REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 028-08 Causa N°: 2Aa-3886-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03.07.1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.844.993, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tortolero Magali y Carrión Alberto, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Calle Altamira, cerca de Imporlago, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06.12.1988, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.284.088, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cuesta Mercedes y Puello Abel, residenciado en el Sector Hatico por Abajo, Sector La Ranchería, Avenida 17, casa 112-65, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.485.745, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Gallo y Jesús Martínez, residenciado en el Sector Haticos por Abajo, casa 17B-133, detrás del Centro Comercial Tecnimar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia;.

Víctima: ANTONIO JOSÉ SANTANA y EMÉRITA DEL CARMEN ÁLVAREZ.

Defensas: Profesional del Derecho NANCY ACOSTA Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en su carácter de defensora de los imputados ALBERTO CARRIÓN y JEFERSON PUELLO; Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036 en su carácter de defensor del imputado ADAN MARTÍNEZ.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTÍN LANDAETA, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 25 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por 1.- La Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO titular de la cédula de identidad N° V-17.844.993 y JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.284.088; 2.- Por el Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036 en su carácter de defensor del imputado ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.485.745; en contra de la decisión N° 4379-07 dictada en fecha 06 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a quienes se les atribuye ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de ANTONIO JOSÉ SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 28 de Enero de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:



PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos: ALBERTO DAVID CARRION TORTOLERO y JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA, apela de la decisión Nº 4379-07 dictada en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Indica en el aparte denominado como “PRIMERO”, que apela conforme a lo previsto en los ordinales 4º y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y argumenta que la recurrida es carente de fundamento e incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a lo alegado por la Defensa, causando así un gravamen irreparable a sus defendidos.
En el aparte denominado como “LO ALEGADO POR EL JUEZ DE CONTROL” refiere que la Juez de la recurrida violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que amparan a sus defendidos, sino también al debido proceso, contemplados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de privación personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa.

Pasa a indicar de seguidas lo señalado por la recurrida como elementos de convicción, realizando una transcripción de la misma y así en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, indica que la recurrida causa gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los mismos, ya que no se pronunció respecto lo alegado y solicitado, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni siquiera presuntamente demostrado en el caso de marras.
Pasa a citar un extracto de la decisión recurrida y sostiene nuevamente que violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando de seguidas para reforzar su argumento la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.08.2005 concluyendo que se inobservaron normas constitucionales y legales, en razón de lo señalado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y cita un extracto de la decisión dictada en fecha 21.06.2007 por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones con Ponencia de la Magistrada Leany Araujo Rubio e indica que la Juez de Control, además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que sus defendidos son AUTORES del delito que se les imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control con lo señalado por nuestra carta magna, citando a su vez un extracto de lo mencionado por la doctrina penal, específicamente por el tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado".

