REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2Aa.3889-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de Febrero de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada XIOMARA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.490, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS, identificado en actas, en contra de la decisión N° 4728-07, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2007, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, y el ORDEN PUBLICO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Febrero de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
La defensora comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando que: “…declare la nulidad y como consecuencia de ellos la LIBERTAD PLENA de mi defendido GUSTAVO ARMANDO PICHARDO con una decisión propia de ser necesario. Aun cuando no hallan elementos de convicción de mi defendido por la presunción de inocencia artículo 8 del C.O.P.P., (sic) y la afirmación de libertad artículo 9 ejusdem, a todo evento solicito de acuerdo a mi defendido una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del referido código, de no difícil cumplimiento, de no (sic) ser considerada en esta corte de apelación la nulidad…”
Manifiesta que: “…por las siguientes razones de hechos y de derechos:
1.) Mi defendido no ha sido señalado ni nombrado por las presuntas víctimas.
2.) La denuncia fue hecha con posterioridad de la detención
3.) Nuestro código Penal expresa que nadie puede ser considerado (sic) del delito sin la intención de cometerlo Artículo 61 del Código Penal Venezolano
4.) Mi defendido no satisface (sic) los criterios de peligro de fuga ni obstaculización del proceso además presenta arraigo los cuales es conocido en doctrina como Periculum (sic) Mora.
5.) Tampoco haya elementos de convicción para una probable condena (Bomus iuris).
6.) Establece el Artículo 243 del COPP (sic) estado de libertad.
7.) La presunción de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso.
8.) También la Constitución en su Artículo 44 establece: Que la libertad es la regla y la excepción es la privativa.”
9.) También el Artículo 272 in fine, establece en todo caso se refiere la no reclusión del imputado (sic) …”
Indica que: “…por cuanto mi defendido no ha desplegado conducta alguna que se adecue algún tipo penal, es decir existe atipicidad. Entonces no hay delito y si no hay delito mal podríamos de (sic) hablar responsabilidad penal. En suma aquí lo que procede en derecho es la libertad
Concluye la apelante solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación acordando la libertad inmediata del ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensora XIOMARA RINCON, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, y en tal sentido observa:
Constan entre las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación los siguientes soportes:
Riela a los folios tres (03) y cuatro (04), acta policial, de fecha, 21-11-2007, suscrita por los funcionarios Oficial Alex Araujo, placa N° 0232, Rendir Ortega, placa N° 0642 y Jorge Sulbarán, placa N° 0554, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de Inteligencia, en la circunvalación numero dos (02), detrás del hotel Maruma, cuando observamos un vehículo Ford, Fairmont de color azul placas AZ3I2C, por puesto de Pomona con dos personas del sexo masculino en su interior, fuera de su ruta motivo por el cual procedimos a realizar seguimiento, de manera discreta, conduciéndonos hasta el sector parcelamiento Lago Azul, frente a la vivienda 45A-13 donde se encontraban estacionados en la parte del frente dos vehículos 1) Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Swihf, color: verde: placa: VAB-40Y y 2.-) Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Futura, Color: Azul, Placas: VAM 145, los dos ciudadanos descendieron del vehículo Fairmont Azul y se entrevistaron con otros dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de los vehículos, las placas identificadoras de los vehiculos fueron reportadas a la central de comunicaciones de polimaracaibo, arrojando como resultado: El Vehículo descrito como el número uno (01) se encuentra solicitado desde el día de hoy 21/11/07, por unos de los delitos contra lo propiedad (Robo) previsto en nuestro Código Penal Vigente y el descrito como numero dos se encuentra solicitado desde el día de ayer 20/11107 por unos de los delitos contra lo propiedad (Robo) previsto en nuestro Código Penal Vigente, y el vehiculo Fairmont de color azul se encuentra sin novedad de inmediato procedimos a identificamos como oficiales de policía, momento en el cual los dos ciudadanos que se desplazaban dentro del Fairmont Azul, intentaron huir a pie por el sector, los cuales poseen las siguientes características fisonómicas: 1.-) Contextura Gruesa de unos 1.70 metros de estatura, de piel Morena, quien vestía para el momento pantalón blanco y sweater azul con aplique blancos y 2.-) contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, de piel morena clara quien vestía para el momento un sweater beige con rayas blancas y un pantalón jeans de color azul lanzando cada uno un objeto contra la pared, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar por el Subinspector: Alex Araujo y el Oficial Rendir Ortega, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin exhibir objeto alguno los objetos lanzados contra la pared resultaron ser dos teléfonos celulares los otros dos ciudadanos los cuales se encontraban en los vehículos: Swif Verde Placas VAB-40Y, al frente del volante el ciudadano con las siguientes características fisonómicas: 3.-) de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento Sweater de color naranja y pantalón jeans azul y en el vehículo: Marca Ford, Modelo: Futura, color Azul, placas: MAV-145, se encontraba frente al volante el ciudadano con las siguientes características fisonómicas: 4.-) de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente de 1.70 metros de estatura, quien vestia para el momento un pantalón jeans negro sin camisa, fueron restringidos por el subinspector Alexander Petit y el Oficial Jorge Sulbarán, solicitándole exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el ciudadano quien se encontraba al frente del volante del Swif Verde, mostró en el cinto del lado derecho delantero: Un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de color negra de material sintético, mientras nos encontrábamos realizando el procedimiento de un ciudadano: 5) de contextura gruesa de aproximadamente 1.70 metros de estatura de color de piel moreno claro, quien vestía para el momento Bermuda de color negro con rayas rojas y un sweater gris, quien al observar la situación trató de huir siendo alcanzado y aprehendido solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal situación estos ciudadanos fueron aprehendidos…”
