REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de febrero de 2008
197º y 148º

DECISION Nº 40-08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ VARGAS, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EUBERT FRANCISCO COLINA LÓPEZ, y el abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA PÍÑA, respectivamente, en contra de la decisión N° 004-08, dictada en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera nombre de WILMER RAFAEL RUÍZ ORTEGA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se admitieron los referidos recursos, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS:
Los Defensores Privados EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS y JESUS INCIARTE ALMARZA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los imputados EUBERT FRANCISCO COLINA LÓPEZ y JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación. Del análisis realizado, esta Sala observa que ambos Recursos de Apelación versan sobre los mismos puntos de impugnación en contra de la decisión N° 004-08, dictada en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual serán analizados conjuntamente. Dichos Defensores Privados recurrieron a esta alzada fundamentando sus Recursos en lo siguiente:
Los recurrentes denuncian en primer lugar el vicio de inmotivación, toda vez que, según ellos, el Juez de Control se limitó simplemente a dictar el pronunciamiento de ratificación de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber explicado adecuadamente las razones y fundamentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a concluir la presunta participación de sus defendidos, así como tampoco explicó la conducta que sus representados realizaron, y mucho menos expuso porque rechazó los alegatos expuesto por la defensa de cada imputado, y sí admitió lo solicitado en contra de su defendidos.
Así mismo, los Defensores aducen que en la decisión dictada en fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juez de Control, el mismo se limitó a resumir los alegatos expuestos por la Fiscal y la defensa, donde declara Con Lugar lo solicitado por la representación Fiscal de privar de libertad a sus defendidos y declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión y del acta de presentación de los imputados.
Aducen igualmente los recurrentes, que la decisión dictada por el Juez de Control es totalmente infundada, visto que ratifica la medida de privación de libertad en contra de sus defendidos y luego procede a señalar que resulta insuficiente señalar una decisión motivada, por lo antes expuesto, los defensores denuncian que esta es una decisión totalmente infundada e inmotivada, por no haber resuelto en forma expresa, positiva y precisa, respecto a lo alegado y probado en autos, ya que el Juez A-quo, en base de los FALSOS SUPUESTOS, se limitó, sin más, a desechar los argumentos de las defensas, y a admitir la solicitud propuesta por la Fiscal.
Del mismo modo, en opinión de los Defensores, se observa que el Juez de Control violó el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su análisis, ya que lo obvia en el presente caso, transgrediendo así la norma legal que le es imperativa por mandato de la mencionada disposición legal, violando flagrantemente la norma adjetiva procedimental señalada en el artículo 254 del mismo Código adjetivo penal, es decir, debió realizar una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen y las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.
PETITORIO: Los defensores solicitan que sea declarado CON LUGAR los Recursos de Apelación que interpusieron, y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, y, por otro lado, el Defensor del imputado JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, solicita el cese de la medida de coerción impuesta en contra de su defendido.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por los accionantes en sus escritos de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos atinentes al recurso de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos, no sin antes establecer que las denuncias en el presente fallo serán analizadas y revisadas en conjunto por tener íntima conexión entre sí:
“…Oída la exposición realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, el imputado y las Defensas, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (sic), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y EUBERT FRANCISCO COLINA LOPEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta (sic) Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, toda vez que del Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación San Francisco en la ciudad de Coro Estado Falcón, el primero de los nombrados fue capturado en la urbanización Cruz Verde, calle 05, mientras que el segundo se encontraba en la sede del CICPC, de esta (sic) entidad por una averiguación contra la propiedad, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSIA, en fecha 12.12.07, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER RAFEL RUIZ ORTEGA. Pero es el caso ciudadano juez (sic), que el imputado SARIF ISMAEL YUNIS CABEZA, en fecha 21 de octubre de 2005, contrató a los ciudadano FRANCISCO COLINA PEREZ y JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, proveniente de la ciudad de Coro con el fin de acabar