REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2Aa-3905-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa en fecha 18-02-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.459 y 28.478, en su carácter de defensores de los imputados HENRY REMCYS BOSCAN y RONALD FUENMAYOR RIOS, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-01-08, a quien el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ y JHOSELIN ESPINOZA; y declara sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por los defensores.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez analizadas las actas, observa este Tribunal Colegiado, que los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, antes identificados, interponen su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2007, con fundamento en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que del escrito se evidencia que los defensores establecen como fundamento del recurso interpuesto, que la alzada haga pronunciamiento sobre la nulidad absoluta de las actuaciones, y asimismo, la supuesta inexistencia de suficientes elementos de convicción que señalen la participación de sus defendidos, es decir, que denuncia infracción del artículo 250 eiusdem, y al mismo tiempo, considera que se le violaron principios legales y constitucionales.
Ahora bien, se observa de las mismas actas que dicha solicitud de nulidad absoluta fue interpuesta en el acto de presentación de imputados, por el recurrente defensor de los ciudadanos HENRY REMCYS BOSCAN y RONALD FUENMAYOR RIOS, identificados en actas, siendo declarada Sin Lugar en la decisión hoy recurrida, lo cual se evidencia al folio dieciocho (18) de la presente causa, cuando la A-quo señala:
“…En cuanto a la nulidad solicitada por los defensores de los imputados de autos, considera este Juzgador que la misma no es procedente…” (negrillas de la Sala).
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que el punto del recurso denominado como “Tercero”, versa sobre las nulidades interpuestas por los defensores en el acto de presentación de imputado, en fecha 05 de Enero de 2008, y que las mismas fueron negadas por el A-quo.
Al respecto resulta también pertinente señalar que:
El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación respecto a este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al punto denominado como “Cuarto” del recurso de apelación referido a la falta de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado en el mismo recurso interpuesto en contra del fallo impugnado de fecha 05 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativo a la procedencia o no del decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad; y al haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.459 y 28.478, en su carácter de defensores de los imputados HENRY REMCYS BOSCAN y RONALD FUENMAYOR RÍOS, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“…Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
A este mismo efecto cabe observar lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.
Por tanto, la Sala tomará en consideración el recurso interpuesto, solo en lo referente a esta denuncia, en el sentido de que fue realizado por el legitimado activo, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al no estar establecido la presente denuncia del recurso de apelación, entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta a la Cuarta Denuncia referida a la licitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GERARDO SUÁREZ y EDINSON PALMAR TORRES, antes identificados en su carácter de defensores de los imputados HENRY REMCYS BOSCAN y RONALD FUENMAYOR RIOS, identificados en actas, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, e interpuesta por los defensores en el punto denominado como tercero. SEGUNDO: ADMISIBLE el punto denominado como Cuarto del recurso de apelación interpuesto por los mencionados defensores, en contra de la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte del referido articulo 450 al lapso de cinco (05) días hábiles, que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala (E)/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET,
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA (S),
Abog. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 052-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S),
Abog. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.
JUL/jadg