REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
Causa N° 2As-3825-07 Decisión N° 007-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
VÍCTIMA: ANGÉLICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.879, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada MARÍA LUEGO MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.837.
REPRESENTACIÓN FISCAL: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, respectivamente.
IMPUTADOS: ISABEL CECILIA OCHOA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-11-51, titular de la cédula de identidad N° 13. 460.137, natural de Colombia, Valle Dupar, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Armando Almeida y de María Josefa Ochoa, residenciada en la avenida 49J, casa N° 176.48, Barrio Carabobo, frente a la Escuela Don Cecilio Acosta, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-04-59, titular de la cédula de identidad N° 8.093.501, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Ramón Soto y de María Auxiliadora de Soto, residenciado en la avenida 49J, casa No. 176.48 Barrio Carabobo frente a la Escuela Don Cecilio Acosta, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.064.
DELITOS: ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal vigente para la fecha en la que se cometió el delito.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, posteriormente y dado que la citada Juez Profesional se encuentra disfrutando de su período vacacional, en fecha 03 de Diciembre de 2007, se reasigna el estudio del presente caso a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA LUENGO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA QUINTERO, contra la decisión N° 2605-07, dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese tribunal declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento, ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, dejando a salvo su opinión en contrario, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2007, por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Febrero de 2008, con la presencia de las Abogadas Tahinachahrazad Valconi y María Luengo Medina, con el carácter de apoderadas de la víctima Angélica Quintero, quien también se encontraba presente, así como también asistieron al acto los ciudadanos Isabel Cecilia Ochoa y Wilson Enrique Soto, dejándose constancia de la inasistencia de la Representación Fiscal.
Por lo que esta Alzada encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
La recurrente fundamenta su apelación, en base a los siguientes términos:
Señala, en primer lugar, una relación de los hechos acaecidos en la presente causa, para posteriormente agregar que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue al que le tocó conocer por distribución el caso bajo estudio, fijando la correspondiente audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/06/2007, convocando a las partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público.
Concluye que analizadas las actas de investigación, así como lo expuesto por la víctima ANGÉLICA QUINTERO y su apoderada judicial en la audiencia oral, en el presente caso no se encuentra acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el delito cometido es de Estafa Agravada, ya que el medio utilizado fue un documento público falso ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, suscrito por una persona diferente a la ciudadana ANGÉLICA QUINTERO, tal como quedó demostrado con el resultado de la Experticia Grafotécnica y Lofoscópica, cuya pena está aumentada de un sexto a una tercera parte, entonces, la prescripción es de conformidad con el artículo 108.4, ya que la pena es mayor de tres años. Agrega que el delito de Uso de Documento Falso, establece una pena de prisión de 18 meses a 5 años, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 3 años y 3 meses de prisión, por lo que en criterio de la apelante el tiempo para que opere la prescripción es el establecido en el artículo 108.4 del Código Penal.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare sin lugar (sic) la solicitud de sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La accionante impugna la Decisión N° 2605-07, de fecha 11 de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto disiente del criterio sostenido por el Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ISABEL CECILIA OCHOA ALMEIRA DE SOTO y WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; una vez analizadas las actas que integran la presente causa, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Alzada observa que la apelante no esgrime como fundamento de su decisión, las causales establecidas para la apelación de sentencias, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como tampoco plantea que la decisión recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, que en la misma se nota el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión o que el Juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tomando en cuenta, por supuesto, que estos motivos no deben alegarse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por ejemplo, por qué existe falta de motivación, porqué existe contradicción en la motivación y por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues todos los vocablos anotados tienen significados distintos, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “ …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Octubre de 2000 y 13 de Abril de 2000.
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho, realizando las siguientes acotaciones:
El Sobreseimiento como institución aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud Fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina en la fuente normativa establecida por el legislador penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de sobreseimiento realizada por el Representante del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego del minucioso análisis realizado a las actas, observan que en fecha 18 de Junio de 2007, mediante decisión N° 1243-07, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa convocatoria de partes y una vez escuchadas las mismas en la audiencia celebrada al efecto, declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Isabel Cecilia Ochoa de Soto y Wilson Enrique Soto Rincón, ordenando remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, el Doctor Carlos Luis Infante, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante Resolución N° 17-07, de fecha 10 de Agosto de 2007, ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Florymhar Becerra Camargo, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8° ambos del Código Penal, y en consecuencia acordó remitir la causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se decretara el sobreseimiento de la causa. Finalmente, en fecha 11 de Octubre de 2007, mediante decisión N° 2605-07, el Juzgado A quo, declaró con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, dejando a salvo su opinión en contrario, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de las partes, por lo que analizado el contenido de las disposiciones legales anteriormente plasmadas, concatenado con las actuaciones que rielan en la presente causa, precedentemente descritas, evidencian quienes aquí deciden que el Juzgador cumplió con lo previsto en la normativa legal, en cuanto al procedimiento a seguir, para el dictado del fallo impugnado.
Para reforzar los anteriores planteamientos se explanan extractos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Octubre de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (….)
