REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Febrero de 2008
197° y 148°
DECISION Nº 047-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 12.390 y 56.915, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, en contra de la decisión N° 1C-0001-08, de fecha 07-01-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreta sin lugar la solicitud de Restitución del bien inmueble propiedad de la representada; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia de las actas de la causa que los abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de Apelación, por cuanto los mismos obran con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que la decisión fue dictada en fecha 07-01-08, (ver folio 07 de la causa), y la parte recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 08-01-08, según consta de la diligencia inserta al folio (22) de la incidencia de apelación, interponiendo el presente medio de impugnación quien apela por ante el Tribunal de la causa en fecha 16-01-08, como se observa del vuelto del folio (37) de la incidencia de apelación, observando esta Sala que según consta del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, inserto al folio a los folios (44 y 45 de la incidencia), el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha en que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión que apela.
En tal sentido, respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no debe ejercerse el mismo, pues resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, opera la extemporaneidad.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En tal sentido habiendo verificado esta Alzada que en el caso in commento el recurso de apelación fue interpuesto por la parte recurrente al sexto (6°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión, el recurso de apelación es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 12.390 y 56.915, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, en contra de la decisión N° 1C-0001-08, de fecha 07-01-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreta sin lugar la solicitud de Restitución del bien inmueble propiedad de la representada. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 047-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
Causa N° 3Aa 3908-08
LRG/Melixi.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3908-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS OCANDO