REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

Causa N° 2Aa-3903-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14-02-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL DELFÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.869, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2008, en la cual la Juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA DE OLIVA; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, considera procedente en derecho ratificar Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada por ese Tribunal impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA; TERCERO: De conformidad con el numeral 9° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Control,….De las pruebas ofrecidas por la defensa….2.-) Se niega las testimoniales de las ciudadanas UBALDINA RENDILES, RAIZA BRACHO y AURORA VALLES, por cuanto la defensa no solo omitió la pertinencia y necesidad su testimonio, sino que tampoco especificó el domicilio e identificación plena de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo de fecha 16 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone en contra de: 1.- la Negativa de la revisión de Medida solicitada por su persona de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la decisión N° 047-08 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA. Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que la Abogada defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de su defendido, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…en consecuencia se acuerda negar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesto a su defendido la libertad plena o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Asimismo el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 047-08, de fecha 16 de Enero de 2008, resuelta por el Juzgado A-Quo, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ISABEL DELFÍN LARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en lo concerniente a la no admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, referentes a las testimoniales de las ciudadanas RAIZA BRACHO UBALDINA RENDILES y AURORA VALLES, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por lo que, al constatarse en actas que la decisión impugnada no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso la ciudadana MARIA ISABEL DELFÍN LARA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.869, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en lo concerniente a la no admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, referentes a las testimoniales de las ciudadanas RAIZA BRACHO UBALDINA RENDILES y AURORA VALLES, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo referente a este particular, en contra de la decisión N° 047-08, de fecha 16 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL DELFÍN LARA, identificada en actas, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2008, en la cual niega la revisión de la medida al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARULANDA, identificado en actas, en la causa signada bajo el Nº VP11-2007-004570, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BENILDA URDANETA DE OLIVA, por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL DELFÍN LARA, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2008, concerniente a la no admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, referentes a las testimoniales de las ciudadanas RAIZA BRACHO UBALDINA RENDILES y AURORA VALLES, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala (E)/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS OCANDO GARCÍA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 046-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS OCANDO GARCÍA,