REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

DECISION N° 057-08 CAUSA N°.2Aa-3902-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:

Solicitante: NAIDA BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.481.225, debidamente representada por el profesional del Derecho RAFAEL SOTO MORÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.447.

Representante del Ministerio Público: Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Alba Rebeca Hidalgo Huguet, posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2008, se reasigna la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SOTO MORÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIDA BOSCÁN, contra la decisión N° 5941-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2007.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Febrero del corriente año, declaró admisible con las acotaciones respectivas el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza bajo los siguientes fundamentos:

Señala que luego de analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas que conforman la causa, han quedado demostrados fehacientemente tres aspectos fundamentales:

a) La identificación del vehículo solicitado: Aún cuando los expertos hayan acotado con respecto al serial de seguridad Vin, que la pieza donde se encuentra impreso el mismo está soldado (sic) con soldadura que no es original de la Planta Ensambladora Mazda Colombiana y fue insertadaza (sic), agrega que la misma tuvo que ser objeto de una experticia rigurosa ya que se puede quitar y volver a colocar, por lo que es evidente que a cualquier persona se le pudo pasar que efectivamente se haya producido una suplantación del referido serial, y si la Alzada interpreta este hecho como una duda, la misma debe operar a favor de la solicitante y no en su contra.
b) La titularidad del derecho de propiedad: Si bien es cierto que en la presente causa, existe sólo una persona que se atribuye la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, resulta fundamental determinar quien demuestra tener propiedad, la cual se evidencia en razón de que el ciudadano JESÚS RAMÓN ZERPA ORELLANA, era el legítimo propietario del vehículo objeto de la presente causa, tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Automotor emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, que corre inserto a la causa, quien ejerció el derecho de propiedad sobre el referido bien mueble, hasta el día 12-06-2007, fecha en la cual traspasó la propiedad del mismo a la ciudadana NAIDA BOSCÁN, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 74, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría.
c) La posesión legítima del bien: Durante el tiempo que ostentó la ciudadana NAIDA BOSCÁN, su derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión, el mismo le fue incautado a su concubino el ciudadano Carlos Andioli, tal y como se evidencia del acta policial de retención.

Concluye el apelante afirmando que los hechos anteriormente descritos, comprueban la posesión real y legítima que ejercía su representada sobre el vehículo solicitado.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar y en consecuencia se acuerde la entrega material del vehículo, en cualquiera de las modalidades que considere conducente, ya que la ciudadana NAIDA BOSCÁN, es la propietaria legítima del mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

A los folios cuatro (04) al cinco (05) del expediente, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 25 de Junio de 2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…El día Lunes 25 de Junio del (sic) 2007, como a las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil instalado en la Avenida El Milagro, Sector Jalisco, como a 200 metros de la estación de servicios de Santa Rosa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando vimos acercarse un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO 6, COLOR NEGRO, PLACAS VGA-88Z, al cual (sic) le ordenamos al conductor que se estacionara (sic) el vehículo al lado derecho de la vía ya que iba a ser sometido a una revisión de su documentación personal y de propiedad del vehículo, ya que había la presunción de que en sus seriales había una anormalidad, quedando identificado el conductor como el cddno. (sic) ANDRIOLY GUTIÉRREZ CARLOS GABRIEL, C.I.V- 17.294.896, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, de 26 años de edad, de profesión u oficio administrador, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la Urbanización Viento Norte, Edificio Polo Norte, apartamento 13D, sector Fuerzas Armadas, en Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-9648437, una ves (sic) identificado el ciudadano que conducía el vehículo el mismo presentó la siguiente documentación: 01) Un certificado de registro de vehículo y un certificado de circulación signados con el N° 4862059, de fecha 15/11/2006, a nombre de JESÚS RAMÓN ZERPA ORELLANA, C.I.V. 9.154.106, en el cual se describe el siguiente vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VGA-88Z, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG863170003244, SERIAL DEL MOTOR: L 3788998, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, 02) Un documento de compra venta elaborado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 12/06/2007, donde el ciudadano JESÚS RAMÓN ZERPA ORELLANA, C.I.V 9.154.106, le vende el vehículo ya descrito a la ciudadana NAIDA BOSCÁN, C.I.V. 17.481.225, quedando anotado bajo el Nro. 74, Tomo 42. Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse que el Certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Circulación presentados por el conductor del vehículo son FALSOS, motivado a que (sic) mencionados documentos fueron sometidos a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar los documentos presentados con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se les aplicó el método de la CRIPTOGRAFÍA, el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; llegándose a la conclusión de que los mismos no fueron elaborados por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor INTTT, seguidamente se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de la carrocería y el serial identificador del compacto signados con los caracteres alfanuméricos 9FCGG863170003244 y ubicados en el paral izquierdo de la cabina y base del asiento trasero, respectivamente, son FALSOS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados estos seriales que actualmente están identificando el vehículo difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. MAZDA para ese año y modelo del vehículo cuestionado, Motivo (sic) por el cual se procedió a trasladar el vehículo y el conductor hasta la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3…”.

Al folio cinco (05) de la causa se evidencia, Certificado de Circulación, a nombre del ciudadano JESÚS RAMÓN ZERPA ORELLANA.

Consta a los folios seis (06) al siete (07) del expediente, documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos JESÚS RAMÓN ZERPA ORELLANA y la ciudadana NAIDA BOSCÁN, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2007, bajo el N° 74, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, no obstante, al folio diecinueve (19) de la causa, se evidencia Oficio N° 260-07, de fecha 04 de Octubre de 2007, en el cual el Notario Público Sexto de Maracaibo, le manifestó a la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo siguiente: “Me dirijo a Usted, a fin de dar respuesta a su solicitud, En (sic) oficio N° 3441, en lo referente al contenido del N° 74, Tomo 42, de fecha 12-06-2007, haciendo de su conocimiento que el mismo se refiere a la venta de un vehículo donde el ciudadano ROBERTO ANTONIO CHAVEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.289.964, le vende al ciudadano JOSÉ HERIBERTO OJEDA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 4.523.949…”; sin embargo, al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, el Notario Público Sexto de Maracaibo, mediante escrito dejó constancia que efectivamente en fecha 12 de Junio de 2007, bajo el N° 74, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quedó asentado el documento de la compra venta realizada entre Jesús Ramón Zerpa y Naida Boscán.

Riela a los folios nueve (09) al once (11), experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, de la División de Investigaciones Penales, de fecha 25 de Junio de 2007, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se determinó lo siguiente:

“Conclusiones:
• Que la placa identificadora del serial de Carrocería se determina………………Falsa.
• Que el serial identificador del COMPACTO se determina………………………..Falso.
• Que el serial identificador del MOTOR se determina…….………………………Devastado.
• Que el STICKERS del serial de carrocería se determina……………………….Desincorporado.
• Que las placas matriculas se determinan……………………………………….Falsas”.

Al folio dieciocho (18) consta oficio N° 9700-135-JSDM 19570, de fecha 05 de Octubre de 2007, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, el cual fue dirigido a la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual el referido funcionario expuso: “…le informo que el vehículo en cuestión al ser verificado por S.I.I.P.O.L. y por nuestro enlace I.N.T.T.T. no registra datos”.

Igualmente, riela a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa, experticia de reconocimiento, efectuada por expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de Julio de 2007, en la cual se concluyó lo siguiente:

“01.- Serial de carrocería placa identificadora, Falsos.
02.- Sistema de fijación de remaches, Falsos.
03.- Sistema de seguridad Insertado.
04.- Sistema de fijación soldadura eléctrica, Falsa
05.- Serial del motor: presenta devastación con soldadura eléctrica devastado”.

Al folio (25) del expediente consta experticia de originalidad practicada al certificado de registro de vehículo N° 27941609, correspondiente al vehículo placas N° VGA 88Z, Mazda, Automóvil, Sedán 6, Negro, 2007, en la cual se determinó que: “…Es un documento falso, en su estructura, barras, claves y fondo, no registra en el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

En fecha 26 de Octubre de 2007, mediante oficio N° 24-F35N-2324-07, la Representación Fiscal, informó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

Se evidencia a los folios Veintisiete (27) al veintinueve (29) Resolución N° 1854-07, de fecha 05 de Septiembre de 2007, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Visto que el resultado de la experticia practicada por el Cuerpo Policial al vehículo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS VGA-88Z, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCG863170003244, SERIAL DE MOTOR DEVASTADO, AÑO 2007, USO PARTICULAR, la cual arrojó que el vehículo no puede ser identificado, por lo tanto, lo procedente en derecho ES NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano RAFAEL SOTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.447, apoderado judicial de la ciudadana NAIDA BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.481.225, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 38, tomo 49, ya que el vehículo presentó alteración en los seriales, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo se determina falso, no logrando demostrar la titularidad de propiedad”.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión N° 5263-07, negó la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el profesional del Derecho Rafael Soto Morán, presentó recurso de revocación contra la decisión N° 5263-07, al considerar que la citada resolución violentaba la condición de poseedora y propietaria de su representada, adicionalmente manifiesta que: “…el documento de compra venta aportado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo no concuerda con los datos del referido vehículo ( es por que suministraron otro documento) el título adquisitivo de mi representada es del día 12 de Junio del (sic) 2007, bajo el N° 74, Tomo 42 y el remitido por la Notaría Sexta es del día 12 de Junio del 2007, bajo el N° 72, Tomo 42”.

Al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente, se evidencia decisión N° 5941-07, de fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud realizada por el Abogado DR. RAFAEL SOTO MORÁN actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAIDA BOSCÁN, y en consecuencia ratifica la decisión N° 5263-07, de fecha 15 de Noviembre de 2007.
De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, que producto de las experticias realizadas puede observarse que los seriales de identificación del vehículo son falsos, situación que acarrea que efectivamente, con la documentación aportada no pueda determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo la reclamante, ya que la compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, versa sobre un bien, que no es el mismo que se encuentra retenido, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y abandonando el criterio que la solicitante ha acompañado, el cual en modo alguno es vinculante, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto esta Alzada no puede avalar la entrega de un vehículo el cual presenta tanto los seriales de identificación como el certificado de vehículo falsos, justificando la propiedad y posesión del mismo por parte de la solicitante, en razón de contar con un documento autenticado, que acredita la compra venta efectuada entre los ciudadanos Jesús Zerpa y Naida Boscán, ya que en todo caso el vehículo que adquirió la ciudadana Naida Boscán no es el mismo que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SOTO MORÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIDA BOSCÁN, contra la decisión N° 5941-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2007, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente




LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA (S)


ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