Menciona por otro lado, que sus defendidos fueron privados de libertad basándose únicamente en el testimonio del ciudadano GABRIEL ALBERTO LÓPEZ PLANAS, cuyo nombre afloró por una serie de investigaciones en donde el ciudadano HENRY GODOY, nieto de los hoy occisos, confirmó haber tenido un problema con el ciudadano GABRIEL y que el mismo se había quedado con un bolso de su propiedad en el cual se encontraba las llaves de la residencia en donde se suscitó el siniestro, por lo que en fecha 04.12.2007, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Décimo de Control, una prueba anticipada según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a citar lo manifestado por éste ciudadano.
Observa que, resulta violatorio de los derechos que amparan a sus defendidos el haberles impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo en actas suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por parte de los mismos, ya que el Juez de Control se basó exclusivamente en el testimonio del ciudadano GABRIEL ALBERTO LÓPEZ PLANAS que ni siquiera fue testigo presencial de los hechos, sino que según lo dicho por el mismo, durante el Acto de Prueba Anticipada realizado en fecha 04.12.2007, tuvo conocimiento del homicidio calificado porque el ciudadano "DAVID" se lo manifestó, resultando ilógico este hecho, ya que si durante la comisión del delito no hubo testigos que presenciaran el homicidio de los ciudadanos hoy occisos y que pudieran denunciar los hechos, es irracional e incoherente que el mismo autor del hecho lo diera a conocer, sabiendo que se encontraba en juego su libertad.
Relata que, es importante destacar el hecho que el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción las Actas de Investigación, las Actas de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Cadáver y las Actas de Entrevistas de los hijos de las hoy víctimas, que no presenciaron los hechos y que únicamente dejaron constancia de haber estado presente en la vivienda de sus padres horas antes del homicidio y que durante la madrugada se encontraban durmiendo en sus hogares, pero es el caso que ninguna de las actas dejan constancia de los responsables o autores del hecho punible, toda vez que no son suficientes para comprometer la responsabilidad de sus defendidos de las mismas, únicamente se establece el cuerpo del delito, pero de ninguna se puede determinar que sus defendidos sean los autores del HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GODOY SANTANA y EMÉRITA DEL CARMEN ALVAREZ.
Finalmente indica, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; y así mismo sin explicar de forma clara y precisa el porqué no le asiste la razón a sus defendidos y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República; por lo cual solicita que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y sea revocada la decisión recurrida acordando la Libertad Plena e Inmediata de sus defendidos.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036 en su carácter de defensor del imputado ADAN MARTÍNEZ, apela de la decisión Nº 4379-07 dictada en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “ANTECEDENTES” que el día 05.12.2007 su defendido fue detenido por funcionarios de la policía judicial dentro de la casa N 17B-133, calle 112 en la Avenida Los Haticos en la casa propiedad de su madre ciudadana ANA GALLO por una orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y decretada por el Juzgado Décimo de Control. En el aparte denominado como “LOS DERECHOS VIOLADOS”, indica que fueron los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa el derecho de ser juzgado en libertad, y el principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona que, la Juez de la recurrida decretó medida privativa de libertad a su defendido, fundamentándose para ello en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar una cita textual de la recurrida indicando de seguidas que conforme al ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas que la Juez A quo con el sólo dicho del menor de edad HALIN YAMIL EL KADI GARCIA, privó de libertad a su defendido sin realizar un minucioso análisis de las circunstancias del caso y sin tomar en cuenta si existían otros elementos o indicios racionales de criminalidad en contra de su defendido para relacionar este elemento (dicho el menor) con otros elementos incriminatorios, arguyendo que la Juez A quo no lo señala por que no existen en actas, ya que de existir los señalaría y transcribiría.

Establece que, conforme a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede aplicarlo la Juez A quo de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, ya que la Juez no señala ni establece fundamentos razonados del peligro de fuga de ello se infiere que la Juez aplicó un automatismo ciego de imposición de la medida (sic) en contra de su defendido, lo cual es violatorio del principio de inocencia (sic) señalado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter concurrente y deben existir en actas para ser verificados, plasmados y demostrados con hechos, pues en el presente caso no existen más elementos de convicción que el dicho del menor en contra de su defendido, por lo que en consecuencia la Juez A quo realiza una inadecuada aplicación de la interpretación de la norma cuando la aplica causándole la violación de derechos constitucionales así como el principio universal de ser juzgado en libertad, argumentando que al no encontrarse establecidos los presupuestos de los tres ordinales del referido artículo, la Juez A quo no puede presumir el peligro de fuga de su defendido.

Señala que la jurisprudencia establece que para que la Juez pueda dictar la medida privativa de libertad debe ser impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público y de las actas se evidencia que su defendido nunca fue citado por el Ministerio Público, para que ejerciera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que este pudo rendir declaración sobre los hechos que se le imputaban y ello no se hizo.