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión- que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio al imputado…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 1661, de fecha 03 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, manifestó que: “…Como se aprecia la nueva acusación propuesta por el Ministerio Público no sólo abarcó a los ciudadanos que habían sido acusados con anterioridad- cuya acusación fue anulada- sino también a aquellos a quienes a cuyo favor se solicitó el sobreseimiento, el cual- para el momento de la nueva acusación- no había sido en definitiva resuelto. Ello es así, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Como se apuntó, en el caso de autos, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la rectificación o ratificación de la solicitud de sobreseimiento, sino que, por el contrario, remitió la compulsa de las actuaciones con fundamento “ a la decisión emanada en fecha 3 de Noviembre, próximo pasado, de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de oficio la nulidad absoluta del escrito de acusación penal presentado, así como todo los actos subsiguientes, efectuados por posterioridad a ella (sic)”, cuando dicha nulidad de oficio no afectó la referida solicitud, toda vez que el recurso de apelación ejercido por la defensa de varios imputados fue contra el auto que admitió totalmente la acusación, por ser- obviamente- éste el que le causaba gravamen irreparable y para cuyo ejercicio se encontraban legitimados, razón por la cual, mal podía la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, abarcar con la nulidad que decretó, una decisión que no sólo no había sino impugnada, sino que per se es inimpugnable, toda vez que el auto mediante el cual el juzgado de control rechaza la solicitud de sobreseimiento queda sujeto al trámite incidental establecido en el artículo 323 eiusdem…”. (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).
En razón del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con las jurisprudencias anteriormente anotadas, no puede el Juez de Control obligar a la Representación Fiscal, que formule acusación, luego de solicitado el sobreseimiento, y que el mismo se encuentre ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, lo que si le es dable es dejar a salvo su opinión en contrario, por cuanto tal proceder, es decir, negar el sobreseimiento podría acarrear un agravio al imputado, tal como lo establece en su decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente citada.
Ahora bien, en cuanto a la materia de fondo de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, a los fines de determinar si la misma se encuentra debidamente sustentada, estiman necesario plasmar un extracto de los basamentos tomados por el Juzgador para fundar el fallo recurrido:
“…Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público consideró que de la investigación realizada ha quedado plenamente demostrado la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de dichos hechos punibles, pero se ha extinguido la acción penal por efectos de la prescripción, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Juzgador considera una vez analizadas las actas de la investigación y escuchadas las partes y la víctima en la audiencia oral celebrada en este Tribunal de Control, que no se encuentra acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, para perseguir y castigas (sic) los delitos que el Ministerio Público ha dado por demostrados, por cuanto, si analizamos los hechos vemos que:
1.-En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, debemos encuadrarlo o adecuarlo al tipo de ESTAFA AGRAVADA, descrita en el último aparte de dicha norma penal, por cuanto al analizar los hechos, vemos que el primer medio de engaño o artificio para sorprender la buena fe de la víctima para procurarse un provecho, se da cuando los imputados ISABEL CECILIA OCHOA ALMEIRA DE SOTO y WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN, y la víctima ANGÉLICA QUINTERO suscriben, como efectivamente lo hicieron un documento de opción de compra venta, documento este que es utilizado para obtener un crédito hipotecario con una entidad bancaria para posteriormente adquirir el inmueble, lo cual hacen alterando al suscribir el documento público de compra venta, al suscribirlo (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario una persona completamente diferente de la víctima ANGÉLICA QUINTERO, tal como evidenciado con el resultado de la Experticia de Comparación Lofoscopica y Grafotécnica.
Por lo tanto, debemos tomar como lapso de tiempo para que opere la prescripción, la pena establecida en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal , aumentada de un sexto a una tercera parte, entonces, ya la prescripción, no opera de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, sino, de conformidad con el ordinal 4° del indicado artículo 108 del Código Penal, ya que la pena establecida para la ESTAFA AGRAVADA ESPECIFICA como la define la doctrina es mayor de tres años.
2.- En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la fecha cuando se cometió el delito, dicha normativa establece como castigo la pena establecida en el artículo 320 por cuanto se hace uso de un documento falso, cuya falsificación o alteración se dio en un acto público, cuando fue suscrito el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliaria por una persona totalmente diferente a la víctima, propietaria del inmueble objeto de la venta; y si notamos la pena establecida en el artículo 320 del Código Penal, es de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por lo tanto, el lapso de tiempo para que opere la prescripción de la acción penal es el establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, y no como lo dejó establecido el Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Aunado a lo anterior, y con fundamento en el artículo 110 del Código Penal, notamos que el curso de la prescripción se interrumpió cuando fueron llamados a declarar por el Ministerio Público los imputados ISABEL CECILIA OCHOA ALMEIRA DE SOTO y WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN.
