REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de febrero de 2007
197° y 148°
DECISION Nº 039-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, en contra de la decisión N° 4733-07, dictada en fecha 26-11-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15T-67829; Serial del Motor: 8 Cilindros.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El Abogado JUAN CUELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiesta el solicitante, que el vehículo requerido se encuentra retenido, desde el mes de noviembre del año 2006, correspondiéndole al mismo un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 24530962, el cual fue emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 17-08-06, donde se dejó constancia que la propiedad de dicho vehículo, le corresponde al vendedor del mismo.
Por otra parte, señala el recurrente que el vehículo solicitado fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar presuntamente alteración en los seriales de identificación del mismo y título falso, sin considerar que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos al momento de efectuar la compra de dicho bien mueble, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, incluyendo la revisión realizada por los Funcionarios de Transporte y Transito Terrestre adscritos al Ministerio de Infraestructura.
Indica el accionante, que la Jueza a quo fundamentó la recurrida argumentando que el título de propiedad era falso, no pudiéndose determinar así la propiedad e identificación del vehículo, obviando la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida por las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se expone que si el vehículo reclamado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud, considerando quien recurre que, la posesión equivale a un título postulado, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil. En este sentido, citó el recurrente de autos, pronunciamiento emitido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 374-07, de fecha 15-11-07, con ponencia de la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
Finalmente, solicita el recurrente se revoque la decisión emitida por la Instancia, en consecuencia, se ordene la entrega en Calidad de Depósito el Vehículo requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra acreditado el derecho de propiedad de su representante ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, en virtud del documento de compra-venta, realizado ante un funcionario público, para dar fe pública de la realización de dicho acto que demuestra la buena fe de la transacción realizada, así mismo, no se evidencia de actas tercería o reclamación alguna por parte de otra persona que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad que le asiste a su representado, aunado al hecho que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial como objeto de delito, y el Fiscal del Ministerio Público consideró que el mismo no era imprescindible para la investigación.
PETITORIO: Requiere el apelante, que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en contra de la decisión N° 4733-07, emitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 4733-07, dictada en fecha 26-11-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15T-67829; Serial del Motor: 8 Cilindros, ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CUELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA; esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 24530962, de fecha 17/08/2006, a nombre del ciudadano JUAN RAMON QUERO MARTÍNEZ (ver folio 49).
2. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 01-09-2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano JUAN RAMON QUERO MARTINEZ, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA. (ver folios 51 y 52).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia efectuada en fecha 08-11-07, por Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, al Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 24530962, el cual arrojó la siguiente conclusión: “4.1.-…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, NO ES ORIGINAL, de su organismo emisor (RAP), y Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 4.2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO SON (sic) ORIGINAL. 4.3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO SON (sic) ORIGINAL.-…”.
2. Experticia de fecha 08-11-06, efectuada por Funcionarios adscrito a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, practicaron la Experticia de Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, arrojando como resultado lo siguiente: …1.-“QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA VIN SE ENCUENTRA FALSO. 2.- “QUE EL SERIAL F.C.O SE ENCUENTRA ELIMINADO”. 3.- “QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO…”.
3. Acta Policial, suscrita por la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión.
4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 05-12-06, efectuada por la Policial Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, practicada al Certificado de Registro del Vehículo, a los efectos de determinar autenticidad o no de la pieza cuestionada llegando a la conclusión que: “…la pieza cuestionada y antes descrita NO cumple con los elementos de seguridad correspondientes, y utilizados por el Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) del Ministerio de Infraestructura, (MINFRA), para este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA…”.
5. Oficio N° 19.566, de fecha 05-12-06, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual indican que el vehículo solicitado, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L, no registra datos, no obstante, al ser verificado en nuestro enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, no aparece registrado.
Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:
“De lo anterior expuesto, este Juzgado de Control, vistas las consideraciones relacionadas y analizadas en la presente causa, no puede hace (sic) entrega del vehículo solicitado por el Apoderado del ciudadano: JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, por cuanto aparece un oficio de fecha 05-12-2006, bajo el N°. 19566, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en e cual indican que: el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, Año 1996, clase camioneta, tipo pick-up, placas 62-AAS, serial de carrocería 8ZCKC14T96V313300, serial del motor 96V313300, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información policial S.I.I.P.O.L, no registra datos, no obstante, al ser verificado en nuestro enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T., no aparece registrado..” igualmente, el Certificado de Registro de Vehículo, según las experticias practicadas por los organismos antes indicados, se concluyó que el mismo era FALSO, aun cuando el documento firmado entre los ciudadanos: JUAN RAMON QUERO MARTINEZ Y JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, fue firmado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 2006, bajo en N°. 46, Tomo 220, pero no puede determinarse si el ciudadano antes mencionado es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud…” (Folio 72 de la causa).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.(Subrayado nuestro).
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 53 de la causa, riela acta policial efectuada en fecha 27-11-06, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar la placa identificadora del serial de carrocería falsa, el serial del motor falso, el serial de seguridad eliminado, el título de propiedad falso. Seguidamente, se verifica en actas, a los folios 29-31, experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al vehículo retenido, en fecha 08-11-06, la cual arrojó como conclusión que: el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKC14T96V313300, que se determinó FALSO; el SERIAL DE SEGURIDAD (FCO), se encuentra eliminado; el SERIAL DEL MOTOR: 96V313300, se determinó FALSO. Así mismo, evidencia que a los folios 57 y 59 de la presente causa, corre inserta experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, al vehículo retenido, en fecha 27-07-07, la cual arrojó como conclusión que: el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKC14T96V313300, los dígitos que lo conforman, el material de elaboración de la lámina, su sistema de impresión y su sistema de fijación remaches, son los elementos utilizados por la Planta ensambladora General Motor’s Venezolana, para identificar este año y modelo de vehículo, por lo que se determinó FALSO; el SERIAL DE SEGURIDAD (FCO), presentó desincorporación del serial de seguridad; el SERIAL DEL MOTOR: 96V313300, en cuanto a dígitos y sistema de impresión, se determinó FALSO.
De igual manera, corre inserto al folio 54 de la presente causa, experticia documentológica practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05-12-06, al Certificado de Registro de Vehículo N° 24530962, emitido por el M.I.N.F.R.A., en fecha 17-08-06, arrojando como resultado que la pieza cuestionada y antes descrita no cumple con los elementos de seguridad correspondientes y utilizados por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para este tipo de documento, por lo que se determinó FALSO. Por otra parte, al folio 56 de la causa, riela inserto Oficio N° 9700-135-SDM, de fecha 05-12-06, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se informa que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKC14T96V313300, Serial de Motor: 96V313300, Año: 2006, Placas: 62V-ASS, al ser verificado por el Sistema Integrado de información Policial S.I.I.P.O.L, no registra datos, no obstante, al ser verificado en nuestro enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, no aparece registrado.
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad y desincorporación de los seriales de identificación del vehículo, así como la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo y que el vehículo reclamado al ser verificado por el Sistema Integrado de información Policial S.I.I.P.O.L, no registró datos, y al ser verificado en el enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, no aparece registrado.
Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).
Razón por lo cual, respecto a lo Indicado por el accionante, que la Jueza a quo obvió la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida por las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se expone que si el vehículo reclamado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud, considerando quien recurre que, la posesión equivale a un título postulado, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil; y por lo cual citó el pronunciamiento emitido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 374-07, de fecha 15-11-07, consideran los Jueces Profesionales que aquí deciden, que lo que expresan tales decisiones, no aplica al caso concreto que se examina, pues el documento notariado que sirve de documento de propiedad, se apoya en un RAP determinado FALSO por la experticia que se le practicó, y siendo que en esta orientación la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que: “...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso...” (Sentencia de fecha 25-10-05, Exp. 05-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), por lo que habiéndose declarado falso el titulo de propiedad del vehículo que se reclama, hace imposible la identificación del mismo, impidiendo conocer esta Sala su procedencia.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, en contra de la decisión N° 4733-07, dictada en fecha 26-11-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega del vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15T-67829; Serial del Motor: 8 Cilindros. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4733-07, dictada en fecha 26-11-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 039-08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO VALBUENA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa3881-08