REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°



DECISION N° 034-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Abog. BEATRIZ PIRELA, quien actúa con el carácter de defensora del imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 014-08, dictada en fecha 6 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE SÁNCHEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Vigésima Penal Abogada BEATRIZ PIRELA, quien actúa con el carácter de defensora del imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ, apeló fundamentando su recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: La recurrente manifiesta que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem. De tal manera, considera que el referido vicio de inmotivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando en ellas se dicta una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, la recurrente considera que con la decisión recurrida escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas e tiempo oportuno por esta Defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho constitucional más sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.
Señala la recurrente, que la decisión incurre en inmotivación, por cuanto en el fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar la referida decisión, por las razones que expone a continuación:
“Este juzgador vista las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa de auto y el imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen (sic) Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO SÁNCHEZ. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Igualmente, observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR al imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ anteriormente identificado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Observa entonces la recurrente, que el Juez a quo quiere indicar que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.
En cuanto al Robo Agravado, se pregunta la recurrente cuales son los supuestos de procedencia para que pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo Agravado, ya que el artículo 458 del Código Penal se refiere al delito de robo con una circunstancia agravante, que podría tratarse, por ejemplo, por medio de mano armada, varias personas pero una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, pero es el caso, que los órganos policiales no le incautaron a su defendido arma de fuego alguna, aunado a que la víctima PEDRO SÁNCHEZ, manifestó que dos sujetos se le acercaron , y uno de ellos, con rasgos indígenas, lo apuntó con un arma, sujeto que no fue aprehendido por las autoridades policiales. Es decir, la misma víctima indica que su defendido no portaba arma de fuego alguna, sino otro sujeto que huyó del sitio del suceso, entonces así, la recurrente se opone a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, ya que de de la misma denuncia efectuada por la victima se evidencia que su defendido no portaba arma de fuego.
Entonces, según la recurrente existe la imposibilidad de establecer la real existencia del arma, por no haber sido incorporada a los autos, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia, sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que el imputado amenazó a la víctima con un arma, ello indudablemente influye en la estructura del tipo penal; sin embargo, el Juez A quo se conformó con la calificación jurídica alegada por el Fiscal del Ministerio Público, y no tomó en cuenta la declaración de la víctima, ciudadano PEDRO ENRIQUE SÁNCHEZ PIRELA, el cual señaló: “….se nos acercaron dos sujetos, uno de ellos con rasgos indígenas, de alta estatura, de piel morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro... Omissis… el primero de los mencionados portando un arma de fuego de color negro me apuntó por la parte intercostal de mi cuerpo…” siendo el caso que su defendido no pertenece a la etnia guajira y tampoco presenta rasgos guajiros.
Aunado a lo anterior, considera la recurrente que no sólo debe ser corregida la calificación del delito de Robo Agravado, por la de Robo Genérico, sino que en este último caso, según los hechos alegados por el Fiscal del Ministerio Público y no admitidos por su defendido, se debió tener en cuenta que el delito se configuró en grado de frustración, tal y como lo dispone el artículo 80 del Código Penal. Bajo este marco de consideraciones, la recurrente considera, y así pide sea declarado, la imposibilidad de acreditar la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, cuya calificación, en todo caso debe ser corregida por la de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según consideración de la recurrente.
SEGUNDO: Menciona la recurrente que el Juez a quo, procedió a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los elementos de convicción, apoyándose en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, las cuales no menciona, es decir, que no señala los hechos narrados en el acta policial, en el acta de denuncia y en el acta de entrevista rendida por la ciudadana María Fuenmayor, que le hicieron presumir que existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como presunto autor del delito imputado.
En el mismo tenor, considera la recurrente que el Juez a quo, no consideró para nada, ni siquiera para desecharla, lo manifestado por su defendido, cuya declaración concuerda entre sí, para verificar no sólo lo que dijo la víctima, sino también el imputado, en un derecho previsto en el artículo131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le indica al imputado que la declaración es un medio para su defensa, y , por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, pero hace caso omiso a la declaración del imputado, se pregunta la recurrente cual fue el objeto de la imposición de su defendido del contenido de la norma.
En consecuencia, la recurrente considera que no puede acreditarse la comisión del delito de Robo Agravado, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Indica la recurrente que el Juez a quo consideró que existe presunción razonable de peligro de fuga fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, que se evidencia de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pero no se señalan cuales son esas circunstancias, ni cuales son las actuaciones.
La recurrente alega, respecto a la obstaculización de la investigación, que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esa situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse el mismo de la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.
De igual manera, la recurrente arguye que no fue acreditado el Peligro de Fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco fue acreditado el Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción, o de influir sobre testigos, víctimas o expertos.
En consecuencia, según el criterio de la recurrente, al no haberse acreditado los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad de su defendido debe cesar.

