REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 049-08 Causa N°: 2Aa-3894-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.088.635, natural de Maracaibo Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23.04.1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Despertar, Avenida 72, casa N° 97D-31, a dos casas del Taller Técnico El Gocho Caín, Maracaibo, Estado Zulia.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: Profesional del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se recibió la causa en fecha 07 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14658, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.088.635, en contra de la decisión signada con el N° 13C11.0009-07 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Febrero de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, apela en contra de la decisión signada con el N° 13C11.0009-07 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Alega en el capítulo denominado como “ III. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que su representando es detenido por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, el día Viernes 30.11.2007, en el interior de un rancho localizado dentro de un terreno cercado con alambre de púas, en el Barrio Las Trinitarias, al fondo del Abasto Mi Tesoro.
Sostiene que, los efectivos policiales señalan que basan su procedimiento en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para capturar y detener a su defendido, incautándole un envase de material plástico que poseía en su interior recortes de bolsas plásticas conteniendo las mismas polvo blanco, procediendo a solicitarle a varios ciudadanos que sirvieran de testigos de la actuación realizada y del conteo que se le iba a realizar al envase mencionado, manifestando varios de los presentes que ellos ni vieron nada ni sabían nada y que si no se retiraban del lugar iban a arremeter contra la actuación policial, concluyendo que de la propia acta policial se deduce de manera clara y precisa la violación de lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacerse acompañar de testigos.
Indica que, lo señalado acerca de los testigos por parte del acta policial es una infantil justificación (sic), y que por ello al amparo de los artículos 190 y siguientes del Código Adjetivo Penal tanto el procedimiento como la detención de su defendido son nulos y que tal nulidad fue solicitada al momento de la presentación del imputado a la Juez de Control, quien la declaró sin lugar y refiere que la Juez A quo olvida que debe constar en los recaudos que presenta el organismo policial la declaración de los testigos y la firma que suscribe la declaración que da fe de lo actuado y de lo retenido.
Refiere que, la defensa denuncia el hecho de que se hubiere o no omitido el llamado a los testigos que impone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 10.01.2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita se declare con lugar la denuncia que constituye el motivo de apelación fundamentado en: 1.- que su defendido le han sido violados derechos consagrados en los artículos 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- el incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes de los dos testigos que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia de nulidad absoluta la actuación referida; y 3.- sean anuladas todas las actuaciones contenidas en el expediente 13C-11009-07 seguida a su defendido CARLOS ANDRÈS LUGO REVILLA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que a los folios once (11) al dieciséis (16) de la causa, corre inserta la decisión recurrida mediante la cual, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia sobre lo solicitado, en base a los siguientes argumentos:
“…Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado (sic) y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…); 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención del Ciudadano quien quedó identificado como CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, la cual corre inserta al folio Dos (02), así como el acta de Inspección Ocular, inserta al folio (03), las cuales se dan por reproducidas en todo y cada uno de su contenido, para la presente decisión, 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados n darán estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición al imputado de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los Imputados (SIC), a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele al hoy imputado. Verificado como ha sido por el Tribunal que el imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el imputado podrá demostrar con base a sus argumentos y pruebas respectivas, su inocencia en el presente hecho por el cual es imputado y presentado por el Ministerio Público, igualmente que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem. Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, (…), de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de declarar la Nulidad de las actuaciones contenidas en la presente causa, por cuanto precisamente el mencionado artículo indica las excepciones contenidas en caso de no poseer en el momento la respectiva orden de allanamiento, y el mismo artículo exceptúa, como se dijo antes, los casos en los cuales se obvia la orden de allanamiento, motivado a las diversas situaciones que se puedan presentar para cada caso en particular, y en el presente hecho es uno de (…) con lo cual el Juez de Control puede resolver de acuerdo a lo arrojado en actas procesales. En relación a los testigos solicitados por la Policía Regional del Estado Zulia, es un requisito que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y para el presente caso, los testigos fueron llamados para dejar constancia de la inspección realizada así como del conteo que hicieron los funcionarios policiales para determinar el quantum de la droga, y el hecho de que los testigos llamados por la autoridad policial no quisieron actuar como tales, no puede considerarse omisión de los cuerpos policiales, pues es algo previsto en la norma procesal, sin ningún motivo para que este Juzgado de Control decrete la Nulidad de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”
