con conocimiento de causa en dichas materias.
SEGUNDO: el recurrente alega de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduana, el cual dispone:
“… Se someterán a la potestad aduanera: 1)Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; 2)Los bienes que forman parte del equipaje de pasajeros y tripulantes; 3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, previsiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; 4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de deposito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos. Parágrafo único. Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministerio de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros”.
De acuerdo a la norma transcrita, todo bien que ingrese a territorio nacional se encuentra bajo potestad aduanera, excepto cuando los vehículos realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías o pasajeros. Resulta entonces, para el recurrente evidente que una nave traída por un particular con el propósito de nacionalizarla y venderla en territorio nacional, debe ser considerada como una mercancía y por lo tanto debe ingresar bajo uno de los regímenes de los establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. Cuando la referida norma se pretende nacionalizar, no será necesaria que ingrese bajo el régimen especial de admisión temporal pero sí se le deberá aplicar el régimen ordinario de mercancías.
Arguye el recurrente que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, “ El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos, a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30, a partir de la fecha de reconocimiento”. Tal y como se indica, el abandono legal se produce: 1) Transcurridos treinta (30) días continuos a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles que tenia el consignatario o su representante legal para declarar las mercancías; 2) Transcurridos treinta (30) días continuos después del reconocimiento sin que el consignatario, exportador o remitente haya retirado la mercancía de la zona aduanera. El abandono legal por su parte genera las siguientes consecuencias: 1) Confiere el derecho al Estado para que proceda al remate de las mercancías objeto de abandono legal; 2) Las mercancías afectadas por restricciones no pueden ser rematadas sino adjudicadas a la República salvo que el postor del remate salve la restricción de la misma presentando el documento correspondiente y 3) El abandono legal tiene carácter precario pues el consignatario puede recuperar la mercancía antes de que se efectúe el acto de remate, cuando manifieste su voluntad de nacionalizarla y cancele o garantice los tributos causados, siendo ésta última la circunstancia que se presenta. Concluye entonces, el recurrente que una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía (aeronave), cae automáticamente, por mandato de a ley en estado de abandono legal y será obligación de la Administración Aduanera proceder al remate de la misma para recuperar los tributos causados con ocasión de su ingreso al territorio nacional.
TERCERO: Menciona el recurrente que la Jueza a quo menciona en la decisión que es la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien debe ventilar y canalizar la entrega del vehículo solicitado, siendo el criterio que es la Jueza quien debe controlar el desconocimiento de y la anómalas decisiones del Ministerio Público, en este caso el de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, por cuanto dicha Fiscalía no debió negar la entrega de la aeronave, y debió consultar a los organismos competentes de conocedores de la materia aduanera y tributaria, y así verificar si en realidad había delito de contrabando, o de abandono legal o en tal caso una declinatoria de competencia a la Aduana de Maracaibo.
El Tribunal de Control también argumentó al negar la entrega de la aeronave solicitada por los apoderados de la Sociedad Mercantil Yacimientos California C.A, una reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 157, de fecha 13 de febrero de 2003, donde la Jueza al esgrimir o aludir la mencionada sentencia causa una relación jurídica de índole lagunar, ya que esta sentencia referida a la no demostración de la titularidad de la cualidad del propietario del bien que se solicita, mientras que la propiedad de la aeronave esta claramente acreditada a la Sociedad Mercantil Yacimientos California C.A, lo cual pone en tela de juicio el derecho de propiedad de la mencionada aeronave, por cuanto la Jueza a quo, deja de una forma sutil a la interpretación que la Sociedad Mercantil Yacimientos California C.A, no es la dueña o propietaria de la mencionada aeronave.
Asimismo, menciona que la aeronave lleva siete (7) meses en la pista cercana a los hangares y talleres de reparación y revisión de las aeronaves del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, expuesta a la dura inclemencia del clima con sus cambios drásticos, trayendo como consecuencia un inmediato deterioro y su posterior desvalorización, lo que significa una pérdida triple para su representada, en primer lugar la cancelación de los aranceles y tributos causados por dicha aeronave al arribar a nuestro país, en segundo lugar el pago de estacionamiento en el mencionado aeropuerto que hasta el 26 de noviembre de 2007, alcanza el monto de sesenta y cuatro mil novecientos veintidós bolívares fuertes (64.922 BF), y en tercer lugar los gastos que ocasiona el deterioro irreversible de la aeronave por su estadía a la intemperie.
PRUEBAS: 1.- Contenido físico de la causa No. 12C-S-1065-07 y la investigación fiscal No. 24-F35N-2500-07.
2.-Oficio No. DO-0711899, de fecha 28 de noviembre de 2007, dirigido a uno de los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil YACIMIENTOS CALIFORNIA C.A, suscrito por el Director de operaciones del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estafo Zulia, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia.