Por otra parte, los integrantes de este Cuerpo Colegiado destacan los argumentos expresados por la Juzgadora a los fines de fundamentar su decisión: “
“…Seguidamente en este estado, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la exposición de la defensa, este tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los Delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 20 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, sancionado (sic) en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS, JONATAN JOSÉ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA y ELVIS GERARDO DABOIN, son autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles tal como se desprende del contenido del Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia de la detención de los Ciudadanos, quienes quedaron identificados como GUSTAVO ARMANDO RICHARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA y ELVIS GERARDO DABOIN, la cual corre inserta en los folios (03 y 04), la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido para la presente decisión, así como de las Denuncias (sic) Verbales (sic) de los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO y WILLIAM DUGARTE (folios 10 y 11), las cuales se dan por reproducidas en todo y cada uno de su contenido para la presente decisión. 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1 .- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado no dará estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los Imputados, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponer a los hoy Imputados. Verificado como ha sido por el Tribunal que los Imputados no se encuentran comprendidos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem. Todo lo cual lleva a este Juzgadora a considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de Nacimiento 14-11-1979, portador de la Cédula de Identidad: 15.061.878, hijo de Lorenzo Pichardo y de Gladis Arias, residenciado en Pomona, Barrio Los Andes Sector La Brecha, avenida Bolívar, casa N° 107-41, Maracaibo, Estado Zulia, JHONATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ RUEDA, ….NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA….y ELVIS GERARDO DABOIN…., de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 .del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario…”.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, producto del estudio minucioso de las actas que integran la investigación, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto que se acreditada la supuesta perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante no se evidencian suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que sólo se acompañan como elementos de convicción el acta policial suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja sentado que el imputado Gustavo Pichardo, conducía un auto que no aparece solicitado y su conducta se limito según el dicho de los funcionarios la de entablar conversación con los conductores de los dos (2) vehículos solicitados; y las denuncias verbales, de las cuales se evidencia que los rasgos característicos de los agresores según el dicho de los denunciantes, difiere notablemente de los rasgos físicos que el Tribunal A-quo dejó constancia presunta al imputado Gustavo Pichardo, es por lo que, dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS, identificado en actas, resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena, planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad: y de ser necesario y procedente se solicite nuevamente su aprehensión.
En total armonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.
En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, dejó establecido que:
“Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”. pág 15
Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p. 139).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003, determinó que:
“Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”. (Las negrillas son de la Sala).
Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al no constatarse a través de las actuaciones que rielan en la presente causa, suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta participación y/o responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS, plenamente identificado en actas, ya que sólo existe en este estadio procesal, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes transcrita parcialmente, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ya citado, es por lo que en criterio de los que aquí deciden, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS; en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada XIOMARA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.490, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2007, signada con el N° 4141-07; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión antes citada, en cuanto a la medida privativa, y se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, y el ORDEN PUBLICO, ORDENÁNDOSE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, y a tales efectos se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada XIOMARA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.490, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS, identificado en actas, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD. Y a tales efectos, oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite.”, todo ello en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ARMANDO PICHARDO ARIAS.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese la correspondiente boleta de libertad, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala (E) / Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 047-08 en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de archivo, se libró boleta de libertad N° 002-08 remitida con oficio N° 155-08.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.
JJBL/jadg