CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA N°-2As-3765-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 23-10-2007, y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199, en su carácter de Defensor del acusado LUIS ERNESTO OLIVARES, identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 07 de Agosto de 2007, y publicó su texto íntegro el día 24 de Septiembre de 2007, en el juicio seguido al ciudadano LUIS ERNESTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 18.744.541, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA; por el cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
En fecha 06 de Noviembre 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 12 de Febrero de 2008, con la presencia del Abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del acusado LUIS ERNESTO OLIVARES, por cuanto no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de la incomparecencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, pese a constar en actas que fue debidamente notificado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ERNESTO OLIVARES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.744.541, de 21 años de edad, hijo de Iván Perche y de Yoleida Olivares, residenciado en el Sector El Marite, por la Jefatura Civil, casa Nº 11-48, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de Defensor Privado.

VICTIMA: NERIO VERGARA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El Abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ERNESTO OLIVARES, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2007, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: La fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentenciadora incurrió en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal mixto constituido con escabinos al examinar las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, ordena la comparecencia de los ciudadanos, quienes son víctimas y testigos presenciales, que bajo juramento dijeron ser y llamarse MARYS DEL ROSARIO ROBLES SULBARÁN, NERIO ENRIQUE VERGARA MORALES y ROMERO DANILO, y continúa alegando que: “…dadas las irregularidades cometidas en este proceso, se debe anular la sentencia de nueve años de presidio, de conformidad con lo previsto en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, (sic) de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue impuesta a mi defendido LUIS ERNESTO OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2007, en perjuicio de los ciudadanos MARYS DEL ROSARIO ROBLES y NERIO VERGARA MORALES, en razón de lo cual solicito de esta Corte de Apelaciones, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció, así como con la presencia de otros representantes del Ministerio Público, por cuanto que en ningún momento se evidenció en el proceso, y muy especialmente en el Acta Policial, del cual se desprendió el procedimiento, que mi defendido haya participado en el delito del cual fue acusado, así como la contradicción reiterada de los testigos presenciales víctimas en este proceso, ya que lo manifestado por ellos en contra de mi defendido lo observaron y lo conocieron por los funcionarios actuantes de PoliMaracaibo (sic) que llevaron la viciada e irregular investigación.…”

SEGUNDA DENUNCIA: La hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y señala que: “...el Tribunal Mixto constituido con Escabinos al examinar las pruebas ofrecidas en el debate oral y público le reconoció pleno valor probatorio, a una prueba (Rueda de Reconocimiento) de fecha 26 de Julio de 2006, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos MARYS ROBLES y NERIO VERGARA, (víctimas en este proceso), y donde se omitieron formas sustanciales en dicho acto que le causaron un estado de indefensión a mi defendido, ya que se practicaron seis (6) Actas de Rueda de Reconocimiento y solo fueron ofrecidas y valorizadas por el Tribunal tres (3) de las seis, donde la ciudadana Marys Robles, identifica plenamente como partícipe del hecho del cual fue objeto a Freddy Martínez, y la segunda Acta de Rueda Reconocimiento, donde reconoce a mi defendido Luís Olivares …”

Sostiene que: “…el Ministerio Publico, incurre en errores de procedimiento desde el inicio de la investigación, violentándose así el legitimo derecho a la defensa del cual goza mi defendido, por que (sic) entre otras cosas, cuanto (sic) al momento del procedimiento donde se aprehendió a mi defendido LUIS ERNESTO OLIVARES, se incautaron cinco (5) teléfonos celulares y la representación fiscal en fecha 26 de Julio de 2006, comisionó según oficio No. ZUL-24F-10-3032-06, en su numeral tercero (sic)practicar experticia de Reconocimiento a los teléfonos con las siguientes características de cada uno, investigar por ante la respectiva compañía telefónica la identidad del usuario.

