REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°


DECISION N° 031-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENIFER PETIT MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de defensora del imputado JOSÉ ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, en contra de la decisión N° 4529-07 dictada en fecha 22 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS VALLE SIERRA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada en ejercicio YENNIFER PÉTIT MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de defensora del imputado JOSÉ ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: La recurrente manifiesta violación flagrante al debido proceso por trasgresión de normas y principios constitucionales y legales contemplados en la Carta Magna y normas jurídicas, en un primer lugar los artículos 41 ordinal 1°, 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.8, 9, 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por errónea aplicación, al haberse decretado en la Audiencia de Presentación Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse por la Juez A quo improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no tomar según la recurrente en consideración la declaración de la víctima, sino solamente el acta policial realizada por los funcionarios policiales aprehensores.
Asimismo, considera la recurrente que la detención de su defendido fue de forma violatoria e inquisitiva sin ningún elemento de convicción, es decir, sin Orden de Aprehensión ni encontrándose en flagrancia, por lo que se viola los principios rectores de nuestro sistema penal vigente e igualmente violando el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, donde se establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona podrá ser detenida sin orden de aprehensión o en flagrante delito, por lo que según la recurrente no se llenaron los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de que el día 20 de diciembre de 2007 se cometió el delito a las diez y treinta de la noche (10:30 PM.), y su defendido fue detenido en fecha 21 de diciembre de 2007, a las diez y treinta de la noche (12:30 PM.) sin ningún elemento de convicción, ningún objeto que lo vinculara con algún delito, ya que el mismo se encontraba realizando compras en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, y la víctima también denuncia que se encontraba en el mismo Centro Comercial, su hijo reconoció al sujeto que le sustrajo el vehículo a su papá el día anterior, por lo que informaron a los efectivos de la guardia nacional la situación.
SEGUNDO: Señala que es notoria, evidente y reiterada la incongruencia entre el acta policial y la declaración de la víctima, ya que según los funcionarios policiales dicen maliciosamente que su defendido estaba esperando recibir rescate de un supuesto robo, cuando es la propia víctima quien señala, que se encontraba en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, realizando compras, por lo que considera la recurrente imposible imputarle alguna responsabilidad penal a su defendido, partiendo del hecho de que para que opere la Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber fundados elementos de convicción que relacionen a su defendido con el hecho investigado.
TERCERO: Manifiesta que se deduce claramente la forma maliciosa de los funcionarios policiales al reflejar en el acta policial que su defendido manifestó voluntariamente que iba a colaborar con ellos, que el vehículo se encontraba en el sector ocho de San Jacinto, y según el acta policial se procedió a trasladarse junto con su defendido al sector, en este particular la recurrente se pregunta cual era la intención de no buscar testigos para el procedimiento o sólo querían buscar un culpable, en tal sentido trae a colación la declaración del imputado en el acto de presentación, donde este señala que él estaba junto con su hermano y un amigo, cuando un adolescente le dice a su papa que el era el que lo había atracado el día anterior, luego llegó la guardia y se lo llevó al Core 3, y que cuando llega ya se encontraba el vehículo allí, por lo que considera que la declaración realizada por el aprehendido no se realizó ante un juez de control, ni en compañía de abogado de confianza, sino ante los funcionarios policiales, es nula de conformidad con los artículos 130, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión Nº 4529-07, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22-12-07, y, en consecuencia, se anule la respectiva decisión y que se ordene la libertad inmediata a su defendido.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 4529-07, de fecha 22-12-07, objeto del presente recurso de apelación, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa.
PRIMERO: Manifiesta la defensa que los funcionarios aprehensores violaron el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho imputado fue aprehendido sin orden de aprehensión, y sin haber ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia, en consecuencia, al violarse los principios fundamentales del debido proceso, de la defensa y de la libertad, se produjo una actividad investigativa afectada de nulidad absoluta, siendo nula la aprehensión personal de su defendido y todas las actuaciones practicadas con violación de dichos derechos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo ordenado en el artículo 44, numeral 1° de dicha carta fundamental.
Sobre tal alegato, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido reiteradamente que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin orden judicial previa, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
La aprehensión en flagrancia es definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....” (Subrayado de la Sala).

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
Adicionalmente, observa con atención esta Sala, que la decisión recurrida no resolvió la solicitud de nulidad absoluta realizada por parte de la Defensa en la Audiencia de presentación de imputado, por lo que es evidente que el hecho que el Juez de Control no se haya pronunciado sobre dicha solicitud, violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público. Debe indicarse que respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con garantías y derechos constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico, pronunciarse sobre tan determinante solicitud que marca el desarrollo del proceso.
Ahora bien por otra parte, del acta policial realizada por el Cabo Primero de la Guardia Nacional LEONEL SÁNCHEZ, y los efectivos JOSÉ PULIDO HENRIQUEZ y JOSÉ SILVA SILVA, de fecha 22 de diciembre de 2007, registrada bajo el No. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 357, se extrae lo siguiente:
“……….SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2007, NOS ENCONTRBAMOS EN UN PUNTO DE CONTROL MOVIL INSTALADO EN LA AV. GUAJIRA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL SAMBIL, RECIBIMOS UNA LLAMADA VÍA RADIO POR PARTE DE LOS VIGLANTES DE SEGURIDAD INTERNA DEL CENTRO COMERCIAL SAMBIL QUIENES NOS INFORMARON QUE REQUERÍAN DE NUESTRA AYUDA DEBIDO A QUE UNOS CIUDADANOS HABÍAN IDENTIFICADO A DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN REFERIDO CENTRO COMERCIAL QUIENES EL DIA JUEVES 20 EN HORAS DE LA NOCHE LO HABIAN DESPOJADO DE SU VEHICULO BAJO AMENAZA DE MUERTE Y ESTOS LE ESTABAN SOLICITANDO RESCATE PARA REALIZAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS HACIA EL ÁREA DE LA SEGUNDA PLANTA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA VENTA DE COMIDA SUBWAY, DONDE SE ENCONTRABAN LOS VIGILANTES INTERNOS, LOS CIUDADANOS Y LOS SUJETOS QUIENES PRESUNTAMENTE HABÍAN ROBADO EL VEHÍCULO, SEGUIDAMENTE FUIMOS NOTIFICADOS POR UN CIUDADANO QUE SE IDENTIFICÓ CON CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA A NOMBRE DE JUAN CARLOS VALLE SIERRA, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.515.398, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DÍA JUEVES EN HORAS DE LA NOCHE HABÍA SIDO DESPOJADO BAJO AMENAZA DE MUERTE DE UN VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO MEGANE, …. Y QUE EL CIUDADANO MAYOR QUIEN VESTÍA CHEMISE ROJAS A RAYAS DE COLOR AZUL, PANTALÓN BLUE JEANS, LO HABÍA APUNTADO CON UN ARMA DE FUEGO….”
Observa esta Sala, que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, al haber sido identificado por el ciudadano JUAN CARLOS VALLE SIERRA, como aquél que el día 20 de diciembre de 2007, bajo amenaza de muerte y arma de fuego lo despojó de su vehículo Marca Renault, Modelo Megane, sin embargo, los funcionarios no se encontraban amparados por una Orden de Aprehensión suscrita por un Juez, y el hoy imputado no se encontraba en una situación de flagrancia, en razón que la supuesta víctima tal y como se deja constancia en el acta policial, le refiere que había sido objeto del robo de su vehículo pero en fecha 20 de diciembre de 2007, en horas de la noche, entonces así, mal podría calificarse la detención como flagrante, en razón que los funcionarios actuantes no detuvieron al mencionado imputado, al ser perseguido por la autoridad policial, y tampoco por la víctima o por el clamor público, ni mucho menos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, así las cosas, se declara CON LUGAR la primera denuncia del recurrente, produciéndose así la nulidad de la decisión accionada, resultando inoficioso pasar a revisar los demás motivos de impugnación, ya que los mismos persiguen igualmente que se produzca la nulidad de la decisión impugnada. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENIFER PETIT MARTÍNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del imputado JOSÉ ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 031-08.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN




Causa Nº 3Aa3885-08
mzv/cf.-




La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog.NAEMI POMPA RENDON. Certifica: “Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 3Aa 3885-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

Abog. NAEMI POMPA RENDON