con la vida de la víctima y del ciudadano JOSE RAMIREZ, quienes se encontraron en el Hotel Gran Delicias de esta ciudad, con el imputado SARIF ISMAEL YUNIS CABEZA y los imputados de autos, mediante artificios y engaños se llevaron a los ciudadanos WILMER RAFEL RUIZ ORTEGA y JOSE RAMIREZ, a bordo de una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Triblazer, de color gris propiedad del imputado ciudadano SARIF ISMAEL YUNIS CABEZA, presuntamente a la ciudad de Bucaramanga, Colombia. Pero es el caso que el día 22 de octubre de 2007, fue localizado el cadáver de la víctima en el sector Palotal en la vía Palito Blanco por el jardín Botánico, con varios impactos de bala, y en cuanto al ciudadano JOSE RAMIREZ, hasta la presente fecha se desconoce su paradero, Acta de Inspección Técnico de (sic) sitio y cadáver, acta de levantamiento de cadáver, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Ata de Inspección de cadáver, Acta de Entrevista al ciudadano Rafael Ruiz de la Vega, Actas De Entrevista rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Francisco, de los ciudadanos WLLIAN RAFAEL RUIZ DE LA VEGA “…el día 21.10.05, llego a la Joyería Monedas del Mundo a trabajar y a las 9:00 am, fui a la joyería del lado donde trabaja mijo Wilmer Ruiz hoy occiso, y el vigilante de nombre Douglas me dijo que había salido con José Ramírez dueño de la joyería y como a las 07:00 de la noche regresé a buscar a mi hijo Wilmer y me dijeron que se había ido a la joyería Sami de la cual es dueño Abdala Yunis Cabeza, me retiré y allí se quedaron mi hijo Wilmer, José Rámirez El Cachaco y Douglas, al otro día le pregunté al señor Sharif por mi hijo Wilmer y por el Cachaco y me contestó que ambos se habían ido a Bucaramanga-Colombia…WENDY BEATRIZ CARRILLO PIÑA dice” … yo estuve en el lugar donde mataron a un muchacho, yo me dia (sic) cuenta que era el hijo del señor que salió en la televisión porque Oswaldo cuando pasaron el programa me dijo que era el papá del muchacho que habían matado…” NELSON ENRIQUE TORRES dice: “… conocí a Uben y otro que no supe su nombre, me invitaron a comer, se habían ido a Coro porque habían matado a un hombre en Maracaibo, el cual habían tirado en un sitio, ellos mencionaban como SAMIR, SAFIR O SARIT, refiriéndole que les cancelara el dinero por el trabajo que ellos habían realizado…” y OSWALDO ENRIQUE FINOL DELGADO dice “… el señor Nelson Torres, me llamó y me dijo que estaba en Coro y me pidió que fuera a buscar a una persona en la Circunvalación Uno y los llevara para el Hotel Gran Delicias, que eran de Coro, ellos se iban a reunir con un señor de nombre Sharif para hablar de unos negocios que tenían ellos planteados…” y todas las actuaciones que conforman la presente causa y se dan por reproducidas en este acto, lo que evidencia elemento firme de convicción que determinan que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA y así lo declara este juzgado (sic) y lo acoge después de haber analizado las actas antes trancotas (sic) y el resto de la investigación de la investigación (sic) planteada a efecto videndi por la representación fiscal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa de los Imputados JOSÉ GREGORIO ARTEAGA PIÑA Y EUBER FRANCISCO COLINA, en relación a la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y del acta de presentación de los mismos, y mantiene la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y siguientes del COPP, ya que de las mismas se evidencia que los actos de investigación realizados por la representación fiscal fueron cumplidos en completa armonía con las formas previstas en la norma adjetiva que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto este Juzgador desea aclarar a las partes que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia , tanto en Sala Constitucional y Sala Penal ha dejado establecido que debe establecerse la imputación adjetiva de los ciudadanos a presentar como lo dispone el artículo 250 del COPP, a los efectos de resguasrdasr (sic) Garantías y Derechos como el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, no es menos cierto que los ciudadanos José Gregorio Arteaga Piña y Eubert Francisco Colina fueron contumaces y reticentes a sumir la responsabilidad en el presente proceso razón por la cual y en vista a las actuaciones ya practicadas la representación fiscal solicitó las órdenes de aprehensión respectivas, razón por la cual hoy son presentados por (sic) este Tribunal y lo que evidencia a su vez el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación. Así mismo ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional al establecer que cualquier acto que tenga que ver con la investigación en el proceso penal se considerará como un acto de la imputación, lo que en definitiva demuestra que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público fueron cumplidos con estricta observancia a las normas previstas en el COPP y en la constitución (sic) y lo que obliga a este Juzgado a declarar SIN LUGAR las nulidad de la Orden de Aprehensión y en consecuencia la Audiencia de Presentación dado que existen (sic) actos ni omitidos por parte de los cuerpos policiales ni del Ministerio Público y por tanto lo actuado e investigado tiene toda su relevancia jurídica; en consecuencia se (sic) TERCERO:…”.