Refiere que con relación al peligro de fuga, la Juez señala en la recurrida los hechos que constituyen el peligro de fuga, observando que ni demostró ni justificó la existencia racional de otros hechos incriminatorios donde pudiera presumir el peligro de fuga de su defendido, y considera que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida, sin valorar la circunstancia del caso y de la persona, donde tal proceder es contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a las medidas de coerción personal. Sostiene que la única circunstancia que trae a su defendido a la investigación es el decir del menor, puesto que no existen más fundados elementos incriminatorios que establezcan la certeza de la culpabilidad de su defendido en le presente caso.

Establece que se evidencia de actas, que su defendido se declara totalmente inocente del hecho que se le imputa y señala que siempre ha vivido con su madre en la casa N° 17B-133, calle 112, sector en la Avenida Los Haticos propiedad de ésta, la cual es la única residencia fija de toda su vida, y aduce que éste indicó que la noche de la muerte de los abuelos, él estaba en su casa durmiendo e igualmente señala también que fue a casa de su madre, donde él siempre ha vivido que es donde lo detienen a pesar de que ya han pasado mas de 13 días de la muerte de los occisos, se pregunta si podrá pensarse que si ADÁN MARTÍNEZ GALLO participo en el delito de Homicidio, estuviera en su casa esperando que la policía lo fuera a buscar para detenerlo, quien a pesar de la tortura y la golpiza que le dieron en el cuerpo de Policía, no se confesó culpable del delito que se le imputa, ni le hecho la culpa a nadie a pesar de ser un muchacho de 18 años de edad, lo cual demuestra en sumo grado la inocencia de su defendido de los delitos que se le imputan.

Sostiene que, para reforzar la inocencia de su defendido agrega copia certificada del escrito de la declaración del menor ELKADI GARCIA HALIM YAMIL en la cual expone las torturas horribles a las cuales fue sometido al igual que fue sometido su defendido, citando un extracto de la declaración de su defendido. Menciona que trae a colación la declaración de este menor que fue rendida ante el Tribunal de Adolescente porque esta declaración muestra que la primera declaración fue realizada por el menor a través de la coacción y la tortura, para así involucrar a su defendido.

Finalmente, señala en virtud de los fundamentos de derecho expuestos donde se evidencia la violación de derechos constitucionales y por el daño irreparable que se le causó a su defendido, es por lo que solicita se revoque o se anule la decisión recurrida y como consecuencia de ello, la libertad plena para su defendido o a todo evento la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la presentación periódica y la prohibición de salida del país, o en su defecto ofrece fiadores a los fines de lograr su libertad para que sea juzgado en libertad.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El Profesional del Derecho MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar los recursos de apelación interpuestos por 1.-
La Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO y JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA; 2.- Por el Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ en su carácter de defensor del imputado ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO; en base a los siguientes argumentos:

Señala respecto a lo alegado por ambas defensas, acerca de que la recurrida carece de fundamento para el decreto de la medida privativa e incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, en relación al alegato realizado por la defensa, y en virtud de ello causó gravamen irreparable a los imputados y así mismo violentó no sólo el derecho a la libertad, a la defensa sino además al debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad; el Ministerio Público aduce que la Juez A quo decreto la Medida Privativa de Libertad en virtud de Ordenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Publico en base a los elementos de convicción y certeza que de la investigación se arrojaron, siendo acordada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo los mismos presentados en tiempo hábil y recayendo sobre ellos Medida Judicial Preventiva de Libertad, visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es cierto que la Instancia incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a lo alegado por la defensa, puesto que la misma en dicho alegato solicitó se decretara una medida menos gravosa, de la contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el Tribunal lo consideraba pertinente, hasta la posibilidad de presentar fiadores, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que el hecho de que una persona realice el señalamiento de uno de los imputados, no es suficiente elemento de convicción para determinar real y efectivamente este sea responsable de los hechos, es decir, no es suficiente elemento para comprometer la responsabilidad de los imputados, cuando de las actas llevadas y de las pruebas técnicas practicadas por el Ministerio Público durante la investigación, se evidencia perfectamente la participación de los ciudadanos imputados, lo cual puede evidenciarse también de la prueba anticipada solicitada por ante el Juzgado Décimo de Control, donde se le tomo declaración al ciudadano GABRIEL ALBERTO LÓPEZ PLANAS.