Por otra parte, observa este Juzgador una vez analizadas y estudiadas las actas de investigación, que de las mismas surgen la comisión de otros hechos punibles, los cuales necesitan ser analizados e investigados para que los mismos no queden impunes, y quede burlada la administración de justicia.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Quinto de Control deja plenamente establecido el por qué no está de acuerdo o no comparte el criterio del Ministerio Público con respecto al sobreseimiento de la presente causa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Representación Fiscal, motivó su solicitud de sobreseimiento de la manera siguiente: “…observa esta Representante del Ministerio Público que de las actuaciones que conforman la presente causa se determina que se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguir los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal, respectivamente, (vigente para la fecha en que se cometió el delito) de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, ya que desde la fecha que se cometió el delito (Febrero 2000) e incluso al recibir la denuncia formulada por la ciudadana ANGÉLICA QUINTERO por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Zulia, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis años y veinticinco días, lapso que es evidentemente superior al establecido en la mencionada disposición, es decir, TRES años, por lo que lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control el sobreseimiento de la presente causa…”.
En primer lugar, los integrantes de esa Sala, destacan que la fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento en la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y la determinación de su autor.
En el caso bajo estudio, la Representación Fiscal, luego de concluida su labor investigativa, determinó que procedía en el presente caso una solicitud de sobreseimiento de la causa, cuyo fundamento se encontraba enmarcado en el contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la extinción de la acción penal en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606, de fecha 10 de Mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 141 y 412, con respecto a la prescripción manifestó: “…Por otro lado, visto que la prescripción de la acción penal es, en muchos casos, más breve que la acción civil proveniente del supuesto hecho delictivo, siempre será conveniente ir librando de la responsabilidad penal por vía de la prescripción de la acción penal y defenderse en la jurisdicción civil sobre la base de las mismas defensas excluyentes que se hubieran usado en el proceso penal…”.
…Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…
El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancia del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable, de la víctima o de un ombusdman, de existir éste…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al observar este Cuerpo Colegiado, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró que en el caso bajo estudio, se encontraban acreditados los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal, los cuales establecen como penas, el primero de los citados de uno a cinco años de prisión, y el segundo de dieciocho meses a cinco años de prisión, y dado que el artículo 108 ejusdem, establece en su ordinal 5° la prescripción de la manera siguiente: “…Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos”, y dado que tal como lo afirma el Representante de la Vindicta Pública, en la oportunidad en la cual planteó su solicitud de sobreseimiento, habían transcurrido seis años, tres meses y veintiún días desde la fecha de la comisión del hecho, lapso que es evidentemente superior al establecido en la mencionada disposición, es decir, tres años, por lo que lo ajustado a derecho, en criterio de los que aquí deciden, es declarar el sobreseimiento de la causa, lo cual no obsta para que la víctima pueda hacer valer sus derechos en la jurisdicción civil.
A los fines de esclarecer la función del Ministerio Público, como titular de la acción penal se plasma un extracto de lo expuesto por el autor Pedro Osman Maldonado V., en su obra “El Ministerio Público y la Acción Penal”, pág 47: “El Ministerio Público y la figura del Fiscal propiamente tal, viene a constituir una figura indispensable en cualquier procedimiento penal y así por tradición ha sido reconocido por Venezuela desde los primero Códigos de Enjuiciamiento Criminal. Por una parte en su calidad de ente necesario y más tarde como parte esencial en el proceso mismo. Así aparece en el Código Orgánico Procesal Penal, una fase que podemos llamar, preprocesal que es la fase preparatoria de la acción penal, también llamada por el Código fase de las investigaciones preliminares o fase preliminar. Es en esta fase donde el Ministerio Público afianzando en una policía para investigaciones viene a constituir el sujeto activo del procedimiento y por lo tanto pasa a ser el titular y director de la investigación, necesaria para el ejercicio o no de la acción penal, que como lo señala el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal denominados actos conclusivos del Fiscal va a culminar con su opinión, en el archivo de las actuaciones en el sobreseimiento o en la acusación propiamente tal”. (Las negrillas son de la Sala).
Así de acuerdo a lo expresado, predomina el carácter público y oficial del Ministerio Público, partiendo del principio que, en los delitos de acción pública, sin su intervención no hay proceso, en razón de las conclusiones que el Código Orgánico Procesal Penal, le permite formular, entre las cuales se encuentra el sobreseimiento, cuando se encuentre prescrita la acción penal.
Por otra parte, en el caso de autos, la resolución que declaró el sobreseimiento de la causa cumple con lo pautado, en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que pauta que el auto por el cual se declare el sobreseimiento deberá expresar: El nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y el dispositivo de la decisión.
Todo lo anteriormente explicado conduce a esta Sala a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto contra la decisión N° 2605-07, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 2007, en la causa seguida a los ciudadanos ISABEL CECILIA OCHOA ALMEIRA DE SOTO y WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA QUINTERO y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto obste para el ejercicio de posibles acciones civiles.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA LUENGO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLICA QUINTERO, interpuesto contra la decisión N° 2605-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 2007, en la causa seguida a los ciudadanos ISABEL CECILIA OCHOA ALMEIRA DE SOTO y WILSON ENRIQUE SOTO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA QUINTERO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, sin que ello obste para el ejercicio de posibles acciones civiles.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación-Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente (E)
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ.
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