PETITORIO: Solicita se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar, y por consiguiente una vez declarado con lugar origine los subsiguientes actos peticionados, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 20, 21 y 22 de la Ley de Aeronáutica Civil y a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Convenio de Chicago, así como los artículos 7, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, de igual manera al único aparte del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y en ese mismo sentido el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, se materialice la entrega de la aeronave propiedad de la Sociedad Mercantil “YACIMIENTOS CALIFORNIA”, o en su defecto sea ordenada la entrega material en guardia y custodia de la misma, con la finalidad de proceder a realizar los trámites aduaneros y los respectivos pagos tributarios correspondientes a la nacionalización de la aeronave.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados CARLOS INFANTE e IRISTELIS RINCÓN, con el carácter de Representación Fiscal Trigésima Novena encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracaibo, contesta de la siguiente manera el recurso de apelación interpuesto:
PRIMERO: Menciona que el recurrente en su escrito de apelación realiza un análisis de varios artículos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicando erróneamente algunos de ellos al caso concreto, como lo es el artículo 66 de la referida Ley, el cual establece la causa y los plazos para que se produzca el abandono legal de la mercancía, quien previamente, como lo afirma el recurrente, debe ser conocido por la administración aduanera, lo que significa que inclusive anterior a su entrada al Territorio Aduanero Nacional del Estado Venezolano por medio del SENIAT, ha debido tener conocimiento de su llegada, y esto resulta fundamental de allí que se hace necesaria la consignación de documentos tales como la declaración de embarque o el BL (Bill of lading).
Asimismo, indica que resulta fundamental que a los efectos de la Administración Aduanera y Tributaria pueda indicar que mercancía entra bajo la figura de abandono legal, lo cual es una situación excepcional, en razón de las políticas de seguridad socioeconómicas, ya que inclusive se podría vulnerar la Soberanía del Estado Venezolano, teniendo presente que no ha sido la intención del legislador darle un carácter amplio a ésta norma erróneamente esgrimida por el recurrente.
En el presente caso, la aeronave identificada en actas arribó a nuestro territorio, específicamente al Aeropuerto Internacional La Chinita, es decir, se encontraba en zona primaria, y de forma voluntaria debió ser sometida a la potestad antes aludida por múltiples vías que el legislador venezolano plasma en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, se indican a continuación las dos posibles vías que se pudieron utilizar para el ingreso legal de la aeronave ya identificada al Territorio Aduanero Nacional: Importación Definitiva de Mercancías, previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas y Liberación Suspensiva “Admisión Temporal”, previsto en el artículo 95 eiusdem y artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación Suspensiva. Adicionalmente como complemento el artículo 32 del referido reglamento señala la gran gama de mercancías que pueden ingresar a nuestro territorio.
Se entiende que el Régimen Aduanero Especial, tiene como principal beneficio el de tipo económico, lo cual es claro, ya que nuestro país como miembro de la Organización Mundial del Comercio, se vio obligado a otorgar prebendas de este tipo, y el uso de estas liberaciones suspensivas lo que busca es evitar el gasto que acarrea la nacionalización de mercancías y facilitar su fácil ingreso al Territorio Nacional, de allí su gran utilización dentro de los vehículos de transporte aéreo, marítimo y terrestre, y para un mayor entendimiento solo basta con revisar las solicitudes que cursan en las diferentes aduanas del país para el otorgamiento de este régimen.
SEGUNDO: En ese orden de ideas, manifiesta la Representación Fiscal que la Jueza en su decisión ejerció su función de control en la fase de investigación al ser llevado a su conocimiento la decisión esta que fue previamente revisada y analizada por el referido tribunal de control, considerando que lo procedente en derecho era negar la entrega de la aeronave a los fines de no hacer ilusoria la sanción de comiso establecida en al artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en virtud de los alegatos del Ministerio Público en su oportunidad quien declaró como indispensable para la investigación que se realiza la aeronave descrita.
PETITORIO: Solicita sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO MONTIEL, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “YACIMIENTOS CALIFORNIA”, en contra de la decisión No. 3778-07, dictada por este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-07, en la causa No. 12C-S-1065-07, mediante la cual se niega la entrega material de la aeronave que posee las siguientes características: Serial 129AF, Siglas N129AF, Año 1964, Marca Grumman, Modelo G-159, y en consecuencia se confirme la referida decisión.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a fallo No. 3778-07, dictada en fecha 14-11-2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega material de la aeronave que posee las siguientes características: Serial 129AF, Siglas N129AF, Año 1964, Marca Grumman, Modelo G-159, a la Sociedad Mercantil “YACIMIENTOS CALIFORNIA C.A”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMAN ANTONIO MONTIEL, quien actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil YACIMIENTOS CALIFORNIA, C.A, esta Sala para decidir observa:
Aduce el apelante, que del transcurso de la investigación se demostró que su representada es la legítima propietaria de la Aeronave reclamada Siglas: N129AF, Grumman, Modelo G-159, Año 1964, una vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que adquirió dicha aeronave, como lo es el Título que acredita la propiedad de la aeronave denominado Apostille, de fecha 29 de Mayo del año 2007 y Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil de “Yacimientos California C.A”.