Finalmente solicita con respecto a este punto declare con lugar el recurso de apelación en relación a la causal tercera del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y orden la celebración del juicio oral ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como otro representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: La fundamenta manifestando que hubo violación flagrante del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando que: “…el Tribunal Mixto constituido con Escabinos no debieron de (sic) tomar la decisión de conocer a mi defendido como Autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto consta en actas de debate que la víctima NERIO VERGARA, no señaló a mi defendido como partícipe del hecho de(sic) que en rueda de reconocimiento efectuada a mi defendido Nerio Vergara, la víctima no hizo ningún señalamiento por cuanto al poner a la vista a mi defendido estando de numero 5 en la fila de individuos señaló al N° 2 …”

Narra que: “…la participación directa de mi representado en los hechos imputados, la defensa la cuestiona por cuanto la víctima Marys Robles y el mismo Nerio Vergara, manifestaron, la primera, del nova (sic) azul se bajaron tres ciudadanos y siguió: y el segundo manifiesta que una vez que se montaron en la camioneta arrancaron los dos vehículos (La Terio y el Nova color azul), en el mismo orden de ideas mi defendido no pudo haber estado en ambos escenarios al mismo tiempo, se encontraba en el sitio despojando a las víctimas de la Terio color rojo o se encontraba manejando su vehículo Nova color azul; Primero: Dicho vehículo se probó en el transcurso de la investigación que era propiedad legítima de la ciudadana NELLY MARGARITA BATISTA DE OLIVARES, abuela de mi defendido; Segundo: Que el vehículo cuestionado era de una data de más de 20 años, y estaba plenamente identificado con sus accesorios, y que no registraba ningún tipo de problemas. Tercero: El Ministerio Publico (sic) mi defendido participó en tales hechos fue suministrando (sic) medios para realizar el mismo implicaría un cómplice no necesario, por cuanto su participación fue secundaria, no está preordenada que hubo concierto, en vista que pudieron ubicar cualquier otro vehículo que los llevara al sitio donde se cometió el delito…”

Arguye que: “…se debe modificar la sentencia (sic) de NUEVE (9) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue impuesta a mi defendido LUIS ERNESTO OLIVARES, en fecha 07 de Agosto de 2007, y aplicarse una sentencia propia, en razón de lo cual solicito una rectificación de la pena, por cuanto hubo errónea aplicación taxativa del Articulo 83, del Código Penal, y falta de aplicación del Articulo 84, Ordinal 2, del Código Penal Vigente, por cuanto si es cierto que hubo participación de mi defendido enmarcaría en el Ordinal 2, del Articulo 84, del Código Penal, incurre el sentenciador en error de derecho al condenar a mi defendido como partícipe principal, cooperador del hecho punible, cuando en el debate que se desarrolló, se demostró que mi representado tubo (sic) una conducta secundaria no esencial ni preordenada al delito, es por ello que la defensa recurre de esta sentencia, dado que la conducta según los hechos que tomó la sentenciadora los enmarca en la figura de cooperador inmediato que prevee (sic) el articulo 83 del Código Penal, es por ello que hizo indebida aplicación de la norma por lo que debió aplicar el articulo 84, Ordinal 2, ejusden (sic), el cual incide sobre la pena a aplicar, ya que en todo caso debió aplicar como dije antes el articulo 84 del Código Penal, Ordinal 2, que tipifica el delito de complicidad, que finalmente se traduce en la aplicación de la pena rebajada por mitad…”.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar la apelación; Segundo; sean admitidas y declaradas con lugar todas y cada una de las denuncias formuladas.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, procede a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Primer punto denunciado por el recurrente, que: “(…)esta Representante fiscal hace del conocimiento de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones las siguientes aclaratorias: No existe contradicción en el testimonio de la Ciudadana MARYS ROBLES, pues ésta nunca dijo haber visto al conductor del vehículo Nova, ésta manifestó que vio el vehículo nova (sic) pasar por el frente de su residencia y que éste continuó y se estacionó en la acera del frente después de su casa y que ella sólo vio las tres personas que ingresaron a su residencia. Con respecto al testimonio de esta ciudadana, alega la defensa que, la misma narró muy bien y extensamente los hechos en el juicio, lo cual no hizo al momento de realizar el reconocimiento de imputado en la fase intermedia, lo cual es propio de la etapa en que se practicó cada uno de los actos antes mencionados, pues la mencionada ciudadana en el reconocimiento de imputados señaló al hoy acusado LUIS ERNESTO OLIVARES y manifestó que éste era el que se encontraba parado por el pilar de la casa, no era necesario en ese momento que narrara de una forma extensa los hechos, lo que si era necesario que lo hiciera en la audiencia oral y pública, pues en esta fase del proceso rige el principio de contradicción, y es cuando los indicios obtenidos en la investigación se convierten en verdaderas pruebas y la defensa tiene plena libertad para controlar y controvertir esas pruebas. (…)”

