REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 032-08 Causa N°: 2Aa-3874-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.296.579, hijo de Mística Hernández y Alcibíades Villalobos (D), residenciado en el Sector Panamericano, calle 65 B, casa 90-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: ALBERTO ALONSO SOCORRO MUÑOZ y EL ORDEN PÚBLICO.

Defensa: Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO y LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 17 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado dictado en la causa N° 4C-8661-07; seguida al referido acusado por ser AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALONSO SOCORRO MUÑOZ y EL ORDEN PÚBLICO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 22 de Enero de 2008 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, interpone el recurso de apelación en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado dictado en la causa N° 4C-8661-07, alegando los siguientes argumentos:

El recurrente manifiesta que requiere la revocatoria del auto recurrido y se ordene efectuar la rueda de reconocimiento solicitada en fecha 02.11.2007 y acordada efectuar por el Juzgado A quo en fecha 13.11.2007.

Señala que, la decisión recurrida constituye abstractos argumentos contradictorios (SIC) con los cuales pretendió basar sus apreciaciones para decidir “IN AUDITA ALTERA PARTE” (SIC), violando el debido proceso como consecuencia de la violación del derecho a la defensa a su defendido, con apreciaciones vagas, presuntivas, contradictorias y abstractas, sin ningún fundamento jurídico alguno (SIC) y sin citar norma procesal alguna que le faculte para revocarse por contrario imperio su propia decisión de fecha 13.11.2007.

Pasa de seguidas a realizar una cita, de la decisión dictada por el Juzgado de Control de fecha 13.11.2007 denominándola “PRIMERA DECISIÓN. Folio 07”, señalando en el aparte denominado como “ANÁLISIS” que se evidencia suficientemente de la referida decisión, que la misma fue acordada su realización y aceptada como legal por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, quien no se opuso a la misma, así como tampoco interpuso Recurso de alguno en contra de la realización de la rueda de reconocimiento solicitada.

En el aparte denominado como “SEGUNDA DECISIÓN. Folios 25 y 26” cita la decisión dictada por el Juzgado de Control de fecha 27.11.2007, señalando en el aparte denominado como “ANÁLISIS” que la defensa recurrente debe probar los grandes atropellos y el menoscabo al Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad y por ende del Debido Proceso, cometidos por el Juez Cuarto de Control. Aduce que, aparte de los errores antes señalados, el Juez Cuarto de Control viola claros principios relacionados con la producción de pruebas en materia de procedimiento, del derecho a la defensa y de la lógica jurídica en lo que concierne a la valoración de estas.

Aduce que, “De igual forma compareció por ante este Despacho la ciudadana ZAIDA SOCORRO MUÑOZ (…), quien es abogada y hermana del ciudadano ALBERTO SOCORRO MUÑOZ , quien manifestó “Yo vine el día Sábado 2810-07, porque el Robo fue el 27-10-07, y conversa con el Dr. DIOMEDES, que es que lleva el caso, converse con él y el tiene el caso, pregunte cual era el muchacho que habían detenido” “Me mostraron a un muchacho, pero nunca lo converse con mi hermano de eso”…. “Cuando yo entre el muchacho estaba aquí. “ella le pregunto al Dr. DIOMEDES que quien era el muchacho, y el me lo señaló.” Igualmente señala que: “Tal como hube (SIC) afirmado antes fue el Tribunal quien la llevó a que me nombrara a toda costa cuando afirmo (SIC) el Tribunal “ELLA LE PREGUNTÓ AL DR. DIOMEDES quien era el muchacho” y el me lo señaló. (…) Las anteriores consideraciones ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, tiene como base la realidad misma de los decires (SIC) los cuales fueron inducidos por el mismo Tribunal Cuarto de Control, quien a pesar de su lamentable actuar (SIC) y A sabiendas de que me violó el Derecho a la Defensa, ya que tuve acceso a la falsa aseveración e inducida por el Tribunal Cuarto de Control a la Abogada ZAIDA SOCORRO MUÑOZ, para hacer una interpretación meramente subjetiva. “

En el aparte denominado como “DEMOSTRACIÓN DE UNA DOBLE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL JUEZ CUARTO CONTROL. 1.- INCUMPLIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA”; señala que “De forma arbitraria y caprichosa, por cuanto no aparece en autos la notificación legalmente producida a notificación (SIC) de la víctima, ciudadano ALBERT SOCORRO este se apersonó acompañado de una ciudadana ZAIDA SOCORRO MUÑOZ quien según identificación es que es titular de la Cédula de Identidad N° (…), sin ninguna otra identificación que como Abogada la identifique, ni por qué compareció el día 21 de Noviembre de 2007. (…) Pero al momento de refutar con Fundamentos de Derecho (SIC), nada dijo al respecto, sin contraargumento (SIC) y sin exponer una sola razón de derecho por la cual Acordó Declarar Improcedente E Inoficiosa, la Rueda de Reconocimiento acordada el día 13 de Noviembre de 2007, revocándose su propia Decisión por contrario imperio y diciendo IN AUDITA ALTERA PARTE (SIC)”.

Finalmente solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y sea anulada la sentencia (sic) dictada por el Juzgado Cuarto de Control dictada en fecha 27.11.2007 conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la rueda de reconocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, interpone el recurso de apelación en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado; dictado en la causa N° 4C-8661-07.