Expone a su vez, que la aeronave arribó en fecha 10 de mayo del 2007, al Aeropuerto Internacional La Chinita de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de origen extranjero y matrícula norteamericana, de la exclusiva propiedad de la representada Sociedad Mercantil “YACIMIENTOS CALIFORNIA C.A”, según se evidencia en la “GENERAL DECLARATION”, es decir, la Declaración General, con fecha de salida de 9 de mayo de 2007, de la autoridad aérea del aeropuerto ”Eduardo Gomes”, de la República de Brasil, con plan de vuelo y destino a la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde fue recibida y según éste mismo expone fue revisada la misma por funcionarios de la Onidex, Funcionarios Aduanales, componente de la Guardia Nacional, funcionarios aeropuertarios, Seguridad de las Instalaciones del Aeropuerto, y personal de Autoservicios Wayuu, y en fecha 21 de junio de 2007, es puesta a la orden del Ministerio Público por el Capitán de la Guardia Nacional Rogelio Vásquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando, y se niega la entrega de la misma por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal 12° de Control, por considerar la Vindicta Pública que es necesaria para la investigación y que se estaba cometiendo el delito de Contrabando al no haber seguido el procedimiento en materia aduanera al arribo de la aeronave, sin embargo, los integrantes de esta Sala no pretenden cuestionar los hechos circunstanciales que son objeto de la investigación y que aún no ha sido formulado y presentado algún acto conclusivo.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, confiriendo esta competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento concreto a seguir para la devolución de los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los objetos incautados resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o aquellas que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o que no se encuentre solicitado, lo cual es determinante aún cuando sea comprobada la propiedad del bien que se peticiona.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se evidencia que la varias veces solicitada aeronave resulta imprescindible para la investigación, ya que tal y como se desprende del oficio N°: 24-F35N-2500-07, de fecha 22 de Octubre de 2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y Sede en el Estado Zulia, lo considera así, en razón a la investigación llevada por ese despacho, al haber ingresado al Territorio Aduanero Nacional sin el debido cumplimiento de los trámites aduaneros exigibles, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, y presume así la Fiscalía la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, dado que la aeronave ingresó al territorio nacional sin estar sometida a ningún régimen de Liberación Suspensiva como por ejemplo la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) o por una de las operaciones aduaneras definidas en la Ley antes indicada como Importación, Exportación o Tránsito Aduanero, es decir la Potestad Aduanera que ejercen las Aduanas venezolanas en representación del Estado Venezolano, no tuvo conocimiento del ingreso de la aeronave en cuestión, por lo que los responsables del ingreso de la aeronave debieron ser fieles cumplidores del procedimiento a seguir en materia aduanera, y en caso de no ser así, preveer posibles eventualidades a la entrada en cualquier país de mercancías, en este caso de la aeronave, para no verse innecesariamente involucrados en ilícitos fiscales ya sea aduaneros o de otro tipo que puedan producir graves daños patrimoniales al Estado Venezolano.
En razón a lo expuesto, y con fundamento a la justicia que debe imperar en estos casos y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República que garantizan el derecho de propiedad y posesión de los bienes a favor de los poseedores de buena fe, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, consideran que en el presente caso, al haberse comprobado el motivo inicial por el cual fue retenida la aeronave, es decir, al ingresar al territorio nacional sin conocimiento de la Autoridad Aduanera, y bajo ningún régimen especial de Liberación Suspensiva, lo cual ante los hechos que presume la Representación Fiscal la comisión del delito de Contrabando, lo que a esta fase del proceso, constituye solamente una presunción hasta que la investigación genere sus resultados en la búsqueda de la verdad, que debe producirse al culminar el proceso que actualmente se desarrolla para lo cual se insta al despacho fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, formalizando y presentando el acto conclusivo que estime oportuno en un lapso razonable con la finalidad de evitar que la investigación que sustancia se prolongue en el tiempo y genere daños a las partes involucradas.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados pueden ser solicitados para su devolución por ante el Tribunal de Control, y deberán ser entregados siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación fiscal, pero es el caso que en el asunto que nos ocupa a los fines de poder culminar la investigación que desarrolla la Fiscalía 35° del Ministerio Público con Competencia Plena, es necesaria la aeronave a pesar de estar atribuida la propiedad de la misma al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, la cual no se ha cuestionado. Además de ello, la aeronave posee matrícula norteamericana y no se realizó la correspondiente nacionalización, sin embargo, lo que interesa a la Representación Fiscal es sí la aeronave pudo ser utilizada como instrumento en la comisión de un hecho punible que actualmente se presume y se esta investigando por la Fiscalía de Ministerio Público competente, por lo que en aras de las búsqueda de la verdad y de garantizar la investigación fiscal, consideran los integrantes de esta Sala que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, representante legal de la Sociedad Mercantil YACIMIENTOS CALIFORNIA C.A; SEGUNDO: Se confirma la decisión registrada con el No. 3778-07, dictada en fecha 14-11-2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa registrada en ese despacho bajo el No. 12C-S-1065-07, mediante la cual Negó la entrega material de la aeronave con las siguientes características: Serial N° 129Af, Siglas: GRUMMAN, Modelo: G-159, Año: 1.964, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 42-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
MZV/cf*.-
Causa N° 3Aa3873-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada CARLOS OCANDO GARCÍA. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa-3873-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO