REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2Aa-3899-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 11-02-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por el Abogado ROUSEVENT GARCIA MATHEUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ANÍBAL LEÓN VIELMA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2007, en la causa N° 1E-211-01, seguida al mencionado penado quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para resolver se observa:
Esta Sala N° 2 de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa interpone su recurso de apelación, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido.
Argumenta que: “…mi defendido de acuerdo a las constancias médicas y diagnósticos, aunado a su prolongada edad sufre de hipertensión arterial, motivo por el cual se le solicitó a este Tribunal le concediera un sitio más asequible para su presentación mensual, es decir, mi defendido está confinado al cumplimiento de la pena a presentarse en la población de Machiques del Estado Zulia, amén de que fue sentenciado a diez años y que a la fecha actual (sic) y gozando del régimen de confinamiento sólo le quedan por cumplir escasos ocho meses para cumplir la totalidad de la pena. La sentencia o resolución que se apela se concreta únicamente a ceñirse a lo establecido en la Ley y en la sentencia aplicada (sic) y posterior aplicaciones (sic) es decir tan sólo se limita la sentencia a dictaminar la objetividad raza (sic) de la ley y la sentencia aplicada sin tomar en cuenta el aspecto humanitario y razonable a lo que esta sometido mi defendido…”
Señala que: “…la sentencia apelada no va al fondo de lo esgrimido cuando se le pide un cambio (sic) más humanitario para mi defendido, pienso que un Juez además de ser apegado a la Ley y en este caso concreto debió investigar las presentaciones que ha hecho mi defendido en el régimen de confinamiento y en el pueblo antes indicado, debió antes de dictar sentencia o la resolución que se apela practicar todo tipo de examen cardiovascular a mi defendido para que de esa forma no sólo se aplique lo dispuesto en la Ley y en la sentencia que le otorga el confinamiento sino que, en aras de la equidad y la justicia darle a mi defendido un tratamiento distinto al que lo sometieron, estas razones están amparadas por el petitorio hecho a este Tribunal y los diagnósticos médicos que lo amparan…”…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Martha Soledad Torres, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando que: “…de la revisión practicada a la presente causa, se observó que la dirección de habitación de la víctima de violación, Karin Gómez León, es Parcelamiento Santa Fe I, ubicado en el Kilómetro 12 de la vía de Perijá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, particular este que se ajusta a lo preceptuado en el citado Artículo 20 del Código Penal, con respecto a los 100 kilómetros de distancia que debe haber entre la nueva residencia del penado y la dirección donde se perpetró el hecho punible, así como el domicilio de la víctima para ese momento…”; continúa la Fiscal del Ministerio Público, citando decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones, Salas N° 2 y 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Es por lo que finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no se ha violado ninguna norma procesal que vulnere los derechos del penado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que la recurrente en apelación fundamentó su recurso en la causal dispuesta en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido de su escrito se puede evidenciar que su basamento esencialmente obedece a la negativa del tribunal de concederle a su defendido un sitio más accesible para su presentación mensual, en razón de la enfermedad que padece como lo es hipertensión arterial.
Revisada la decisión recurrida a los fines de constatar o desvirtuar los alegatos planteados por el recurrente, la Sala observa, de la dispositiva del A-quo que declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa, que la juzgadora realizó una serie de observaciones referidas a las atribuciones que corresponden al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en cuanto al beneficio de confinamiento.
Una vez realizada la anterior observación, se pasa a resolver lo siguiente:
Establece, el artículo 20 del Código Penal, lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
El autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano”, en relación al artículo antes transcrito realiza las siguientes acotaciones:
“…Esta pena consiste en la obligación del reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede ni debe salir mientras cumpla su condena, de lo contrario incurriría en el delito de quebrantamiento de condena.
El penado debe presentarse periódicamente ante la autoridad competente es decir ante la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio para demostrar que no ha salido del lugar de su confinamiento y que está, en consecuencia, cumpliendo a cabalidad la pena impuesta.
El confinamiento no puede fijarse sino a cierta distancia de dónde se cometió el delito o donde vive el reo y el ofendido (cien Kilómetros)…” (p. 74-75)
En este orden de ideas, debe afirmarse que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena que consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén, por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvo domiciliado el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Asimismo observa la Sala que las razones que alega el apelante de orden humanitario (enfermedad y vejez), no resulta fundamento serio que hagan variar los basamentos legales que sustentan la negativa del otorgamiento de alguna medida humanitaria, pues el lugar donde actualmente cumple la pena de confinamiento el penado JOSÉ ANIBAL LEÓN VIELMA, reúne las condiciones para el cuidado médico que requiere, ya que no se trata de un lugar apartado o desasistido en cuanto a centros médicos asistenciales se refiere.
En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actuaciones que se acompañan al presente recurso de apelación, y de la decisión recurrida, quienes aquí deciden comparten el criterio sostenido por el Tribunal A-quo, ya que actuó ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, ut-supra citado, en tal sentido el penando de autos debe seguir cumpliendo con las condiciones impuestas para el momento del otorgamiento del beneficio de confinamiento; esto aunado al hecho de evidenciarse de las actas que al penado todavía la falta por cumplir un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, por tanto ha de declararse Sin Lugar la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio de los argumentos esgrimidos y la norma invocada tanto en la recurrida como en el escrito recursivo y de la contestación del recurso, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROUSEVENT GARCIA MATHEUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ANÍBAL LEÓN VIELMA, identificado en actas, y por consiguiente, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2008, en la causa N° 1E-221-01. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROUSEVENT GARCIA MATHEUS, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ANÍBAL LEÓN VIELMA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2008, en la causa N° 1E-211-01, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.
JJBL/jadg