REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 044-08 CAUSA N° 2Aa.3893-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ VILLAREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 16.376.129, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olga Villareal y de Esteban Segundo Vitora (sic), residenciado en el Sector Sabana Grande, calle 63, a media cuadra del Depósito MISUR, una casa de color azul con blanco, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: DANIEL ALEJANDRO CARRILLO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLAREAL, en contra de la decisión N° 3462-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Diciembre de 2007.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente interpone su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:
Expone en el particular primero de su recurso de apelación, que el Sentenciador A quo, incurrió en el vicio de falta de fundamentación, por la insuficiencia de elementos criminalísticos en la apreciación de la culpabilidad de su defendido, lo cual evidencia una duda razonable sobre la culpabilidad del mismo, es por ello que considera que a su representado se le está causando un gravamen irreparable con respecto a su libertad personal, a su integridad física, psíquica y moral. Agrega que en el fallo impugnado, el Juez no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, aparte de que no motivó su decisión, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Continúa y expone que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó derechos y garantías constitucionales de su representado, por cuanto emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, la cual no explica el por qué no le asiste la razón a la defensa, así como tampoco contiene los motivos por los cuales decretó la medida de privación judicial de libertad, citando para reforzar sus alegatos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, relativa a la falta de motivación.
Concluye afirmando que la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, situación que se evidencia en el caso sometido a estudio.
Finaliza este punto citando la decisión emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Leany Araujo, relativa a la obligación que tienen los Juzgadores de motivar sus fallos, así como también explana la opinión del autor Eduardo Jauchen, expuesta en su obra “Derechos del imputado”, en aras de ilustrar sus argumentos.
Como segundo motivo del recurso interpuesto, plantea la Defensora Pública la infracción de los artículos 44 ordinal 1° y 46 ordinal 1° de la Carta Magna, por cuanto su defendido fue detenido sin una orden judicial y mucho menos in fraganti, siendo los dos supuestos existentes en la norma constitucional que permiten la aprehensión de una persona. Agrega que el primer supuesto no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún Tribunal que ordenara la aprehensión del mismo, y con respecto al otro supuesto existente en la norma, tampoco se podría hablar de que su representado fue sorprendido in fraganti, puesto que el procedimiento fue efectuado a las 4:30 horas de la mañana, según el acta policial suscrita por el funcionario actuante, y la víctima denuncia los hechos a las 4:53 de la mañana (sic), manifestando en su entrevista que los hechos acaecieron a las 4:30 horas de la madrugada (sic), siendo el caso que para hablar de flagrancia, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el hecho se esté cometiendo o acabe de cometerse, no siendo este el caso de marras, puesto que su patrocinado fue aprehendido por caminar o circular cerca del sitio de los hechos, es por ello que le parece tan incongruente la aprehensión del imputado de autos, a quien lo agarraron caminando a escasos metros del sitio del suceso, planteándose la defensa la siguiente interrogante: ¿Qué persona que cometa un hecho punible se queda muy tranquilo cerca del hecho que supuestamente acaba de cometer, o es que esta aprehensión muy por el contrario se efectuó por el parecido en la vestimenta entre su defendido y el supuesto sujeto que está involucrado en el delito?.
Afirma la recurrente que la figura de la cuasi flagrancia tampoco se evidencia en el hecho acaecido, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la persona se vea perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, supuesto que no se da al momento de la detención de su defendido, ni tampoco se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, situación que tampoco, en criterio de la accionante, se evidencia en el caso bajo estudio, por cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLAREAL, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que hiciera presumir la participación del mismo en la comisión del hecho punible perpetrado en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CARRILLO TERÁN, es por ello que mal puede la Vindicta Pública tratar de imponer el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En el tercer motivo del escrito recursivo, plantea la apelante que el Representante Fiscal no ha logrado probar los elementos de convicción para determinar que su defendido no sólo participó en el hecho sino que atentó contra la vida del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CARRILLO TERÁN, por lo que al recaer sobre el imputado una medida privativa de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que sólo consta lo dicho en el acta policial, por cuanto no se cuenta con el testimonio del supuesto testigo que nombra la víctima en el acta de denuncia, situación que se traduce en que simplemente los elementos de convicción resultan insuficientes para que el Ministerio Público, pretenda culpar a su representado de un hecho que no cometió.
