REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 048-08 Causa N°: 2Aa-3896-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 07.09.1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.688654, de profesión u oficio mecánico, hijo de Alberto Méndez y Ada Sánchez, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amada, Villa Bolívar, con Avenida Bolívar entrando por el Supermercado Nuevo Sol, casa Nª 194, Maracaibo Estado Zulia.

Víctima: ZAIDA MORELA ROSALES LÓPEZ.

Defensa: Profesional del Derecho AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se recibió la causa en fecha 07 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA, en su carácter de defensora del imputado AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-9.688654, en contra de la decisión N° 029-08 dictada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 86 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la presentación cada (30) días por ante el Tribunal de la causa, y la salida de la residencia común, así como la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima; en la causa 4C-9395-08 seguida al referido imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MORELA ROSALES LÓPEZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Febrero de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 029-08 dictada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el particular denominado como “I. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN” señala que en el presente caso el Tribunal A quo decreta medidas cautelares a su defendido, que consisten en la presentación periódica ante el Tribunal y la obligación de salir de la residencia común con la víctima, así como la prohibición de acercarse a ésta observando que la decisión que recurre, carece de motivación ya que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún que verificados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estos podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en cumplimiento de lo que señala el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva debe ser mediante resolución motivada, y con vista de ello, el señalado vicio de inmotivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 del referido Código.

Menciona que, la recurrida no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que además es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable; sin embargo el Juez enuncia que “existen circunstancias de hecho” que hacen presumir que su defendido es el autor del delito imputado, sin señalar cuales son esos hechos.

Pasa a citar un extracto de la decisión recurrida, y señala que el Juez A quo no indica que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no establece que se encuentra acreditado el delito imputado. En segundo término, señala que el Juez A quo tampoco se pronunció acerca del segundo supuesto del artículo 250 referido, como son los elementos de convicción, sino que se limita a expresar de forma general que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción, según lo señalado por el acta policial y en la denuncia efectuada por la víctima.

Relata que sin embargo, a los fines de desvirtuar el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que indica que en los delitos de género no basta con la declaración de la víctima, sino que además se requieren otros elementos que corroboren lo denunciado, en consecuencia solicita se decrete la libertad plena de su defendido, lo cual fue señalado y solicitado en el acto de presentación lo cual fue declarado sin lugar por el Juez de Control.

Pasa de seguidas a citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 15.02.2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y manifiesta que el Ministerio Público sólo aportó el resultado del procedimiento policial y la denuncia de la víctima, no así otras medios de prueba como por ejemplo examen médico forense practicado en la persona de las víctimas, máxime cuando el Ministerio Público alegó en el acto de presentación que las víctimas presentaban contusiones.

Manifiesta que con vista a la ausencia de fundados elementos de convicción, el Juez de Control debió forzosamente concluir que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y señala que tampoco hubo pronunciamiento acerca del ordinal 3, relativo al peligro de fuga o de obstaculización, finalmente, en el capítulo denominado como “III. PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia se revoquen las medidas cautelares sustitutivas dictadas, y sea decretada la libertad plena de su defendido.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima en su carácter de defensora del imputado AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega en el aparte denominado como “II. MOTIVACIÓN” que es necesario señalar que el apelante refiere como argumento para su recurso, la falta de motivación para decidir, y que se debe tomar en cuenta que el Juez realizó una clara explicación de las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida.

Cita, extractos de las sentencias Nº 076 de fecha 22.02.2002; Nº 144 de fecha 03.05.2005; ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que conforme a ello, la decisión recurrida impone una medida cautelar sustitutiva ya que el Ministerio Público en ningún momento solicitó la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control verificara los requisitos que motivan la aplicación del artículo en comento sino que por el contrario el Juez A quo decretó la aplicación de una medida menos gravosa, ya que lo que se busca es salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, razón por la cual el Tribunal estaba obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento, de condiciones jurídicas y administrativas así como la adopción de medidas positivas a favor de esta para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Manifiesta en relación a la suficiencia probatoria, que de las actas policiales que sustentan la aprehensión, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente atribuible al imputado, ello acompañado de la denuncia verbal de la ciudadana que funge como víctima, por lo cual el Juez no especifica parte o extractos de tales folios, ya que son tomados en forma universal el contenido de las actuaciones policiales, para poder así realizar la inequívoca formación de un juicio de valor, para que al dictar la medida cautelar sustitutiva, considere que el imputado tiene comprometida su responsabilidad o pesan sobre éste, elementos indicativos razonables que requieren la correspondiente comprobación judicial, siendo ordenado por el Tribunal el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Afirma que es el debate, el momento procesal del contradictorio donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas, por tanto lo relativo a la convicción creada en el órgano jurisdiccional para el momento de la presentación del imputado, no depende de la comprobación de pruebas alegadas por el Ministerio Público.

Finalmente en el aparte denominado como “III. PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida la cual se encuentra ajustada a derecho y acorde con las garantías del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que el Juez A quo acordó decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien fue presentado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando por una parte, que la recurrida se encuentra inmotivada, conforme a lo previsto en los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público sólo aportó el resultado del procedimiento y la denuncia de la víctima y como consecuencia de ello, estima que la decisión viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita la libertad plena del imputado de autos.

Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de dar contestación al argumento de la defensora recurrente acerca de la motivación, traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

“Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”

Del criterio anteriormente transcrito se deduce que la motivación consiste en el análisis de lo alegado por las partes, concatenado con las pruebas promovidas y el criterio jurídico del Juez Profesional respecto a los hechos suscitados, lo cual deberá quedar plasmado a los fines de que las partes y el Tribunal Superior, de ser el caso, conozcan la razón o fundamento de la decisión.

Si bien, nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, ya que no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación, sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el caso específico que nos ocupa, se advierte que la detención del hoy imputado fue motivado a la comisión de un delito que acababa de cometerse, encuadrado en un caso de flagrancia, surgiendo en tal virtud, la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, a fin de la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.

En tal virtud, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido deberá ser conducido ante el Juez de Control, y obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

“(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso al ciudadano AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 86 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la presentación cada (30) días por ante el Tribunal de la causa, y la salida de la residencia común, así como la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima; por considerar que de las actas de investigación se evidencia la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, señalando adicionalmente, que existen elementos suficientes para considerar que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del delito señalado, lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria.

Este Cuerpo Colegiado observa, que a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, señala:

“…(Omissis) Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado AREALDO ALFONSO MENDEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3° (SIC), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido, (SIC) en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6° y se establece presentación cada treinta (30) DIAS por ante este Tribunal; así mismo se le ordena la salida al ciudadano AREALDO ALFONSO MENDEZ SANCHEZ, presunto agresor de la residencia común, por cuanto se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana víctima ZAIDA MORELA ROSALES LÓPEZ, igualmente se encuentra (SIC) plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es autor del delito que se le imputa toda vez que según del (SIC) acta policial suscrita por funcionarios adscritos a La (SIC) Policía Municipal de Maracaibo , cursante al folio 1, (SIC) así mismo la denuncia verbal realizada por la ciudadana ZAIDA ROSALES, inserta al folio , (SIC) de la causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Por cuanto se observa que existen circunstancias de hecho y de derecho que hacen (SIC) presumir a este juzgado que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el delito que se le imputa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto al Procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ... (Omissis) (Negrillas de la cita)”.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).


Por su parte, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 192 al 194, dejó sentado lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la libertad
Los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aun cuando las normas legales no los desarrollen o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley (CASAL, Jesús María. Ob. Cit.. P. 2515). De allí podemos concluir que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley. “No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.” (GUI MORE, Tomás. Ob. dr. p 1618. Sentencia No. 2 del 29-1-82 del Tribunal Constitucional Español). Como acertadamente lo expresa Gustavo Zagrebelsky, si bien los derechos orientados a la libertad son intrínsecamente ilimitados, salvo que se acepten concepciones extremas, “los límites son posibles e incluso necesarios, aunque solo como límites extrínsecos y al único objeto de prevenir la colisión destructiva de los propios derechos y de posibilitar su ejercicio a todos,... Desde esa perspectiva, los únicos límites a los derechos son también, y exclusivamente, los derechos (de los demás)”. (ZAGREBEBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trorta. Tercera Edición. Madrid. 1999. P. 87). Las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley, toda disposición que pretenda limitar, condicionar o legitimar la injerencia del Estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la Constitución. Se suele decir que toda limitación a un derecho fundamental debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales. Dentro de los primeros, se hace referencia a la reserva legal, a la determinación o precisión de la regulación que permita ser conocida por los titulares y al carácter orgánico que deben tener aquellas leyes que desarrollan los derechos fundamentales, las cuales requieren para su aprobación el voto favorable de dos tercios de los miembros del Parlamento. Respecto a los requisitos materiales se señala la licitud del fin perseguido que debe estar dirigido a proteger esos derechos, la proporcionalidad que implica la ponderación de la limitación respecto al fin perseguido, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, destinada a preservar esa parte sustancial sin la cual el derecho pierde su sentido y la compatibilidad con el sistema democrático, en razón de la cual no puede considerarse legítima aquella limitación que si bien cumple todos los requisitos formales exigidos para el caso, sin embargo, constituye una franca o velada negación a los principios democráticos que deben regir todo Estado moderno. En el caso del derecho a la libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos a vivir en libertad, lo que requiere el respeto del derecho de cada uno, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno. Sin embargo, esa sanción solo puede ser aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputa la violación de un derecho ajeno, pero esa responsabilidad solo pude ser establecida a través del proceso penal, por lo que la garantía de que este pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones al derecho a la libertad durante el proceso y deben tener como base una seria amenaza de que éste no podrá efectiva y adecuadamente realizarse.”.

Con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este Órgano Colegiado, en principio que respecto al primer supuesto del citado artículo, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene de la declaración efectuada por la ciudadana víctima ZAIDA MORELA ROSALES LÓPEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, rendida en fecha 10.01.2008 quien expuso: “Hoy jueves 10 de enero (SIC) del 2008, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa cuando mi concubino llego del trabajo tomado y me preguntó porque no le lleve (SIC) el almuerzo al trabajo le conteste no te lo lleve por que estaba lavando y estaba pendiente del señor que me estaba limpiando el patio, el agarro para el cuarto de mi hija, JHEINY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO ROSALES, la jalo (SIC) de la cama por el brazo izquierdo y por el pelo la gritaba y le pego (SIC) en el brazo izquierdo, yo me metí y le decía que la dejara quieta nos agarro (SIC) por los brazo (SIC) y nos tiró contra la pared el (SIC) me golpeó en la cara con la mano abierta y me retrucaba la cabeza contra la pared como pude me le escape (SIC) agarre para el garaje me agarró y me tiro para el suelo yo les gritaba a los vecina (SIC) para que me auxiliaran, el me agarro por el cuello y empezó a horcar y a taparme la boca para que no gritara, llegaron los vecinos y él me soltó al ratico, llegó la patrulla de polimaracaibo (SIC) yo les di el permiso para que entraran a la casa y lo agarraran para que se lo llevaran”.

Con relación al segundo requisito referido a los elementos de convicción, se encuentra entre otros, en el hecho mismo del procedimiento por medio del cual queda detenido el imputado de autos, por parte del funcionario policial actuante, quien acude a la residencia del imputado luego del llamado que hace la víctima, lo cual fue señalado en el acta policial levantada en fecha 10.01.2008 en la cual el Oficial ARMANDO GONZÁLEZ encontrándose en la unidad policial PDM-125, realizando labores de patrullaje, deja constancia de que siendo las 08:30 horas de la noche, la Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización Altos del Sol Amado, primera etapa, entrando frente al Supermercado el Nuevo Sol, hacía espera una ciudadana que requería entrevistarse con un funcionario policial, ya que su pareja la había agredido físicamente, por lo que de inmediato el oficial actuante procedió a trasladarse hasta el sitio donde se encontraba la ciudadana ZAIDA MORELA ROSALES LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.815.568, quien manifestó que hacia escasos momentos, su concubino de nombre AREALDO ROSALES sin motivo alguno la había agredido físicamente con golpes de puño a ella y a su hija de nombre, JHEINY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO ROSALES de 17 años de edad, e igualmente informó que su concubino estaba bajo influencia alcohólica y que en reiteradas oportunidades la había agredido físicamente, observando que la ciudadana denunciante presentaba contusiones en la cara, boca, cabeza y el hombro derecho y la adolescente igualmente en el hombro izquierdo; informándole al funcionario que el ciudadano agresor se encontraba en el interior de la vivienda específicamente en el cuarto principal; por lo cual por estar en presencia de un delito flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a entrar en la vivienda con autorización de la ciudadana denunciante y conforme a los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez adentro observó en una de las habitaciones al referido ciudadano, restringiéndolo y realizándole una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y al interrogarlo sobre lo sucedido manifestó que había agredido físicamente a su concubina y a la hija de ésta, ya que no le habían llevado el almuerzo a su trabajo.

Con relación al tercer requisito, del ut supra citado artículo, referido al peligro de fuga o de obstaculización; que viene dado en la posibilidad cierta o no que detenta para salir del país, y a su reticencia o no a permanecer y a someterse al proceso, puede observarse de actas que el mismo no se encuentra cubierto, puesto que la suma de las penas de los delitos imputados en su conjunto dan como resultado menos de tres años, y por otro lado, puede constatarse que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener su residencia fija, la cual fue aportada ante el Tribunal de Control, así como se evidencia, no poseer medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, por lo que, al no evidenciarse en principio que posea antecedentes de conducta predelictual; es lo que hace en su conjunto presumir a los miembros de esta Sala, que existe la posibilidad favorable de que este se someta al proceso, que constituye el fin último de las medidas cautelares en esta Fase incipiente del proceso.

Por considerarlo procedente los miembros de esta Alzada, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida”. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

“El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02).

“(Omissis)…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como pre supuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Omissis). (Sentencia N° 1998, de fecha 05-1663, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que correspondía al Juzgado A quo determinar que en el caso de autos, existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ, y si hasta ese estadio procesal, se constataba a través de las actuaciones que conforman la investigación, los requisitos necesarios para el decreto de la medida otorgada la cual fue la solicitada por el Ministerio Público.

Concluyéndose, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, en el caso sub judice que la decisión recurrida, es suficiente para lograr la finalidad del proceso que viene a ser el fin último de las medidas cautelares, por lo que conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 029-08 dictada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 86 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado AREALDO ALFONSO MÉNDEZ SÁNCHEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 029-08 dictada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 86 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MORELA ROSALES LÓPEZ.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente (E)


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ALBA REBECA HIDALGO
Juez de Apelación / Ponente Juez de Apelación (E)


ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 048-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)