Pasa a referir que la Juez A quo, no violento el derecho a la libertad personal que amparan a los imputados, por cuanto se privo de la libertad a los mismos en virtud de Órdenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Publico, en base a los elementos de convicción y certeza que de la investigación se arrojaron, la cual fue acordada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como fue manifestado con anterioridad existen suficientes elementos de convicción, y con vista a que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de la pena impuesta al hecho cometido por los imputados en actas, para asegurar las resultas del proceso es que se decretó la procedencia de la medida privativa de libertad, adicionalmente observa que tampoco fue violentado el derecho a la defensa por cuanto en el acto de presentación de imputados se les manifestó su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como el derecho que poseen de solicitar la practica de diligencias que consideren pertinentes, observándose que luego de sus exposiciones las cuales fueron de forma libre de coacción y apremio, no puede argumentarse tal afirmación; concluyendo que no se violentó el debido proceso por parte de la Juez Décimo de Control, quien actuó ajustada a derecho, cumpliendo todas y cada una de las normativas legales.

Finalmente en el aparte denominado “PETITORIO” solicita declare SIN LUGAR el escrito de apelación presentado por las defensas de los imputados de autos, sea confirmada la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y asimismo ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad que contra los mismos se decreto, promoviendo como prueba la causa llevada por este Despacho Fiscal signada con el N° 24-F11-4074-07 a los efectos que se constate la responsabilidad de los imputados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Ambas defensas señalan en sus recursos de apelación, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, ya que violentó la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, y así mismo incurrió en el vicio de falta de pronunciamiento lo cual conllevó a su vez a la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en virtud de ello solicita la Defensa Pública la libertad plena e inmediata de sus defendidos, y la Defensa Privada que en virtud que no se dejó demostrado el peligro de fuga solicita se revoque o anule la recurrida solicitando la libertad plena de su defendido o la aplicación de una medida menos gravosa.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 06 de Diciembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO, JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA y ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO, quienes fueron aprehendidos en razón de una orden de aprehensión solicitada en fecha 04.12.2007 ante el Juez Décimo de Control como resultado de una investigación iniciada; siendo precalificado el delito atribuidos a los nombrados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, no obstante, luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados, la Juez A quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

