REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2

Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

Decisión N° 059-08 Causa N° 2Aa-3767-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


En fecha 23 de Octubre de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Octubre de 2007, esta Alzada remite los cuadernos de apelación, al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto resultaba necesario para decidir la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, la revisión del asunto principal, y este no fue acompañado con las apelaciones interpuestas.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibe por ante este Órgano Colegiado, el expediente en su totalidad procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, (Juzgado al que correspondía el conocimiento del presente asunto, en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenaba la realización de una nueva audiencia preliminar), no obstante el profesional del Derecho Alexander Finol, en su carácter de representante legal de la parte querellada, consignó escrito por ante esta Sala, en el cual expone que no ha sido notificado de los recursos de apelación presentados, en consecuencia, solicita se reponga la causa al estado que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordene notificar a las víctimas, para que den contestación a los escritos recursivos interpuestos.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, este Cuerpo Colegiado, verificado lo manifestado por el profesional del Derecho Alexander Finol, remite el asunto principal al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la finalidad que se practique el emplazamiento de las víctimas, y puedan dar contestación a los recursos presentados por los representantes de los acusados.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se recibió el presente expediente, por ante este Cuerpo Colegiado, luego de practicado el emplazamiento de las víctimas; por lo que llegada la oportunidad de resolver la admisibilidad o no de los escritos recursivos presentados por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER, y por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano YOHANDRY MEDINA, respectivamente, los cuales fueron propuestos contra la Decisión N° 1J-055-07, de fecha 14 de Agosto de 2007, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Alzada lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

En primer lugar destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, algunos de los pronunciamientos efectuados por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los cuales se encuentran plasmados en la decisión impugnada y que resultaron cuestionados por los recurrentes en sus respectivos escritos recursivos : “…SEGUNDO: Que la defensa se opone a la realización de la presente audiencia oral, por cuanto según decisión número 804, de fecha 07.04.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados privados de DANIEL SÁNCHEZ, y ordenó la suspensión de los efectos del fallo que expidió el primero de Febrero del (sic) 2006, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenó como consecuencia la suspensión del proceso penal hasta tanto decidiere sobre el amparo incoado por la defensa. Motivo a esa decisión de nuestro máximo tribunal (sic), acordando (sic) este Tribunal DIFERIR el presente proceso hasta tanto se tenga conocimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, constando que a la presente fecha este Tribunal no tiene conocimiento de las resultas, considerando esta Juzgadora que la suspensión en cuanto al proceso va en perjuicio de los acusados, en relación a la celeridad del proceso, y de brindar a los acusados una tutela judicial efectiva, toda vez que al no constar en autos la decisión del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, sin poder determinar el contenido de la misma ni su alcance, la suspensión de la presente audiencia de prórroga referida a la medida privativa de libertad, puede obrar en perjuicio de los mismos acusados. Distinto fuera que estuviéramos realizando algún acto relacionado con la realización del Juicio Oral y Público (sic), allí si estaríamos contrariando la medida cautelar dictada, no así que el objeto de esta audiencia es la de revisar la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad por el Juez de Control, y que afecta el derecho fundamental a la libertad individual. Al no tener conocimiento de la decisión del Tribunal Supremo estaríamos sometiendo a los acusados a una privación indefinida de su libertad, violatoria en consecuencia de sus derechos constitucionales. TERCERO: Que si bien es cierto han transcurrido dos años desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de actas y que el transcurso del tiempo sin la realización del juicio oral y público ha sido por cuanto en fecha 07.04.2006, la defensa del acusado DANIEL SÁNCHEZ, le fue admitido en Sala Constitucional amparo el cual como medida cautelar se (sic) acordó la SUSPENSIÓN del presente proceso penal, transcurriendo desde la fecha indicada hasta el día de hoy, UN AÑO, CUATRO MESES Y SIETE DÍAS, razón por la cual se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la parte querellada, considerando que de modo alguno puede esta circunstancia hacer procedente la revisión o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de actas por el transcurso del tiempo, específicamente de los dos años establecido en el artículo 244 del texto procesal penal, por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. CUARTO: No obstante que el Ministerio Público solicitó la prórroga de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación de los Jueces del (sic) República garantizar la finalidad del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente en derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos y así mismo acuerda otorgar al Ministerio Público una prórroga de UN AÑO, contados a partir de que se cumplan los dos años de haberse dictado la medida privativa de conformidad con lo establecido en el último aparte del (sic) Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve (sic): PRIMERO: Ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER y YOANDRY MEDINA RIVERA. SEGUNDO: Otorgar al Ministerio Público, una prórroga de un año de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, los pronunciamientos del Tribunal A quo, resulta necesario traer a colación las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 07 de Abril de 2006 y 13 de Agosto de 2007, que se encuentran insertas en la causa, y en las cuales se realizaron los siguientes pronunciamientos: En la primera de las mencionadas, se admite la acción de amparo constitucional, incoada por la defensa del ciudadano Daniel Antonio Sánchez Ferrer, acordando la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del fallo que expidió la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 1° de Febrero de 2006, y en consecuencia, se decretó la suspensión del proceso penal. En la segunda de las citadas decisiones, se declara con lugar la acción de amparo incoada, y en tal sentido esa Alzada anuló las siguientes actuaciones: La sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1 de Febrero de 2006, el auto que expidió el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 24 de Noviembre de 2005, y todas las actuaciones que se celebraron en la causa penal que cursa contra el ciudadano Daniel Antonio Sánchez Ferrer desde la misma audiencia preliminar inclusive, reponiéndose, el proceso al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se tendrá como tempestiva la contestación de la acusación y las pruebas que presentó la defensa del mencionado ciudadano, finalmente, esa Sala suspendió la medida cautelar dictada por esa Sala en fecha 07 de Abril de 2006.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones, de las cuales se desprende que la decisión N° 1J-055-07, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quedó anulada, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, retrotrajo el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar, y siendo que es justamente la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio, la que resulta impugnada, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, ya que no tiene sentido dar respuesta a los argumentos planteados en los escritos recursivos, los cuales atacan una decisión que quedó sin efecto alguno. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, ya que no tiene sentido dar respuesta a los argumentos planteados en los escritos recursivos, los cuales atacan una decisión que quedó anulada y sin efecto alguno. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 059-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