Señala que: “…En relación al testimonio rendido por el ciudadano NERIO VERGARA alega que el mismo incurre en contradicciones porque éste no reconoce al hoy acusado en el reconocimiento de imputados, al respecto es necesario señalar que en el curso del juicio quedó establecido que al momento de cometerse el robo, en la escena del crimen los ciudadanos MARYS ROBLES Y NERIO VERGARA se encontraban en posiciones diferentes, pues la ciudadana MARYS ROBLES se encontraba de frente al portón de entrada al garaje de su residencia y por ello pudo ver perfectamente a los tres sujetos que ingresaron a la misma, pudo detallar el que sometió a su esposo, el, que la sometió y robó a ella y el que se colocó a un lado del portón (el acusado LUIS ERNESTO OLIVARES), pudo ver cuando los tres se embarcaron en la camioneta y huyeron del lugar. Mientras que el Ciudadano NERIO VERGARA se encontraba de espaldas al portón y de frente a su esposa y por este motivo manifiesta sólo haber visto al que sometió a su esposa (el hoy acusado FREDDY MARTÍNEZ) y al que lo apuntó a él con el arma (el cual no fue aprehendido). Alega igualmente que las actas policiales fueron acomodadas porque la víctima tuvo "contacto personal" con los funcionarios, porque los funcionarios llamaron a la victima para informarle que su vehículo había sido recuperado, porque fue hasta el comando policial a llevar las llaves del vehículo, porque al llegar al comando policial vio su vehículo y el vehículo en el que se desplazaban los delincuentes al momento de robarlo y lo reconoció, alega igualmente la defensa que la víctima vio a los detenidos, pero de ser así porque no señaló al acusado LUIS ERNESTO OLIVARES al momento de reconocimiento de imputados, lo cual demuestra que es falso que las actas policiales estuvieran acomodadas por la víctima y los funcionarios policiales…”

De igual manera, manifiesta la Representante del Ministerio Público, que: “…en relación al testimonio rendido por el funcionario DANILO ROMERO, alega que existe violación de derechos constitucionales porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el anonimato, al respecto el Ministerio Publico, le aclara a la defensa como lo hizo en el desarrollo del juicio oral y público que en el presente caso no hubo anonimato, sino simplemente un funcionario que se encontraba en labores de patrullaje se le acerca un ciudadano que no se identificó y le informa que por allí se encontraba una camioneta que era producto de un robo, y este funcionario con esa información realiza un recorrido por la zona y observa una camioneta con las características aportadas, por lo cual informa lo ocurrido a la central de comunicaciones y le da la voz de alto a los ocupantes de ese vehículo confirmando que ciertamente hacía pocas horas le había sido despojada bajo amenazas con armas de fuego a su propietario, y al llegar el apoyo policial practica la aprehensión de los hoy acusados y de un tercer ciudadano que no fue procesado porque no fue identificado por las víctimas…”

Refiere que: “…en el curso de la audiencia oral y pública solicitaron al tribunal como prueba nueva que se le tomara declaración al conductor de la grúa que trasladó los vehículos del barrio el (sic) Mamón hasta el comando policial, y que el tribunal nunca se pronunció sobre dicha solicitud, respecto a este punto en el curso del juicio oral y público la defensa solicitó la práctica de varias actuaciones como prueba nueva, al momento de ser solicitadas la juez manifestó que después de escuchar las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa se pronunciaría sobre las nuevas pruebas solicitadas, pero antes de concluir el juicio la defensa manifestó al tribunal que renunciaba a todas las pruebas nuevas solicitadas y así quedó asentado en el acta de debate…”

Por último solicita el Ministerio Público sea declarada sin lugar la primera denuncia.

En cuanto al Motivo Segundo denunciado por el recurrente, señala el Ministerio Público que “…Ciertamente el día 26 de Julio del 2006, el Ministerio Publico en la fase de investigación a solicitud de la defensa, practica, no seis reconocimientos de imputados, sino nueve, porque eran tres imputados y tres testigos reconocedores, en esos reconocimientos la ciudadana MARYS ROBLES SULBARAN reconoce a los hoy acusados FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES, y el ciudadano NERIO VERGARA sólo reconoce al hoy acusado FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO…”

Establece que: “…sería contradictorio que el Ministerio Público ofreciera como prueba para demostrar en el juicio oral y público que los acusados el día 17 de Julio del año 2006 en horas de la tarde sometieron a las víctimas con un arma de fuego y la despojaron de un vehículo, las actas de reconocimiento donde el ciudadano NERIO VERGARA no reconoce al acusado LUIS ERNESTO OLIVARES, pues si el Ministerio Público los acusa por ese hecho lo mas lógico es que ofrezca como medios de pruebas aquellos :que llevan a la convicción de que los imputados participaron en la comisión del mismo…”

Aduce que: “…en esta misma denuncia alega la defensa que el Ministerio Público violenta el derecho a la defensa de su representado al incurrir en errores de procedimiento al inicio de la investigación porque al momento de ser aprehendido el ciudadano LUIS ERNESTO OLIVARES se incautaron cinco teléfonos celulares y el Ministerio Público solicita que se practique experticia de reconocimiento a los teléfonos incautados, que se investigue el número de la línea de cada uno de ellos, que se investigue por ante la respectiva compañía telefónica la identidad del usuario, pero no solicita las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados, para determinar la posible conexión que pudiese tener su defendido con los otros implicados en el hecho investigado…”

Aduce: esta Representante Fiscal que por no haber solicitado las llamadas entrantes y salientes a los teléfonos celulares incautados por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión no se violentó el derecho a la defensa porque de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el titular de la investigación es el Ministerio Público, quien al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible ordenará que se practiquen todas las diligencias necesarias (sic) su investigación y la identificación de sus autores y demás partícipes, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de hechos. El artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado…”

En cuanto al Motivo Tercero denunciado por el recurrente, alega la Fiscal del Ministerio Público que: “…En el desarrollo del juicio oral y público no quedó demostrado que el acusado LUIS ERNESTO OLIVARES era la persona que conducía el vehículo nova (sic) y llevó a los delincuentes hasta la casa de la víctima para cometer el robo del vehículo, marca toyota (sic), modelo Terios, lo que si quedó demostrado fue que como a las 2:00 de la tarde del día 17 de Julio del 2006 por el frente de la víctima pasó el vehículo nova (sic), que este vehículo se estaciono en la esquina en la acera del frente, que del mismo se bajaron tres hombres, que estos tres hombres ingresaron a la vivienda de la victima y que cada uno se ubico en una posición y realizó una acción dirigidas (sic) todas juntas o en conjunto a someter a los ciudadanos NERIO VERGARA y MARYS ROBLES y despojarlos de su vehículo y pertenencias. El acusado LUIS ERNESTO OLIVARES participo dé forma directa en la comisión del robo de vehículo del que fue víctima el ciudadano NERIO VERGARA y así quedó demostrado con el testimonio de la ciudadana MARYS ROBLES quien lo señaló como la persona que estaba dentro de su residencia por el lado del
portón con el acusado FREDDY MARTÍNEZ, que después que
FREDDY MARTINEZ le pasa el arma al sujeto que sometió a su
esposo, FREDDY MARTÍNEZ se vino hasta donde estaba ella y la
despojo de sus pertenencias, mientras el acusado LUIS ERNESTO
OLIVARES se encontraba por el lado del pilar de su casa, que
después de despojarlos de sus pertenencias los tres se montaron en la camioneta y huyeron del lugar y detrás de la camioneta salió el
vehículo nova, de manera que quedo demostrado en el juicio oral y
publico que la participación del acusado LUIS ERNESTO OLIVARES,
fue directa en conjunto con el acusado FREDDY MARTÍNEZ y el otro
sujeto que no fue aprehendido, es decir como coautor y no la de un
cómplice…”

En el punto denominado como Petitorio solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor del acusado LUIS ERNESTO OLIVARES, y sea confirmada la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Observa la Sala que el recurrente, Abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de Defensor del acusado LUIS ERNESTO OLIVARES fundamenta su apelación en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, la hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias que han sido Objeto del Juicio Oral;

2.-Determinación de los Hechos Incorporados al Juicio Oral y Público, con la testimonial de 1.- MARYS DEL ROSARIO ROBLES, 2.- NERIO ENRIQUE VERGARA ROBLES, 3.- WILGEN BATISTA, 4.- DARWIN ZAMIER BERMÚDEZ OSORIO, 5.- DANILO JOSÉ ROMERO BONILLA, 6.- MARCOS ANDRIK ACEVEDO DELGADO, 7.- JOSE MIGUEL PAREDES, 8.- FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, 9.- LUIS ERNESTO OLIVARES, 10.- FREDDY MARTINEZ, 11.- SANDRA COROMOTO AVILA, 12.- AARON ALBERTO CASIANI ECHENOA, 13.- BEIKA ALEJANDRA CARIDAD SILVA, 14.- DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES .
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
“(…)Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde también quedó determinado y comprobado durante el debate la participación en el hecho de los hoy acusados, quienes fueron señalados por la mencionada víctima NERIO VERGARA, en la audiencia oral y pública, donde señaló a los acusados FREDDY MARTINEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA. Quedando demostrado durante el debate probatorio, la participación de los acusados de auto, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual cometieron despojando a la víctima NERIO VERGARA de su camioneta tipo terio (sic), donde resultó despojado en su habitación donde (sic) se encontraba según su dicho con sus hijos y esposa.
Este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta Consideró que del cúmulo probatorio debatido y contradecidos (sic) en el debate oral y público nos llevó a determinar de (sic) con certeza la Culpabilidad de los acusados LUIS ERNESTO OLIVARES y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO y su correspondiente responsabilidad penal en base a las siguientes consideraciones valoradas del conjunto de pruebas debatidas y controvertido en juicio. Lo cual se basa en los siguientes testimonios:
1) MARYS DEL ROSARIO ROBLES, 2.- NERIO ENRIQUE VERGARA ROBLES, 3.- WILGEN BATISTA, 4.- DARWIN ZAMIER BERMÚDEZ OSORIO, 5.- DANILO JOSÉ ROMERO BONILLA, 6.- MARCOS ANDRIK ACEVEDO DELGADO, 7.- JOSE MIGUEL PAREDES, 8.- FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, 9.- LUIS ERNESTO OLIVARES, 10.- FREDDY MARTINEZ, 11.- SANDRA COROMOTO AVILA, DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES….
….De igual manera se valora y se aprecia las Pruebas Documentales: como son: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 8813, de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por el Inspector JOSE PAREDES. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios DANILO ROMERO y JOSE DIAZ….
….En el análisis de preguntas y respuestas que hiciera (sic) las propias defensas se evidencia (sic) características de los acusados de auto, aunado a los señalamiento de forma de participación que realizó cada uno en su propia conducta de acuerdo lo expuesto por la única testigo presencial del delito de Robo de Vehículo y que fue corroborado por la víctima NERIO VERGARA, Se destaca que la testigo y la víctima reconoce el vehículo nova (sic), en lugar los hechos, lo que no es casualidad que el Vehículo (sic) Nova haya sido encontrado conjuntamente con la Camioneta Terio que (sic) despojada al hoy víctima, razón por la cual este Tribunal valora y aprecia de acuerdo lógica y las máximas de experiencias que afirmando (sic) por los testigos antes analizado (sic) son congruentes y cierto (sic) y los mismos se concatena con lo señalado por todos los funcionarios actuantes en el referido Procedimiento policial de Flagrancia donde resultaron detenidos los hoy acusados de autos.
Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, practico (sic) por el Ciudadano NERIO VERGARA, de fecha 26 de julio de 2006, ante el Juzgado Noveno de Control, en donde el mismo reconoce al acuosado FREDDY MARTÍNEZ, constante de un (01) folio útil; y con el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, practicado por la Ciudadana MARYS ROBLES, de fecha 26 de julio de 2006, ante el Juzgado Noveno de Control, en donde el mismo reconoce al acusado FREDDY MARTÍNEZ, constante de un (01) folio útil. De igual manera, se valora y se aprecian ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, practicado por la ciudadana MARYS ROBLES, de fecha 26 de julio de 2006, ante el Juzgado Noveno de Control, en donde el mismo reconoce al acusado LUIS ERNESTO OLIVARES, constante de un (01) folio útil. Todo ello, en virtud de que la Ciudadana (sic) MARYS ROBLE, en el debate probatorio realizó las descripciones de los sujetos que les habían despojados y a las pregunta de la defensa realizó una descripción de lo que había realizado (sic) ante el Juez de Control.
Se corroboró la existencia de los vehículos Marca DAIHATSU, Modelo Terios, Color Rojo, Placas VCE-92G, Propiedad (sic) del Ciudadano (sic) NERI (sic) VERGARA. Y el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Azul, Placas, ABM-69D, del acusado Ernesto Luis Olivares. Y los objetos que fueron despojado como: Un teléfono celular marca NOkia, (sic) modelo 3152, serial 02606401353, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, serial 0524900HM17G3. Un teléfono marca Motorolla, modelo C212, serial SJWF0259AASERIAL (sic).
Este Tribunal Mixto le acredita valor probatorio en virtud de que las mismas fueron pertinentes y guardan relación directa con el esclarecimiento de la verdad, por ello, estos testigos que anteriormente fueron analizados, se valora por cuanto fueron conteste (sic) en sus relatos que proporcionaron una perfecta adecuación típica entre el hecho imputado como lo es del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con los acusados de auto, y la conducta antijurídica de los mismos, que fueron señalados por los testigos MARY ROBLES y NERIO VERGARA, y los funcionarios Wilgen Batista, Darwin Zamier Bermúdez Osorio, Danilo José Romero Bonilla, Marcos Andrik Acevedo Delgado…
…Por lo que del debate oral y Público, se logró determinar de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho la sentencia Condenatoria de la siguiente manera: Analizados como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el Debate atendiendo lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que los acusados LUIS ERNESTO OLIVARES y el acusado FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO son AUTORES y responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del Ciudadano NERIO VERGARA, quien fue despojado de su Vehículo Camioneta Teno Marca DAIHATSU color rojo, lo cual ha quedado evidenciado y comprobado en el debate Oral y Público, con los testimoniales de la Victima (sic) NERIO VERGARA la ciudadana MARYS DEL ROSARIO ROBLES, testigo presencia de cómo fue despojado la Víctima (sic) Nerio Vergara y donde ella identifica desde la fase de investigación a los acusados de auto como los sujetos que entraron y amenazaron de muerte con un arma de fuego al ciudadano NERIO VERGARA y que observaron el VEHICULO DE MARCA CHEVROLET MODELO NOVA DE COLOR AZUL, además del testimonio del funcionario aprehensor Oficial DANILO JOSE ROMERO BONILLA, Oficial adscrito al Instituto autónomo Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quien realizara la aprehensión del acusado. Asimismo, quedo demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que quedo demostrado en el debate tanto el delito de Robo y la participación de los acusados FREDDY MARTÍNEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES. Por otro lado, este Tribunal constituido de manera mixta ha llegado a determinar dentro del debate que si bien es cierto, que se demostró el delito de robo agravado de Vehículo automotor, y la participación de los acusados en el mismo, con los medios probatorios controvertido, y en la interpretación de la Ley Penal de los tipos no solo debe regir la interpretación gramatical sino también la tecnológica. En ese sentido, el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el Magistrado Angulo Fontiveros ha señalado mediante sentencia de fecha 24- 10-2000 sentencia N° 1322 lo siguiente: “esencialmente (sic) el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual y siendo así debe consumarse, cuando esa propiedad y esa libertad ( que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionados. En el robo hay un delincuente que amenaza a la otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes, si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito, y esto debe ser así porque en ese momento (donde el asaltante despojo de sus bienes a la victima). Quedo lesionado el derecho de propiedad, no puede haber mayor lesión de ese derecho que la que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tubo que abandonar y muy poco le importa si ese bien u objeto quedo a la “disponibilidad absoluta” del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez quito al asaltante, por ejemplo: lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por defecto de un acaso (sic). Y se perdió porque contra su voluntad, tubo (sic) el dueño que soltarlo ante la violenta y delictuosa presión del delincuente. Y como es obvio muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. En tal sentido, se entiende que este delito no se puede imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, si no de que la victima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien el absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la posesión o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupa por la pérdida de su bien por lo que incontrastablemente, se vio lesionado su derecho de propiedad, o cuando se lesiona esta definitivamente el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado. Es claro que al haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
Es por eso, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleologica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la (mens legislativa) y ‘el amparado por la norma incriminadota. El concepto de valor y alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al sustancial concepto del delito. Toda acción tiene valor de acto y de resultado, el valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista, se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no se requiere ser perfectos agotados u obtener el fin ultimo para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo: al hecho de la remoción la (“contrectacion”) como señala CARRARA, en el hurto no se le asignaba mayor importancia. El derecho Penal tiene una perfecta raíz ética y debe aplicarse sobre esa base. No obstante, tomando en cuenta el objeto como lo es UN VEHICULO AUTOMOTOR, de la victima ciudadano NERIO VERGARA, aunado A QUE FUE DESPOJADA TAMBIEN LA CIUDADANA Marys Robles, de una cadena pulsera y celular, y los objetos que le fue incautado a los acusados de autos se relaciona (sic) de manera directa con la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Por lo que nuestro legislador (sic) en lo previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de NERIO VERGARA. Y ASI SE DECLARA…”