De la decisión antes transcrita se evidencia que el Juzgado Décimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 4952-07 procede a pronunciarse en cuanto a la no procedencia de la nulidad de las actuaciones, que conlleva de suyo, al procedimiento practicado, sin embargo, conforme se observa que la Juez en la recurrida se pronunció acerca de la solicitud de la defensa, y puede observarse que no existe violación a ninguna garantía tal y como lo denuncia la defensa, y por otra parte, le está vedado a las Cortes de Apelaciones el conocer diligencias de investigación que son propias de la fase de investigación o preparatoria, ya que es el Estado como titular de la acción penal, quien la ejerce a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso con la autoridad que ostenta sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Consta igualmente en actas: ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre de 2007 emanada del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual los Oficiales EDIXON DÍAZ y YUMAR GALICIA dejan constancia de lo siguiente:
"Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos en labores de Patrullaje Ordinario, por el barrio La Trinitaria segunda etapa específicamente por los fondos del abasto "MI TESORO" cuando avistamos a un ciudadano con las siguientes características: franela de color roja y bermuda de Jean azul, caminando por la calle, el mismo al observar la unidad policial trata de salir corriendo y se introduce, en un terreno cercado con alambre de púa donde se encontraba un rancho, descendiendo de la unidad policial y basándonos en el articulo 210 y todas su execciones (SIC) procedimos a darle captura al ciudadano en el patio del terreno, viendo que el mismo se encontraba nervioso, se procedió a realizándole (SIC) una revisión corporal basándome en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, lográndole incautarle en el interior del bolsillo derecho delantero de la bermuda, un envase de material de plástico transparente con tapa de material de plástico de color azul, al destapar el envase, se pudo observar que tenia en su interior varios recortes de bolsa plástica unas de colores azules y otras de colores (SIC) blanca amarrados, con hilo de color negro y blanco, teniendo en su interior polvo de color blanco, procediendo a solicitarle a varios de los ciudadanos que se encontraban en los alrededores, que sirvieran de testigos, de la Inspección realizada y del conteo que se le iba a realizar al envase antes mencionados, manifestando varios de los presente (SIC), que ellos ni vieron nada y no sabían nada y que sino (SIC) nos retirábamos del lugar iban a arremeter contra la comisión policial, por lo que actuando según el articulo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedimos a detener al ciudadano montándolo en la unidad policial, manifestándoles (SIC) sus derechos constitucionales de conformidad con los Artículos 44 ordinal 01 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Pena (SIC), trasladándolo al departamento policial, procediendo a contar los recortes de bolsas plásticas descritos de la siguiente maneras: diez (10) recortes de bolsa plástica de color azul amarrado en un extremo con un material sintético (hilo) de color negro y treinta y cinco (35) recortes de bolsa plástica de color blanco amarrado en su extremo con un material sintético (hilo) de color blanco contentivos en su interiores (SIC) de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como dijo ser y llamarse (SIC) el ciudadano: CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, de 22 años de edad, residenciado en el barrio El Despertar, avenida 72, casa 97D-31, realizándole llamada telefónica a la Fiscal de guardia Dra CLARITZA MATA, Fiscal Décima séptima (SIC) del Ministerio Publico, informándole lo sucedido, (…)” (Negrillas de la cita).
De la cita textual ut supra del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se determina que se trata de un delito cometido en flagrancia, ya que el individuo perseguido por la autoridad, al ser detenido le es encontrado la presunta droga en su poder, observándose de la misma manera; 1.- que del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal reformado que señala expresamente: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, se evidencia que lo único que se exige es la advertencia preliminar a la persona a inspeccionar acerca del objeto buscado; 2.- la presencia de los testigos es exceptuada en los casos en los cuales se realice el registro para impedir la perpetración de un delito, lo cual es perfectamente aplicable al procedimiento de flagrancia ya que en este caso se consiguieron elementos que pueden configurar la presunta comisión de un hecho punible; conforme a lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado de las actas se evidencia que fue garantizado la integridad física del hoy imputado prevista como garantía en el artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ; (…)”; y así mismo se observa igualmente que a partir de la reforma que sufrió en fecha 14.11.2001 el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 205 no exige la presencia de los testigos, para la inspección de personas.
En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14658, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 13C11.0009-07 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14658, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS LUGO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.088.635; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 13C11.0009-07 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente (E)
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ALBA REBECA HIDALGO
Juez de Apelación / Ponente Juez de Apelación (E)
ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 049-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)