Manifiesta que dado que no consta la existencia de arma de fuego alguna, se está actuando injusta e indebidamente por un error material y de calificación jurídica no imputable a su patrocinado y el cual cercena su libertad, por cuanto la calificación jurídica que pretende imputar la Vindicta Pública no la ha logrado probar, es por ello que la defensa solicita la adecuación de la calificación jurídica que de acuerdo a los hechos probados y elementos de convicción presentados le corresponde al imputado de autos y no por el cual fue presentado.
Como cuarto motivo del recurso expone la Defensora Pública, que en el caso de autos, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.
Sostiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe entrar a analizar las existencia concurrente de cada uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, para poder decretar la medida de privación de libertad y motivar con fundamento su decisión o resolución, pero es el caso que el Juzgado A quo omitió señalar en la oportunidad de realizar la motivación de su decisión, cuáles eran los fundados elementos de convicción en los cuales sustentaba su decisión, pues en la resolución mediante la cual decretó la medida privativa de libertad, se limitó a transcribir lo señalado por los funcionarios en el acta policial haciendo referencia al mismo tiempo a la denuncia formulada por la víctima, por tales razonamientos, la apelante solicita la libertad plena e inmediata de su defendido.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido, así como también peticiona, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, se pronuncie sobre un cambio de calificación, imponiendo la que corresponde en el caso examinado, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que atribuyen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario establecen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Con respecto al primer punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, plantea el Ministerio Público, que el Juez de Control, expone los elementos de hecho y de derecho bajo los cuales fundamentó su fallo, haciendo de seguida la adecuación típica exacta entre los hechos controvertidos y probados (sic), por tanto, el fallo se encuentra fundado en su totalidad. Citando para reforzar sus alegatos, la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 03 de Mayo de 2005, relativa al vicio de inmotivación.
Con relación al segundo punto planteado en el escrito de apelación, el cual se encuentra referido a la infracción de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 ordinal 1° y 46 ordinal 1° de la Carta Magna, manifiesta el Representante de la Vindicta Pública, que el imputado de autos, fue aprehendido bajo los supuestos de la flagrancia por el organismo policial, ya que dicha detención se practicó en los momentos inmediatamente subsiguientes a la comisión del delito.
En el particular tercero de la apelación, en el cual sostiene la apelante que la Vindicta Pública no ha logrado probar los elementos materiales y de convicción para determinar que el imputado no sólo participó en el hecho sino que atentó contra la vida del ciudadano Daniel Alejandro Carrillo Terán; en tal sentido, afirma el Representante del Ministerio Público, que del análisis de las actas policiales que sustentan la aprehensión, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida de privación, igualmente, consideró que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial.
En cuanto a la inobservancia y aplicación errónea de las normas jurídicas referidas a la adecuación típica de los hechos sucedidos con ocasión a la comisión del delito objeto de la presente causa, estima quien contesta el recurso, que los hechos han sido perfectamente subsumidos o encuadrados en la norma sustantiva, para la precalificación jurídica correspondiente a esta fase del proceso, por lo que el momento procesal oportuno en el que se presente el correspondiente acto conclusivo de la investigación, se dará fiel cumplimiento a lo requerido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal en cuanto a las formalidades atinentes a la presentación de la correspondiente calificación jurídica.
En el cuarto punto, plantea la recurrente, que en el caso de autos, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal; en este orden de ideas, explica el Fiscal que la medida decretada guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se encuentra orientada a garantizar los fines del proceso, por tanto estima que la medida dictada se encuentra ajustada a derecho.
En el aparte denominado “Petitorio” solicita que el recurso interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
En razón de la primera denuncia formulada por la recurrente, relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en aras de dilucidar este particular, explanar los basamentos utilizados por el Juzgador para fundar su fallo: “…Este Juzgador vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, y haberse impuesto de las actuaciones que dieron motivo para la detención del imputado, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible como puede ser la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO CARRILLO TERÁN. SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ALFREDO JOSÉ VILLAREAL, plenamente identificado en actas, es autor o partícipe en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO CARRILLO TERÁN. TERCERO: De las actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho que se investiga, debido a la gravedad del delito, razón por la cual ese Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR al imputado ALFREDRO JOSÉ VILLAREAL, arriba identificado, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez, analizada la decisión impugnada, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala)
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Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan quienes aquí deciden, que el Juez A quo, explanó en términos sencillos, los motivos por los cuales resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía y las cuales se encuentran contenidas en el fallo, el cual se constituye como un todo integral, realizando breves consideraciones en torno al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual señala que a las decisiones de un acto de presentación de imputado, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por la apelante en el escrito recursivo, relativa a la violación de los artículos 44 ordinal 1° y 46 ordinal 1° de la Carta Magna, situación que a su criterio se traduce en que la detención de su representado deviene ilegítima ya que se produjo sin una orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal de Control, y tampoco fue bajo la figura de la flagrancia, constituyéndose tal situación en una violación del debido proceso, así como a la libertad personal de su representado; en tal sentido y luego de efectuado un estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, los miembros de este Tribunal Colegiado observan que a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la causa, riela acta de presentación de imputado, de fecha 31 de Diciembre de 2007, en la cual el Representante Fiscal realizó la siguiente exposición: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLAREAL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, según se evidencia del Acta Policial (sic) de fecha 31 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 a.m.), quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle N° 19, avenida N° 15, Barrio Sierra Maestra, quienes atendieron el llamado de un ciudadano el cual dijo llamarse DANIEL ALEJANDRO CARRILLO TERÁN, quien informó que dos ciudadanos lo habían interceptado y despojado de su dinero, señalándome (sic) a uno de los mismos quien vestía para el momento pantalón Jean (sic) color azul y Sueter (sic) Naranja (sic), quien se desplazaba a pie por el sitio y estaba a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a darle seguimiento restringiendo al mismo, luego le realizaron la inspección corporal según el procedimiento establecido en el código (sic), encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de plástico de color azul, contentivo de varios billetes con diferente denominación y un celular color gris, por lo que procedieron a incautar los objetos antes indicados para posteriormente proceder a la detención del mismo, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito antes indicado, y se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO …”. (Las negrillas son de la Sala).
En el segundo punto de la decisión el sentenciador manifestó lo siguiente: “De las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ALFREDO JOSÉ VILLARREAL, plenamente identificado en actas, es autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO CARRILLO TERÁN…”. (Las negrillas son de la Sala).
El pronunciamiento del Juez de Control, concordado con la exposición Fiscal, hacen concluir a los miembros de Sala, que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, de la denominada a posteriori, por lo que si bien es cierto, tal circunstancia no consta expresamente en la decisión recurrida, la misma se desprende del fallo, el cual tal como se afirmó anteriormente, constituye un todo integral, del cual se colige que una vez presentado el imputado de autos, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia; así como también acordó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, situación que no comporta violación alguna del debido proceso, ya que hasta este estadio procesal, se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).
Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir que no se le violentó la garantía del debido proceso al ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLARREAL, ya que fue aprehendido de manera flagrante, cerca del lugar del cometimiento del hecho, y a señalamiento de la víctima, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que él era el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, situación que aparece en los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su detención no deviene ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
Por otra parte, y en cuanto al cambio de calificación solicitado por la accionante, aclaran quienes aquí deciden que, la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por tanto esta Alzada no realizará pronunciamiento alguno en torno a este punto, pues no corresponde dilucidar este planteamiento en esta fase del proceso.
Como consecuencia de todo lo anteriormente explicado se debe declarar SIN LUGAR, este segundo particular del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer y cuarto motivo plasmados en el escrito recursivo, los cuales versan, el primero de los mencionados, sobre la ausencia de elementos de convicción, y el segundo de los citados, sobre la falta de los requisitos o supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no resulta procedente el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLARREAL; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Tribunal de Alzada, destacan que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a los elementos de convicción y al peligro de fuga y de obstaculización para el dictado de la medida privativa de libertad.
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de la decisión recurrida se desprenden los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brandt, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina precedentemente transcrita, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLARREAL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que los particulares tercero y cuarto punto del escrito recursivo deben ser declarados SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLARREAL, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la medida cautelar peticionada por la defensa, a favor de su representado, así como tampoco la libertad plena del mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLARREAL, en contra de la decisión N° 3462-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Diciembre de 2007, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)/Ponente
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 044-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.