En relación con la solicitud de nulidad absoluta de la investigación realizada por la defensa y de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha solicitud en una supuesta entrevista realizada al imputado JOSÉ GREGORIO ARTEAGA PIÑA por parte del CICPC, sin la presencia de su abogado, ello, en caso de ser cierto, sólo implica la nulidad de ese específico acto, en modo alguno significa la nulidad del resto de la investigación y mucho menos de los actos judiciales realizados con estricto cumplimiento de las normas constitucionales, procesales y legales. Por consiguiente, no le asiste la razón a los apelantes al solicitar la nulidad de los otros actos que conforman la investigación, ni de la Orden de Aprehensión, ni de las demás actuaciones realizadas por el Ministerio Público y el Juzgado Cuarto de Control, Y así se Decide.
Por otra parte, a pesar de que los imputados fueron aprehendidos en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y luego fueron trasladados a Maracaibo, y que la defensa reconoció en la Audiencia de presentación lo siguiente:
“hizo la presentación en tiempo hábil, vale decir dentro de las 48 horas, sin embargo el tribual (sic) Quinto de Control con anuencia del Ministerio Público decidió remitir la presentación para este Tribunal de Control, produciéndose la audiencia a que se refiere el mencionado artículo 250 fuera del lapso, ya que el referido artículo obliga al juez (sic) receptor de la presentación y del aprehendido a decidir una vez que el imputado ante (sic) el mismo y en presencia de las partes …”,
No obstante ello, la Defensa de los imputados cuestiona que la audiencia de presentación se haya realizado unas horas después del vencimiento del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en la Constitución. En ese sentido tampoco le asiste la razón al apelante, no sólo porque ya existía una orden de aprehensión dictada en contra de los dos imputados, la cual se hizo efectiva en Coro y fue ratificada o confirmada durante la Audiencia de Presentación, sino porque esa no es una carga del Tribunal, sino de los organismos de investigación y del Ministerio Público, y, en todo caso, luego de ser presentados ante el Juez de Control y éste tomar la decisión de mantener la medida de privación ya previamente dictada, no se le violó derecho alguno, visto que fue el mismo Tribunal que dictó la Orden de Aprehensión quien resolvió ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad de ambos imputados, luego de oír y resolver todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en dicha Audiencia de Presentación. De tal manera, que tampoco le asiste la razón a los apelantes no justificándose la declaratoria de nulidad absoluta, ya que, a juicio de quienes aquí deciden, no hubo violación de derecho o garantía constitucional o legal, a los imputados por parte y el Tribunal de Control quien actuó conforme a derecho.
Ahora bien, de la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado se desprende a todas luces tanto el peligro de fuga, como también la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por la magnitud del daño ocasionado, toda vez que los hechos investigados es actualmente pluriofensivos que atacan seriamente a nuestra sociedad. Con lo cual queda claro, para quienes aquí deciden, que no existe vicio de inmotivación alguna en la decisión recurrida, sobre todo si tomamos en cuenta el criterio reiterado de este Cuerpo Colegiado, en el cual deja por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a dictar la medida impuesta, no es menos cierto que las decisiones que ordenan en Audiencia oral de presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, la fase de Juicio o en la etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado los imputados de actas culpables de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, Y Así se decide.
Sobre esta base, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dicho supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, no existiendo vicio de inmotivación alguna en tal decisión, por lo cual no asiste la razón al recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa, Y así se decide.
También alegaron los defensores que sus defendidos no habían sido debidamente imputados antes de la realización de la Audiencia de Presentación, este planteamiento ya fue resuelto debidamente por el ciudadano Juez de Control cuando estableció que los dos imputados habían observado una conducta contumaz y reticente al no presentarse ni atender las citaciones del Ministerio Público, lo cual obligó al Ministerio Público a tener que dirigirse al Juez de Control y solicitar, de conformidad con el artículo 250 del COPP, se expidiera una Orden de Aprehensión, vista esa actitud rebelde y en razón de que concurrían los requisitos previstos en dicha norma para que se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Por lo tanto, tampoco le asiste la razón a los recurrentes en este pedimento. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del Derecho, Abogado EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ VARGAS, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EUBERT FRANCISCO COLINA LÓPEZ, y el abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA PÍÑA, respectivamente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 004-08, dictada en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera nombre de WILMER RAFAEL RUÍZ ORTEGA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 40-08.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO
MZV/cf*.-
Causa N° 3Aa3899-08

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. CARLOS OCANDO HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° 3Aa3899-08. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO