REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°
DECISION N° 021-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN URDANETA, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión N° 1925-07 dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BRAVO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 31 de Enero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado EDWIN URDANETA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
El recurrente manifiesta que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violentó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA y expone lo siguiente:
PRIMERO: Manifiesta el accionante que la decisión recurrida carece de fundamentación, por cuanto no establece con claridad cuales son los argumentos fácticos y jurídicos que sirvan como soporte fundamental de la misma, sino que se limitó a establecer lo siguiente:
“…Seguidamente oídas las exposiciones del representante Fiscal y la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela al folio seis (6), Acta de Denuncia Comun, realizada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BRAVO ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 5.840.143, la cual se encentra inserto al folio tres (3), Acta de Experticia realizada al vehículo relacionado en la causa; así mismo corren insertas Acta de Notificación de Derechos realizada a los hoy imputados, arriba identificados; ahora bien, este Juzgador DEL ANALISIS (sic) de dichas actuaciones se puede evidenciar que dicha aprehensión fue practicada bajo uno de los supuestos decretados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha aprehensión ha sido legitima, al realzarse (sic) por funcionarios policial (sic), y de donde se observa que los hechos descritos SE SUBSUMEN DENTRO DEL TIPO PENAL DISPUESTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) lo que nos determina que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 1° del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BRAVO, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy imputados en los hechos inquiridos por el Representante Fiscal…”.
Asimismo alega el recurrente que de lo anterior, se observa que efectivamente el Tribunal de Control no fundamentó la decisión por cuanto se debió dar a conocer a su defendido los argumentos lógicos y jurídicos, así como la situación fáctica que hace necesaria la privación de libertad, es decir, debió explicar de manera pedagógica y clara cual fue el proceso de subsanación que utilizo para encuadrar una norma jurídica, los hechos alegados por el Ministerio Público, procedimiento este que no se realizó, como efectivamente aconteció en la presente causa, violando derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente explana el defensor que:
“ …la recurrida se limita a establecer que existen fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos, para estimar que los mismos son autores o participes en el delito imputado, pero en ningún momento establece cuales son tales elementos de convicción, en todo caso tampoco explica cual fue el proceso utilizado para determinar por que consideraba entre otras cosas un acta policial como suficiente elemento de convicción, obviamente al no explicar estas circunstancias el Tribunal de Control incurre en lo que ha denominado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “VICIO DE INMOTIVACION”, ya que la inmotivación consiste pues en no determinar de manera clara y precisa la relación de los hechos y el derecho aplicado, más aún cuando la decisión que nos ocupa no resuelve los argumentos de la defensa planteados en el acto de presentación de imputados…”.
En este sentido, se evidencia claramente que el Juez A quo, lo que hizo fue transcribir de manera mecánica el contenido de otras actas de presentaciones y decisiones, que al caso planteado en autos no tienen ninguna conexión del tipo penal, pues entre otras cosas transcribe lo siguiente: “…SE SUBSUMEN DENTRO DEL TIPO PENAL DISPUESTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”.
Es por lo que se evidencia claramente que la decisión no fue fundamentada en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, delito este por el cual fue decretada la privación judicial de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, demostrándose que efectivamente no existió un análisis de las actas al momento de dictar la decisión.
SEGUNDO: Alega que el Juez de Control, en su decisión, dictada en contra de los mencionados ciudadanos incurrieron en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, tal es el caso que dicho delito es una forma accesoria en la comisión del delito que a pesar de su participación indirecta de los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (Sentencia N° 479 de fecha 26-07-06).
Así las cosas, destaca quien apela que la presente causa se encuentra en etapa investigativa que sería muy prematuro desde esta fase del proceso, presumir de que los ciudadanos de autos, han participado como cómplices en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto es en esta etapa donde se aportan los elementos, por medio de la investigación a la fiscalia, si estos efectivamente tuvieron un grado de participación criterio este que la defensa rechaza de manera rotunda por cuanto de subsumirse dicha situación en algún tipo penal seria la de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
PETITORIO: Solicita el accionante sea decretada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión No. 1.925-07, de fecha 05-12-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Antes de entrar a resolver el fondo de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal estima necesario indicar que el recurso de apelación contiene dos denuncias que serán resueltas de manera conjunta, toda vez que todas atañen a los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio del recurrente adolece la decisión recurrida para el decreto del dictamen de la medida privativa de libertad determinada.
En este orden de ideas, agrega la parte recurrente, en cuanto a los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, que en el caso que nos ocupa el Juez A quo jamás alegó y menos aún acreditó el supuesto de hecho previsto en la norma, debiéndose en todo caso imputársele el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En este sentido, este Tribunal de Instancia Superior observa que al momento en que la Juez a quo procedió a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al dictamen de la decisión apelada, el mismo lo hace partiendo de las exposiciones de las partes, iniciando su argumentación de la siguiente manera “oída las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa…”, estimando que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necasaria, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se debe al análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la causa, tal y como lo expresa en la recurrida, no obviando el pedimento de cambio de calificación jurídica requerido por la defensa, ya que acredita la comisión de los referido delitos luego de manifestar haber oído las exposiciones de las partes.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras – EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso.
En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
Exposición fiscal:
“…Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ NAVA Y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, contra quienes solicito se Decretado (sic) la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las Actas Policiales surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BRAVO, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por una Comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Vía Los Bucares, diagonal a la Granja Don pedro del Municipio Maracaibo, donde los imputados se disponían a recibir la cantidad de Dos Millones quinientos mil bolívares (sic) (2.500.000 Bs) a cambio de devolverles al ciudadano LEONARDO BRAVO el vehículo…del cual había sido despojado dicho ciudadano el día 02/12/2007, tal y como este lo denunció por ante el mencionado Cuerpo Policial, donde expuso haber sido sometido por sujetos armados que lo despojaron de dicho vehículo, en la Urbanización San Rafael de la ciudad de Maracaibo, es el caso que luego de haber sido despojado del vehículo realizó una llamada al teléfono celular del cual también había sido despojado y en la llamada le exigieron la cantidad de Tres millones quinientos mil Bolívares (3.5000.000 Bs), para devolverle el vehículo y al momento de ser interceptado por la comisión policial fueron hallados en posesión de las llaves del vehículo robado, específicamente en posesión del imputado JUAN CARLOS PAZ NAVA y este conjuntamente con el imputado ELVIS JOSE GARCIA, le sindicaron a los funcionarios el lugar exacto donde se encontraba el vehículo robado, los funcionarios se dirigieron hasta el sitio y efectivamente lograron recuperar el vehículo robado…(…Omissis…).
Es así como luego de este recorrido procesal, advierte la Alzada que efectivamente los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BRAVO, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, el Juez A quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida a los imputados se encontraba ajustada a derecho.
La causa en estudio se encuentra en fase preparatoria la cual tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, fue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se les imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…Seguidamente oídas las exposiciones del representante Fiscal y la Defensa, así como después derivadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este Juzgado Hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Maracaibo, la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BRAVO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 5.840.143, la cual se encuentra inserto al folio tres (03), acta de Experticia realizada al vehículo relacionado en la causa; así mismo corren insertas Acta de Notificación de Derechos realizada a los hoy imputados, arriba identificados; ahora bien, este Juzgador del análisis de dichas actuaciones decretados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha aprehensión ha sido legitima, al realizarse por funcionarios Policial (sic), y de donde se observa que los hechos descritos se subsumen dentro del tipo penal dispuesto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que nos determina que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa delibertad como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con e artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BRAVO, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita . Igualmente, se observa que estén suficientes elementos reconvicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy imputados, en los hechos inquiridos por el representante fiscal, así mismo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, cuyo termino excede de diez años de pena privativa (sic) de libertad, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral Segundo del artículo 251 ejusdem, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR (sic) a los imputados JUAN CARLOS PAZ NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, arriba identificados. MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tales elementos surgió la convicción del Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la actuación de los imputados ciudadanos JUAN CARLOS PAZ NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación a la norma autorizante contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este elemento requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerados los imputados de actas culpables de dichos ilícitos penales, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponérsele. Observando que dicha medida siempre es revisable por parte del Juez de la causa, según lo ordena el artículo 264 ejusdem.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
Así mismo, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la defensa de autos, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal manera, que en el caso bajo examen se pudo determinar que el A quo matuvo la calificación jurídica para atribuida por el Ministerio Público a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, esta fase es investigativa, y en la misma se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida el Juez de Control realizó un adecuado análisis y revisión de las actas de investigación, considerando que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos en control de los imputados de actas se encuentra ajustada a derecho, sin cambiar la misma, por tanto es claro que descartó la calificación propuesta por la defensa, máxime cuando antes de decidir expresó que habían sidos oídas las exposiciones de ambas partes, como se dijo ut supra.
Por lo que a criterio de estos juzgadores la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni tampoco se verifica falta de pronunciamiento por parte de la recurrida en cuanto al cambio de calificación jurídica, así como tampoco observa esta Sala que la decisión apelada adolezca del vicio de inmotivación. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN URDANETA, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión N° 1925-07 dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, respectivamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos; JUAN CARLOS NAVA Y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.925-07 dictada en fecha 05-12-07 por el Juzgado Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano JUAN CARLOS NAVA y ELVIS JOSE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BRAVO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
MANUEL ZULETA VALBUENA DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 021-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa 3Aa 3874-08
MZV/as*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3874-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON