REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2Aa-3905-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 18 de Febrero de 2008 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.459 y 28.478 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados HENRY REMCYS BOSCÁN y RONALD FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ y JHOSELYN ESPINOZA.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, en su escrito que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Enero de 2008, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, y en el punto denominado como “Cuarto”, comienzan este ítem transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y continúan señalando que: “…claramente se observa de dicha dispositiva, que el Tribunal por medio de su Juez Profesionales (sic), no especificó en ninguno de los tres puntos de la decisión, por cuales delitos se estaba dictando la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados, lo cual vicia de nulidad la misma, ya que los imputados quedan en total estado de indefensión al no tener la certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se les está restringiendo su estado de libertad, ya que de todos es conocido que las decisiones judiciales debe bastarse por si solas, y en el presente caso no lo hace, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Apelaciones se sirva dictar la NULIDAD DEL DECRETO PRIVATIVO DE LIBERTAD impugnado por este medio…”.
Argumentan que: “…en cuanto a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, observamos que se transgrede el postulado constitucional de ser juzgado en libertad y más en el presente caso que a todas luces se puede deducir que es un montaje policial por la forma en que actuaron en el procedimiento de detención…”; continúan transcribiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leon, en la decisión 205, de fecha 14-06-2004,.
Manifiestan que: “…en actas no existe fundamento jurídico para privar a mis defendidos, quienes han demostrado tener arraigo, ser comerciantes (sic) legalmente establecidos, y por demás la decisión de privarlos, resulta apresurada por cuanto ha podido otorgársele una medida cautelar en todo caso, y continuar investigando ya que existe un gran manto de dudas en la actuación del órgano policial detentor (sic). En conclusión considera quien (sic) suscribe (sic) el presente recurso que en actas no existen elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mis (sic) defendidos, y por lo que se impone la revocatoria de la misma, y así formalmente lo solicito (sic)…”
Por último, solicitan la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, y así restablecerles sus derechos constitucionales referentes a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por los Defensores, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre sus representados y sobre la solicitud de libertad a favor de los mismos, y en tal sentido observa:
Riela a los folios diez (10) al veinte (20) decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Enero de 2008, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa de auto (sic) y los imputados de auto (sic) pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen (sic) pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es (sic) los delitos (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) JAIRO ENRIQUE VASQUEZ y JHOSELYN ESPINOZA. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados HENRY REMCYS BOSCAN RIOS y RONALD YSKARLYN FUENMAYOR RIOS, plenamente identificados en actas, son autores o partícipes en dichos delito (sic) TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que en vista de la pena que podría llegar a imponérsele a los referidos imputado (sic) en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic) en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ y JHOSELYN ESPINOZA, surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR, a los imputados HENRY REMCYS BOSCAN RIOS y RONALD YSKARLYN FUENMAYOR RIOS, arriba identificados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico (sic).…”.
Una vez revisado el recurso de apelación y las actas que integran la causa, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien es cierto, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose que existe insertas a las actuaciones el acta policial, descrita en la acusación presentada por el Ministerio Público, inserta a la causa principal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos HENRY REMCYS BOSCÁN RÍOS y RONALD YSKARLYN FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas; la denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique Vásquez Huerta, quien entre otras cosas manifestó: “…es cuando nos intercepta un vehículo marca Ford, modelo Láser, color Blanco, y de la ventana del copiloto sale un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, de unos 27 años de edad, de unos 1, 72 (sic) de estatura, portando un arma de fuego pistola (sic), color negra, quien bajo amenaza de muerte me mandaron a detener y me pasaron junto con mi novia dentro (sic) del vehículo y la moto se la llevó un sujeto al cual no pude ver bien..”; y, la entrevista rendida por la ciudadana Jhoselyn Gabriela Espinoza Monasterios, las cuales presentan dudas a los recurrentes sobre la descripción física de los agresores, pero que sin embargo son elementos de convicción que son suficientes para señalar la presunta participación de los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ y JHOSELYN ESPINOZA. Ahora bien, debió el A-quo además de considerar la presunción legal de fuga por la pena a imponer, otros elementos que señala el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados: RONALD YSKARLIN FUENMAYOR RÍOS, identificado en actas, tiene su arraigo en el país, ya que consta en actas, en el acto de presentación de imputados, su residencia fija en el Urbanización Doral Norte, calle 34, casa N° 12-73, teléfono móvil 0414-6306227 Maracaibo, Estado Zulia, y es estudiante, y el ciudadano HERNY REMCYS BOSCÁN RÍOS, tiene su residencia en la calle 78, con avenida 25, sector Grano de Oro, casa N° 57-154, Quinta Regina, teléfono N° 0414-6490472, y es comerciante, observándose asimismo que los mismos no tienen los medios suficientes o modos para sustraerse de la justicia, no presentan conducta predelictual y argumentaron estar dispuestos a enfrentar el proceso; consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor de los ciudadanos HENRY REMCYS BOSCAN RÍOS y RONALD YSKARLYN FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas, que en razón de lo expuesto, hacen procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores o personas idóneas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, por lo que siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue continúe con la investigación de los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo afirmado por el autor Cafferata Nores, “Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”. (Tomado del texto La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez, pág 77). (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, resulta oportuno también traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra de los ciudadanos HENRY REMCYS BOSCAN RIOS y RONALD YSKARLYN FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas, esta Alzada considera prudente proceder a su dictamen, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden de ideas lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los imputados HENRY REMCYS BOSCÁN y RONALD FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2008; y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida dictándose a favor de los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de dos fiadores o personas idóneas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, medida esta que será verificada por el Juzgado de Instancia, una vez cumplidos con los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los imputados HENRY REMCYS BOSCÁN y RONALD FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, relativa a la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos HENRY REMCYS BOSCÁN y RONALD FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas, decretándose a favor de los mismos medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de dos fiadores o personas idóneas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, medida esta que será verificada por el Juzgado de Instancia, una vez cumplidos con los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA,
Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ,
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 056-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.
JJBL/jadg