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

El autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

En relación a este mismo punto, el autor antes mencionado, realiza el siguiente comentario:

“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (…). (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho… ” (p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:

“…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…” (p.238)

En virtud de lo cual, analizada la recurrida frente al argumento de contradicción entre testimoniales que la hacen incurrir en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no debe confundirse contradicción en la sentencia con la contradicción que pudiere existir entre dos o mas testimoniales, que aun cuando presenten contradicciones pueden ser apreciadas y aun concatenadas en lo que concuerden o sean contestes; por tanto de tal situaciòn argumentada por el recurrente, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al cuatrocientos diez (410), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión. Por tanto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelaciòn por tales motivos esgrimidos de manera errónea por el recurrente. ASI SE DECIDE.

En cuanto se refiere al análisis y decisión de la segunda denuncia del recurso planteado, sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:

“…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…” (p. 646-647)

Se observa que el recurrente fundamenta el punto segundo de la apelación, en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que no fueron llevadas al juicio oral y público, todas las actas de ruedas de reconocimientos practicadas en la fase investigativa, al respecto es dable destacar que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, y por ende es facultativo de ese ente llevar a la audiencia del debate, las diligencias que crea pertinente y desechar aquellas que no interesen para el esclarecimiento de la verdad, por cuanto la fase preparatoria se define como la depuración de pruebas para ser ofertadas en el juicio oral y público que se vaya a instaurar, por tal motivo lo procedente en esta denuncia es la declaratoria SIN LUGAR, ya que no fue violentada en forma sustancial alguna, como lo afirma el recurrente, quien en todo caso si consideraba necesarias las actas de reconocimiento aludidas, para la defensa de su cliente debió promoverlas ya que eran de su conocimiento, y no tenia porque esperar a que el Ministerio Público le proveyera medios de defensa . ASI SE DECIDE.

En relación a la tercera denuncia, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alega que el Juzgado de Instancia no debió condenar a su defendido como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, si no como cómplice no necesario del mismo, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida el Juez dejó sentado, lo siguiente:

“(…)El Tribunal Mixto, DECLARA la participación responsabilidad penal de los acusados FREDDY MARTINEZ Y LUIS HERNESTO OLIVARES, Como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y su correspondiente responsabilidad Penal. Conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndoles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible consumado, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA.; asimismo, como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ya mencionados acusados. Y ASÍ SE DECLARA.- De igual manera, la pena aplicable en el caso que nos ocupa, en virtud de habiendo (sic) sido determinado culpable al acusado, y siendo lo procedente en derecho dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, nos corresponde establecer la penalidad correspondiente a los ACUSADOS FREDDY MARTÍNEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales l, 2, y 3 la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de NERIO VERGARA, el cual señala una de pena como limite inferior de NUEVE (09) AÑOS a DIESICIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO que sumados nos da un total de VEINTISÉIS (26) Considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, nuestro Legislador señalo en el articulo 74 del Código Penal ordinal 4. las Atenuantes y en este sentido nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que debe tomarse en cuenta cuando el acusado no tenga antecedente penales y en el caso que nos ocupa los acusados no poseen antecedentes penales, razón por la cual se le aplica la atenuante ante referida. Por lo que se le rebaja al limite inferior es decir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que la pena definitiva A CUMPLIR es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código penal, mas las penas accesoria de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal, pena esta que cumplirán en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por considerarlos AUTORES, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1 ,2,y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de 2 Vehículos Automotores cometido en perjuicio de NERIO VERGARA. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ACUSADOS LUIS ERNESTO OLIVARES venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 20-10-84, titular de la cédula de identidad N° 18.744.541, hijo de IVAN PERCHE Y YOLEIDA OLIVARES, residenciado en el sector el Marite por la jefatura civil, casa 111-48 de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, y el acusado FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 21 039 303 (sic) profesión u oficio Comerciante, fecha de Nacimiento 16-06-1973, hijo de FREDDY MARTINEZ Y GENITH BRACHO, residenciado en el panamericano por el retaurant diomedes (sic) avenida principal del barrio bajo seco cerca del mercado INCA a cien metros de la panadería la Esquina Azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en concordancia con los ordinales 1 ,2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de NERIO VERGARA, a sufrir y cumplir la pena Definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el (sic) y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1 ,2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores mas las penas accesoria (sic) de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 13 y 34 del Código Penal, pena esta que cumplirán en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. (…)”

Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

En virtud de lo antes expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante como es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Tribunal A-quo, una vez evacuadas todas las pruebas llegó a la conclusión de que el acusado de autos cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en primer lugar fue sorprendido y aprehendido en flagrancia, y en segundo lugar fue señalado por las víctimas de autos, como uno de los partícipes directo en el delito por el cual fue acusado; y más aun resulta contradictorio que la defensa tras haber cuestionado la recurrida por supuestas manipulaciones de la investigación pues supuestamente los funcionarios actuantes habían mostrado a su defendido para que fuera señalado por las víctimas como partícipe, en esta denuncia, prácticamente acepta la participación del mismo, pero tratando de minimizar la pena, lo cual se traduce en una estrategia poco acertada; razón por la cual se debe declarar sin lugar la tercera denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista falta de motivación, o ilogicidad, o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ni violación o errónea aplicación de una norma; en virtud de lo cual concluye este órgano colegiado que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, Abogado en ejercicio, antes identificado, en su carácter de Defensor del acusado LUIS ERNESTO OLIVARES, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 24 de Septiembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, Abogado en ejercicio, antes identificado, en su carácter de Defensor del acusado LUIS ERNESTO OLIVARES, identificado en actas, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 24 de Septiembre de 2007, en el juicio seguido al ciudadano LUIS ERNESTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 18.744.541, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente de Sala (E)/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación Juez De Apelación (S)

LA SECRETARIA (S),
Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 006-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