REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 2Aa-3903-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 14-02-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL DELFÍN LARA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.869, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2008, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA DE OLIVA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2008, declaró admisible e inadmisible el recurso de apelación planteado, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana MARIA ISABEL DELFÍN LARA, Abogada en ejercicio, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, identificado en actas, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 16 de Enero de 2008, bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO”: alega que: “…incurre el Juez Tercero de Control en la violación del principio de igualdad jurídica y a la defensa, por cuanto la representación del Ministerio Público al hacer su ofrecimiento de pruebas en el escrito no indicó ni la pertinencia ni la necesidad y en la audiencia preliminar las admitió todas, mientras que negó las pruebas testimoniales de las ciudadanas RAIZA BRACHO, UBALDINA RENDILES Y AURORA VALLES ofrecidas por la defensa “…indicando que no habían sido lo suficientemente indicadas ni se le especificó el domicilio”…”

Afirma que: “… en fecha dieciséis de Enero del dos mil ocho, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar se recibió en la Fiscalía Séptima; oficio distinguido con las siglas ZCOL-DPRM SIP N° 0027-08, de la Comandancia de la Policía Regional N° 04 del Municipio Miranda, suscritas por el oficial Darwin Enrique Soto, en el cual se adjuntan las entrevistas realizadas a las ciudadanas RAIZA BRACHO, UBALDINA RENDILES Y AURORA VALLES, las cuales fueron promovidas en el escrito de defensa y negadas…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea sustanciado conforme a derecho se admita el recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

El representante del Ministerio Público comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y el punto denominado como “III ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO”, señala que: “…a modo de resguardar la pulcritud y la transparencia en la obtención de elementos de convicción por el cual (sic) Representación Fiscal y por cuanto los mismo (sic), constituyeron elementos suficientes para inculpar al imputados (sic) de autos, se presentó escrito de acusación en contra del imputado José Gregorio González MARULANDA, por la comisión de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Benilda Urdaneta de Oliva…”

Indica que: “…la presencia y declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Enero 2008, demostró sus óptimas condiciones de psicomotrocidad, toda vez que en defensa de interés (sic) y en aras de que se haga justicia, dio una clara narración de la ejecución de los hechos perpetrados en su contra, así como también realizó la identificación del imputado José Gregorio González Marulanda, demostrando que se encontraban (sic) en su cabal (sic) capacidades físicas mentales (sic), lo que trae consecuencia que la defensa aduce cuestionar las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en virtud de haber presentado Escrito de Acusación…”

En el punto denominado como Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Abogada MARIA DELFÍN LARA, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 16 de Enero de 2008.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2008, la cual riela a los folios diez (10) al dieciséis (16) del cuaderno de incidencia, se observa que la profesional del derecho Maria Delfín Lara, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra expone lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa…”

Así mismo, se evidencia que la Juez A-quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo expuesto por la defensa, lo siguiente:

“…TERCERO: De conformidad con el numeral 9° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Control,….De las pruebas ofrecidas por la defensa….2.-) Se niega las testimoniales de las ciudadanas UBALDINA RENDILES, RAIZA BRACHO y AURORA VALLES, por cuanto la defensa no solo omitió la pertinencia y necesidad su testimonio, sino que tampoco especificó el domicilio e identificación plena de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE...” (negrillas de la Alzada).

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no admitió totalmente las pruebas ofertadas por la defensora, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, incurriendo así la Juez A-quo, en errónea aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a una violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral …” (p.65)

Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (negrillas de la sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Vistos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso subjudice la A-quo, interpretó erróneamente el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, norma la cual en ningún modo supedita el derecho del imputado a ofertar pruebas en su defensa al hecho de tener que solicitar al Ministerio Público la realización de diligencias durante la fase de investigación, puesto que la misma sólo enuncia una facultad o derecho del imputado, quien podrá ejercerla o no según sea el caso, o según sea estrategia de la defensa técnica, ya que incluso el carácter garantista del proceso penal venezolano, prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede interpretarse la norma in comento como una limitante del derecho a ofertar pruebas; por ende, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin tener que declarar la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, es a través de la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad de tales pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana MARIA DELFÍN LARA, Abogada en ejercicio, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, plenamente identificado en actas, revocar la decisión de inadmisibilidad de las pruebas citadas ut-supra, contenida en el punto denominado “Tercero”, en la decisión vertida en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2008, revocarlo parcialmente y declarar la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos UBALDINA RENDILES, RAIZA BRACHO Y AURORA VALLES, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente, el cual las valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, y en tal sentido se debe instar al Juzgado A-quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DELFÍN LARA, Abogada en ejercicio, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 16 de Enero de 2008. SEGUNDO: REVOCA parcialmente la decisión contenida en el punto denominado “TERCERO”, en la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2008, y DECLARA la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos UBALDINA RENDILES, RAIZA BRACHO Y AURORA VALLES, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación



LA SECRETARIA (S),
Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 062-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA (S),
Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