REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 051-08 CAUSA N° 2As.3833-07


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 6.746.763, fecha de nacimiento 13-05-72, de profesión u oficio chofer, hijo de Luz María Parra y de Edgar Pulgar, residenciado en el Sector Sabana, Barrio Libertad, calle 101, casa N° 101-98, diagonal a la garita N° 08 de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DAIANA VEGA COREA, con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Noviembre de 2007, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E), CARLOS ALFREDO URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, contra la decisión N° 24-07, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 30 de Octubre de 2007.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2007, dado que la citada Juez Profesional se encontraba disfrutando de su período vacacional, se reasigna el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la Doctora Egleé Ramírez, se inhibe del conocimiento del presente asunto, en razón de ser la ponente de la decisión impugnada.

En fecha 16 de Enero de 2008, el Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CARLOS ALFREDO URDANETA, presentó escrito mediante el cual desiste, en nombre de su defendido, del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de Enero de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando insaculada la Doctora Leany Araujo.

En fecha 31 de Enero de 2008, la Juez Profesional Leany Araujo, aceptó el cargo de Juez Accidental, y se ordena constituir accidentalmente este Tribunal Colegiado.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se dejó sin efecto la insaculación, por cuanto el Juez Profesional Juan José Barrios León, se reincorporó de sus vacaciones legales.

En Fecha 14 de Febrero de 2008, esta Alzada ordenó oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de efectuar el traslado del acusado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, a esta Alzada, para el día 18 de Febrero de 2008.

En fecha 18 de Febrero de 2008, el acusado de autos, debidamente asistido por su defensa técnica, ratifica el escrito de desistimiento anteriormente presentado, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud del desistimiento del recurso de apelación presentado por el acusado, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, para decidir, y una vez en conocimiento del escrito presentado por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2008, suscrito por el Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, estiman pertinente explanar un extracto del mismo:

“…Siguiendo instrucciones precisas de mi defendido, CARLOS PULGAR, anteriormente identificado, DECISTO (sic) del recurso de Apelación (sic) interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos (ALGUACILAZGO) el día 16 de Noviembre del (sic) 2007, en contra de la Sentencia (sic) emanada por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio, signada bajo el N° 024-07, 07 (sic) con fecha 30 de Octubre del año 2007, en la causa N° 9M-207, en la cual condenó a mi Defendido (sic) a cumplir la pena de nueve (09) años de Prisión (sic), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Decisión (sic) tomada por mi Defendido (sic), fue realizada de manera libre y espontánea ya que luego de reunirse con la Jefe del Área Social PROCEMIL, quien le informó que con el tiempo que tenía Privado (sic) de su Libertad (sic) más los Estudios y Trabajos (sic) realizados dentro del recinto Carcelario (sic), le permitiría gozar del beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido la Defensa Solicita (sic), sea remitido a la mayor brevedad posible dicha causa al respectivo Juzgado, para lograr que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la Causa (sic) realice el cómputo de la pena. A tal efecto la Defensa (sic) acompaña copia fotostática de las Actas (sic) levantadas en la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 16 de Enero del año en curso, en la cual constan las razones y motivos por las (sic) cuales mi defendido renuncia a tal recurso…”. (Las negrillas son de la Sala).


El indicado escrito fue ratificado por la defensa y el acusado de autos, en fecha, 18 de Febrero de 2008, por ante esta Sala de Alzada, y se encuentra agregado, en original, en las actas que integran la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Las negrillas son de la Sala).


Así como también, resulta útil transcribir lo expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, pág 202, quien en relación al desistimiento expuso:

“El desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que “no se perjudicarán a terceros”.

También exige la norma cuando el desistimiento es del Ministerio Público que lo haga mediante escrito fundado. Son varias las razones las que fundamentan esta exigencia. Por un lado, se debe recordar los principios de oficialidad y legalidad presentes en el ejercicio de la acción penal, no obstante, la presencia, también, del principio de oportunidad. Es indudable que hay un interés social en la persecución del delito...”. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 600, manifestó:
“Respecto a la facultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 nos dice que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrente…

…El Ministerio Público también podrá desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razones al tribunal en su escrito fundado. Es razonable que el Fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la persecución del delito de acción pública es de interés colectivo y el Fiscal debe explicar por qué ha cambiado su criterio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se dejó explanado lo siguiente:

“…Conforme a la doctrina expuesta sobre el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo- presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al juez de la causa homologarlo- de conformidad con la normativa procesal vigente- atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora…
Idéntica exigencia requieren los defensores en material penal, en virtud de la cual es necesaria la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (…).
Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”…”. (Las negrillas son de la Sala).


De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, si bien es cierto, la importancia del derecho a recurrir ante un Tribunal Superior, radica en que las impugnaciones, constituyen actos procesales propios de las partes, dirigidas a obtener un reexamen de lo dictaminado por el Aquo, al estimar que lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho, no obstante, también lo es que, quien tenga interés y legitimidad para accionar, también tiene la potestad de desistir del recurso, ya que no puede obligarse a la parte que ejerció la referida acción a que permanezca atada a la suerte de su ejercicio, motivo por el cual esta Alzada declara homologado el desistimiento del recurso interpuesto, por cuanto el accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara, tal como se expresó anteriormente, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, por cuanto el accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente (E)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/Ponente


ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-08, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