Ahora bien, observa la Sala, que a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente causa, corre inserta la decisión impugnada por el recurrente, en la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abog. DIOMEDES FUENMAYOR, (…) actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, respectivamente, ambos del Código Penal (sic); cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO SOCORRO, mediante el cual solicita a este Juzgado de Control RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual se encontraba fijada para el día 21-11-07, y verificada como fue la presencia de la víctima de autos quien manifestó: " ....mi hermana que es abogado me informo de la celebración de la audiencia...": en compañía de su hermana quien de igual forma manifestó: "...yo vine el día sábado 28-1007 (sic) por que el robo fue el 27-10-07 y converse con el Dr. Diomedes que es el que lleva el caso, converse con el y el tiene el caso, (SIC)pregunte cual era el muchacho que habían detenido, me mostraron a un muchacho... Cuando yo entre el muchacho estaba aquí, yo le pregunto al doctor Diomedes que quien era el muchacho y el me lo señalo y yo siempre he estado en contacto con Diomedes para la rueda de reconocimiento...". En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ACUERDA DECLARAR IMPROCEDENTE E INOFICIOSA la referida solicitud, en virtud que el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la (sic) Reconocimiento del imputado, prevé: "Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer"(negrilla del tribunal). CÚMPLASE.…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Juzgadora de Instancia procede a negar la solicitud de la práctica de la rueda de reconocimiento de individuos, por estimar que en razón de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: (…), cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer” (Negrillas de la Sala); la misma era IMPROCEDENTE E INOFICIOSA.

En tal sentido, resulta necesario señalar, que el legislador ciertamente creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer” …”

Respecto a la norma ut supra citada, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición”, (Pág. 331) señala lo siguiente:

“El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de [[descarte y orientación]], pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada.
El COPP denomina esta diligencia [[reconocimiento del imputado]], por que fiel a su sistemática, considera que quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe en una hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem.
(…)
El COPP, a pesar de confiar la dirección de la instrucción al fiscal del Ministerio Público, mantiene el muy saludable principio, ya existente de antiguo en la legislación procesal penal (art. 181 CEC), de que sea el juez quien contemple el reconocimiento de personas, en tanto ésta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas de características físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz esa prueba y podría acarrear la nulidad del acto si la violación de esos requisitos fuere ex profeso.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes citado se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es un acto propio de la fase de investigación, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario.

En el caso de marras, se observa que efectivamente se presentó una situación que viciaba el referido acto, toda vez que el testigo reconocedor manifestó al Tribunal A quo sobre una circunstancia donde expresó que: “… mi hermana que es abogado me informó de la celebración de la audiencia…” y la citada ciudadana quien se encontraba en su compañía, de la misma manera manifestó: “… yo vine el sábado 28-1007 (sic) por que el robo fue el 27-10-07 y conversé con el Dr. Diomedes que es el que lleva el caso, converse con el y el tiene al caso, pregunte cual era el muchacho que habían detenido, me mostraron a un muchacho… Cuando yo entre el muchacho estaba aquí, yo le pregunto al doctor Diomedes que quien era el muchacho y el me lo señalo y yo siempre he estado en contacto con Diomedes para la rueda de reconocimiento…”.

A tal efecto, y sin entrar a señalar argumentos subjetivos al respecto, por cuanto los Tribunales de Alzada conocen del derecho y no de los hechos, es de observar que esta situación se tornaba confusa a los efectos de brindar claridad a la investigación, y esclarecer así las circunstancias que rodeaban al caso, ya que esta actuación fue solicitada por la defensa de autos, no obstante esta situación alegada al Tribunal instancia desnaturalizó el acto de reconocimiento y por tanto estaba viciado.

Por otro lado, de las actas que conforman el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 11.12.2007 fue interpuesta la acusación en contra del imputado de autos, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) ) por tanto, al ser interpuesto el acto conclusivo en la presente causa, se le dio fin a la fase de investigación o preparatoria, la cual, tal y como su nombre lo indica, tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la realización y recolección de una serie de diligencias que contribuyan en la búsqueda de la verdad, y que servirán para que el Fiscal del Ministerio Público pueda consignar el respectivo acto conclusivo, y en el presente caso, si ya la representación Fiscal presentó el escrito acusatorio, fue porque consideró que existían suficientes elementos, y en tal sentido resulta forzoso concluir que la rueda de reconocimiento, ya no era necesaria.

El autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 451) establece en cuanto a la culminación de la fase preparatoria, lo siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará entonces la acusación ante el tribunal de control, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código, la cual, como ya habíamos señalado en el capítulo anterior, constituye una de las formas previstas en la ley como acto conclusivo de la fase preparatoria, dando lugar así a la fase siguiente del proceso, denominada intermedia…” (Negrillas de la Sala)

Se desprende de la doctrina antes transcrita, que la interposición del escrito acusatorio le pone fin a la fase preparatoria, por lo que habiendo finalizado dicha fase en el caso de marras, no tenía sentido realizar alguna diligencia propia de la misma, y por otro lado la circunstancia planteada ante el Juzgado A quo, hizo que el acto se desnaturalizara, ya que quien fungiría como testigo reconocedor, se presume tenía conocimiento previo del ciudadano a reconocer, razón por la cual, evidenciado como ha quedado por esta Sala de Alzada que no existe violación de norma constitucional o legal alguna tal como lo argumento en su escrito la defensa, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado; dictado en la causa N° 4C-8661-07; seguida al referido acusado por ser AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALONSO SOCORRO MUÑOZ y EL ORDEN PÚBLICO y en consecuencia se CONFIRMA el auto impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente (E)



Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación (E) / Ponente



ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)