“(Omissis)…Oída la exposición realizada por la (SIC) Fiscal del Ministerio Público, el imputado y el Defensor, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman las actuaciones practicadas por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que a efecto videndi consigno el Fiscal del Ministerio Público se evidencia (SIC) elementos de convicción suficientes como son el Acta de Investigación, inserta en el folio 03 de la presente causa de fecha 22.11.2007, suscrita por el funcionario AGENTE NESTOR RAMÌREZ, adscrito al Área de investigación de Homicidio , de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que: (…) Asimismo del Acta De (sic) Inspección Técnica De (sic) Sitio Y (sic) Cadáver, inserta al folio 04 de fecha 22.11.2007 (….). Por una Comisión Integrada por los funcionarios: Detective Rafael Medina Y Agente Nestor Ramírez, Adscritos A La (sic) Sub Delegación, Realizada (sic) en : Avenida 17, Sector Los Haticos Por Abajo, Calle 110, Detrás De La Empresa Zoe De (sic)Venezuela, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en la cual se deja constancia de lo siguiente: (…) De la misma manera el Acta De Inspección Técnica De Cadáver, inserta al folio 05, constituida una comisión del Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE RAFAEL MEDINA Y AGENTES NESTOR RAMÍREZ, Adscritos a ese Cuerpo de Investigación, en la cual deja constancia: (…). De la misma manera se encuentra inserta al folio 09 de la presente causa, Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano GODOY BRICEÑO HEBERT GERARDO, por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: (…). Se encuentra inserta al folio 71 Acta Den (sic) Inspección Técnica de Sitio, de fecha 22.11.2007, Por (sic) una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios: INSPECTORES JEFES MIGUEL BENITEZ, MARL 1(sic) MONTILVA, SUB INSPECTORES JUAN PALACIO, JAIRO ROJAS, DETECTIWES (sic) CIRA FLORES, ENNA HOIRA, RAFAEL MEDINA Y AGENTE JAROL VITOLA, Adscritos (sic) a la Sub- Delegación del CICPC en: AVENIDA 17, SECTOR LOS HATICOS POR ABAJO, CALLE 110, DETRÁS DE LA EMPRESA ZORE DE VENEZUELA, MUNTCIPIO (sic) MARACAIBO, ESTADO ZULIA; en la cual dejan constancia de lo siguiente: (…). Asimismo el Acta de Entrevista, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24.11.2007, en la cual se deja constancia: (…). Se encuentra inserta al folio 89, Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano GODOY ÁLVAREZ ANTONIO SEGUNDO, quien expone: (…). Ahora bien de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de COAUTORES DEL (sic) HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 10 (sic) del Código Penal. En (sic) perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Con (sic) relación a lo solicitado por la Abogada Nancy Acosta, defensora Pública Nº 8, a (sic) que se imponga a sus defendido (sic) una medida cautelar menos gravosa este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE en virtud del daño causado a la víctima, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de auto son los presuntos autor o partícipe (SIC) del delito que se le imputa, como lo es el delito de (…); delitos éstos cuya pena excede de Diez (10) años en su límite máximo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa se encuentran presentes los tres elementos que conforman el mismo; y surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Por (sic) cuanto los hoy imputados pertenecen a la misma comunidad de las hoy víctimas del hecho que se investiga; Igualmente de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado; Ahora bien por lo solicitado por el defensor Privado Abogado Giovanni Jelambi Páez, a (sic) que se le otorgue la Libertad Plena a su defendido este Tribuna lo considera IMPROCEDENTE en virtud de que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, tal como se desprende del Acta de Entrevista, Suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por el menor HALIM YAMIL EL KADI GARCIA, en la cual manifestó: (…) Elemento que compromete la responsabilidad del imputado, en el delito que hoy nos ocupa que merece medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa se encuentran presentes los tres elementos que conforman el mismo; Igualmente de conformidad con lo establecido con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado; y surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo es vecino del lugar de los hechos y asimismo que el mismo es vecino del lugar de los hechos y asimismo puede influir con los coimputados y testigos poniendo en peligro la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el (sic) imputado de auto es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, como lo es el delito de (…); delitos estos cuya pena excede de Diez (10) años, en su límite máximo lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Libertad Plena solicitada por la defensa, y atendiendo lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece: (…)todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico :Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérsele. Y ASÍ SE DECIDE.” (Omissis). (Negrillas de la Sala)


Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de dar contestación al argumento de ambos recurrentes acerca de la motivación, traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

“Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”

Del criterio anteriormente transcrito se deduce que la motivación consiste en el análisis de lo alegado por las partes, concatenado con las pruebas promovidas y el criterio jurídico del Juez Profesional respecto a los hechos suscitados, lo cual deberá quedar plasmado a los fines de que las partes y el Tribunal Superior, de ser el caso, conozcan la razón o fundamento de la decisión.

Si bien, nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, ya que no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación, sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el caso específico que nos ocupa, se advierte que la detención de los hoy imputados fue motivado al cumplimiento de una orden de aprehensión la cual fue solicitada por el Ministerio Público actuando como sujeto titular de la acción penal en el proceso, u órgano investigador de los delitos de acción pública -como el caso de autos- surgiendo en tal virtud, la inmediata conducción de los aprehendidos ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.

En tal virtud, conforme a lo previsto en estos artículos y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo puede ocurrir, que en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, -como el caso subjudice- se debe cumplir con el acto formal de imputación, una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la imputación Fiscal, pues tal requisito permite el ejercicio efectivo por parte del o los imputados, del derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

“(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso a los ciudadanos ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO, JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA y ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de ANTONIO JOSÉ SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, señalando adicionalmente, que existían elementos suficientes para considerar que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito señalado, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado se presumía la existencia del peligro de fuga, lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria.

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio, la Juez de la recurrida objetó según argumentos legales y procedimentales, lo solicitado por ambas defensas lo cual se pudo observar por esta Alzada que adicionalmente se realizó de manera reiterativa y separada, encontramos en consecuencia en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la cual el Tribunal A quo no sólo se limitó a constatar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, verificó que hayan sido respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en audiencia preliminar; donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, bien por datos aportados por la defensa, bien por el Ministerio Público, o las producidas en el juicio oral y público; por lo que en consecuencia en criterio de quienes aquí deciden, la razón no les asiste a los recurrentes al señalar la falta de motivación del fallo impugnado, como alegato válido a los fines de la revocatoria de la medida decretada, por lo que debe declarase SIN LUGAR este motivo de la apelación ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, considera este órgano Colegiado, con relación a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al primer supuesto del citado artículo, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene dada del hecho mismo de la circunstancia en la cual se efectuó la detención de los imputados de autos por parte de los efectivos policiales, en razón a la investigación llevada por el Ministerio Público y que se encuentra recogida en la investigación signada bajo el Nº 24-F11-4074-07, en todas las actas policiales levantadas suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; el segundo requisito referido a los elementos de convicción; viene dado, por las declaraciones de unos ciudadanos que poseen conocimientos de los hechos, lo cual se encuentra arrojado de las pruebas técnicas practicadas por el Ministerio Público, en su investigación preliminar; así mismo, puede observarse de actas, que el tercer requisito del referido artículo del Código Adjetivo Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; que viene dado en la posibilidad cierta o no que detenta para salir del país, y a su reticencia o no a permanecer y a someterse al proceso, esta cubierto a cabalidad, en virtud de la presunción legal de fuga con fundamento en la pena que pudiera llegarse a imponerse, y por la magnitud del daño causado y la posibilidad de obstruir el proceso, lo cual no se desvirtúa en razón de que puede constatarse del acta de presentación que los imputados de autos tienen su residencia en la zona donde ocurrió el delito, es decir, son vecinos del sector. En virtud de lo cual la decisión esta ajustada a derecho y debe ser confirmada.

En cuanto a la solicitud de NULIDAD de la recurrida, presentada por la defensa del imputado ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO; esta Sala de Alzada la declara SIN LUGAR por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como en la presentación de los encausados, de igual manera se evidencia de las actas que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, el acta de presentación de los prenombrados imputados, realizada ante un Juez Constitucional que evaluó que fueron cumplidas todas las garantías de Ley, toda vez que el momento de la presentación tuvo acceso las actas correspondientes a la investigación llevada por el Ministerio Público; por otra parte ha quedado demostrado que los encausados estuvieron debidamente asistidos por una defensa técnica, esto es una Defensora Pública y un Abogado Privado, teniendo la oportunidad de conocer y de defenderse respecto a los hechos imputados.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por 1.- La Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO y JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA y 2.- Por el Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ en su carácter de defensor del imputado ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 4379-07 dictada en fecha 06 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a quienes se les atribuye ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de ANTONIO JOSÉ SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por 1.- La Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO y JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA y 2.- Por el Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ en su carácter de defensor del imputado ADAN JOSÉ MARTÍNEZ GALLO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 4379-07 dictada en fecha 06 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a quienes se les atribuye ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de ANTONIO JOSÉ SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente (E)



Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación (E) / Ponente


ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)