PRUEBAS: Copia de las actas que conforman la Causa No. 5C-7658-08.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto dictado en fecha 6 de enero de 2008, por el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en consecuencia, se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de MARIO CALLE HERNÁNDEZ, y se aplique una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Representación Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público, a cargo del Abog. JOSÉ LUIS RINCÓN, contesta el recurso de apelación interpuesto con los siguientes alegatos:
PRIMERO: En principio, señala que la recurrente refiere como argumento para el recurso, la falta de motivación para decidir, para lo cual se debe tomar en cuenta que en el Acto de Presentación de Imputados, el Juez a quo declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa y realiza una clara explicación de las razones por las cuales se encuentran, llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Medida.
Considera la Representación Fiscal, que la decisión recurrida impone la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a los fines de hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, y resulta indispensable en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, pues se justifican en razón de su necesidad o su carácter imprescindible, a los fines del estricto proceso, y cumplen además con la nota de proporcionabilidad, puesto que el delito imputado resulta ser ROBO AGRAVADO, cuyo quantum de la pena resulta suficiente para solicitar y acordar la referida medida de Privación de Libertad.
SEGUNDO: En relación a la insuficiencia probatoria alegada por la recurrente, la Representación Fiscal menciona que las Actas policiales sustentan la aprehensión, y se observa la presencia de supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, al dictar la Medida de Privación. Igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, y pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal a quo el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados.
En cuanto a ese mismo particular alega que la adecuación típica de los hechos sucedidos con ocasión a la comisión del delito en comento, los mismos han sido perfectamente subsumidos o encuadrados en la norma sustantiva, para la precalificación jurídica correspondiente a esta fase del proceso, por lo que en el momento procesal oportuno en el que se presente el acto conclusivo de la investigación, se dará cumplimiento a lo requerido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal en cuanto a las formalidades atinentes a la calificación jurídica.
En el presente caso, considera la Representación Fiscal, que se indicó que el hecho se cometió mediante amenaza a la vida de la víctima, aún cuando el sujeto activo aprehendido no tuviere en su poder un arma de fuego como medio de comisión, es idónea para intimidar a la víctima, logró ese efecto intimidante al encontrarse acompañado de un segundo sujeto quien detentaba el medio de comisión en comento, ejecutando la intimidación y el posterior constreñimiento, siendo retirada la posición de la doctrina en aceptar que el efecto causado en la víctima, es el peligro a su vida y siendo que el robo, además de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos, es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra la libertad e integridad física, es por lo que se violan varios derechos, el de la libertad y el de propiedad, a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad, convirtiéndose en un delito pluriofensivo.
Es por eso, que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en cuenta que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de robo, es proteger el derecho a la propiedad y a la libertad individual, lo cual en el caso de marras se encuentra perfectamente evidenciado, siendo necesario tomar en cuenta también, que las victimas de autos estuvieron privadas de su libertad individual durante alrededor de dos horas y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo, contempladas en el artículo 458 del Código Penal, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protegen cuando se persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad.
PETITORIO: Solicita respetuosamente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, Abogada Beatriz Pírela, en su carácter de Defensora del ciudadano MARIO CALLE HERNÁNDEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 6 de enero de 2008.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el accionante en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos atinentes al recurso de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos, no sin antes establecer que las denuncias enumeradas como primera, segunda y tercera en el presente fallo serán analizadas y revisadas en conjunto por tener íntima conexión entre sí:
En cuanto a lo alegado por la recurrente de no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder, por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón a tal denuncia, este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el Juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado, en relación al fin y propósito de las Medidas Cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En tal sentido, al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, por el Juzgado de Instancia, debe verificarse si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los elementos de convicción descritos por el Tribunal a quo en la recurrida, que se dan por reproducidos en este análisis.
Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala, que de la decisión recurrida se desprende, en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano MARIO CALLE HERNÁNDEZ, fue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE SÁNCHEZ, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación jurídica constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, es decir, que no tiene un carácter definitivo.
Adicionalmente, en el caso de autos, y luego de un extenso análisis de las actas que lo conforman, se desprende que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal in commento, toda vez que, tal como lo establece acertadamente el Juez a quo en la decisión que hoy se examina, resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.
Asimismo, constatan estos Juzgadores la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que el Juzgador a quo estimó en su decisión, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, las actuaciones policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público, donde se deja constancia del procedimiento mediante el cual fue detenido el imputado de autos, y que fue muy bien explanado por el Representante del Ministerio Público en su intervención, lo cual llevó a dictaminar al Juzgado de Instancia lo siguiente:
“Este juzgador vista las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa de auto y el imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen (sic) Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO SÁNCHEZ. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Igualmente, observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR al imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ anteriormente identificado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, de la pena que podría llegar a imponerse se desprende a todas luces tanto el peligro de fuga, como también la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por la magnitud del daño ocasionado, toda vez que los hechos investigados son actualmente flagelos que atacan seriamente a nuestra sociedad. Con lo cual queda claro, para quienes aquí deciden, que no existe vicio de inmotivación alguna en la decisión recurrida, sobre todo si tomamos en cuenta el criterio reiterado de este Cuerpo Colegiado, en el cual deja por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a dictar la medida impuesta, no es menos cierto que las decisiones que ordenan en Audiencia oral de presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, la fase de Juicio o en la etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados. Así se decide.
Sobre esta base, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dicho supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, no existiendo vicio de inmotivación alguna en tal decisión, por lo cual no asiste la razón al recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, Abog. BEATRIZ PIRELA, quien actúa con el carácter de defensora del imputado MARIO CALLE HERNÁNDEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 014-08, dictada en fecha 06-01-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ENRIQUE SÁNCHEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 34-08.-

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO




Causa 3Aa 3891-08
MZV/cf.














El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. CARLOS OCANDO HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° 3Aa3891-08. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS OCANDO