REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 050-08 Causa N°: 2A-3870-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Juez Profesional Dra. GLORIA URDANETA en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
El accionante señala en el presente recurso de amparo constitucional que:
“(Omissis) Es el caso que el día 7 de Diciembre de 2.006 aproximadamente a las once horas (11:00) horas (SIC) de la mañana la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente No: 06-1516 resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró que la COMPETENCIA la tiene el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA, para que conociese sobre el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por mi persona en contra del COMISARIO DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DARLAN BERMUDEZ, Comandante del Destacamento Policial No. 11, por obligar a trabajar en contra de su voluntad a algunos OFICIALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en un horario INHUMANO de 24 horas de servicio, por 24 horas de descanso, es decir, 96 horas semanales, violando las cuarenta (40) horas semanales establecidas en nuestro CONTRATO COLECTIVO o AVISO DE INGRESO (A.D.I) y violando las ocho (8) horas diarias de trabajo establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y (SIC) en la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Y la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, remitió el expediente número: 06-1516, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido dicho expediente el día 22 de Enero 2.007, a las 02:15 P. M., contentivo de sesenta y un (61) folios útiles, por el SECRETARIO DEL DESPACHO abogado GASTÓN GONZALEZ diarizado al siguiente día 23/01/2007, No: 110 ( FOLIO 62 DEL EXP: 1155) y HASTA EL DÍA VIERNES 13 DE JULIO DEL 2.007, MAS DE 60 DÍAS HABILES, presumiblemente, por: OMISIÓN, NEGLIGENCIA o INCAPACIDAD en el ejercicio de sus funciones de la DRA. GLORIA URDANETA actual Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, NO HABÍA SIDO ADMITIDO, NI HABÍA DECIDIDO ABSOLUTAMENTE NADA, cometiendo con conocimiento de causa UNA FALTA GRAVISIMA LLAMADA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, prevista y tipificada (SIC) en el articulo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO y CON MAL SANA INTENCIÓN RETARDA EL PROCESO para favorecer a los OFICIALES SUPERIORES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA quienes aún siguen obligando a ALGUNOS OFICIALES SUBALTERNOS DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA a trabajar en contra de su voluntad 96 horas semanales, en un horario de 24 horas de servicio, por 24 horas de descanso, para un total de CINCUENTA y SEIS (56) HORAS EXTRAS SEMANALES las cuales NUNCA HAN SIDO CANCELADAS, POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA así mismo para eludir las averiguaciones de la AUTORIDAD o para que los IMPUTADOS o CULPABLES SE SUSTRAIGAN A LA PERSECUSIÓN DE ESTA o AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, comete presumiblemente el delito de: ENCUBRIMIENTO, tipificado y previsto en el Código Penal Venezolano, en sus artículos: 254, 255 y 256 que textualmente dicen: (…)
Y lo peor del caso es que la DRA. GLORIA URDANETA actual Juez del Juzgado Superior en lo Civil Y Administrativo Región Occidental del Estado Zulia, al NO DECIDIR, sobre el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por mi persona en contra del Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadano: DARLAN BERMUDEZ, con conocimiento de causa, por conocer el principio de: DURA ES LA LEY, PERO ES LA LEY (DURA LEX, SED LEX) y EL JUEZ CONOCE EL DERECHO (IURA NOVIT CURIA) SE BURLA de la DECISIÓN dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y con conocimiento de causa ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ART. 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, …(Omissis)”. (Subrayado de la cita)
II
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta en contra de la Juez Profesional Dra. GLORIA URDANETA en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
A tal efecto resulta pertinente citar al autor RAFAEL J. CHEVERO GAZDIK en su Obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMAPRO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, el cual señala:
“(Omissis), la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
Como derivación de la cita anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó lo anteriormente señalado, en su decisión de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán; así mismo en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
Concluyéndose que, en el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de presuntas acciones u omisiones de una Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental del Estado Zulia, y cabe destacar que conteste a lo señalado ut supra es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción, en consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Juez Profesional Dra. GLORIA URDANETA en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán y SEGUNDO: ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo interpuesta en contra de la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Juez Profesional Dra. GLORIA URDANETA en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán y SEGUNDO: ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo interpuesta en contra de la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
SECRETARIO
El suscrito secretario Suplente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA. Certifica: que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de la original, que corresponde a la causa Nº 2A-3870-07. Certificación que hago conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
MARACAIBO
Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
195° y 147°
Por cuanto esta Sala ha recibido vía fax la presente decisión, y observado que la misma guarda relación con la presente acción de Amparo, este Tribunal ordena agregarla a la presente causa a los fines legales consiguientes.-CÚMPLASE CON LO ORDENADO EN EL PRESENTE AUTO.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y se agregó a la causa. Constante de siete (7) folios útiles, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA