REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 040 Causa N°: 2Aa-3879-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: MARIELLYS CHACIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.721.628, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscales Titular y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2003, Color: GRIS, Tipo COUPE, Clase: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z93V333689, Serial del Motor: 93V333689, Placas: KAX-80R, Uso Particular.

Se recibió la presente causa, en fecha 21 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional Suplente DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS, no obstante en razón de haber culminado su suplencia, se reasignó la Ponencia a la Juez titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.721.628 asistida por el Profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022, en contra de la decisión N° 5565-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.12.2007 mediante el cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado y en consecuencia RATIFICA LA NEGATIVA DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, MODELO: Corsa, AÑO: 2003, PLACAS: KAX-80R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z93V333689, SERIAL DEL MOTOR: 93V333689, COLOR: Gris, USO: Particular; a la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA.

En fecha 24 de Enero de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, -con las consideraciones señaladas en la decisión de admisibilidad-por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana MARIELLY CHACIN VERA, asistida por el Profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO apela en contra de la decisión N° 5565-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.12.2007 mediante el cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado, y en consecuencia RATIFICA LA NEGATIVA DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo solicitado en actas, en base a los siguientes argumentos:
Arguye en el aparte denominado como “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” que apelan de la decisión dictada en fecha 03/12/2007, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró sin lugar la solicitud de REVOCACIÓN (SIC) intentada en contra de la decisión No. 4994-07 de fecha 08/11/2007, con fundamento al derecho que les otorga el legislador dentro de nuestra ley adjetiva penal, al establecer en el ordinal 6° del artículo 447 (sic), la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones, al considerar que dentro de la decisión tomada por él ha violentado la condición de poseedora que asiste a la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA sobre el vehículo de actas, de manera tal que al despojarla del ejercicio de su posesión sobre el vehículo solicitado, se le está causado un gravamen irreparable a la referida ciudadana; por lo cual considera procedente en derecho ejercer el presente recurso de apelación como medio idóneo para lograr obtener una tutela judicial efectiva por parte del Estado, que restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de Control.
Señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, que en primer lugar, los fundamentos utilizados por el Tribunal Primero de Control para negar la entrega material del vehículo solicitado en calidad de guarda y custodia, se basan en dos condiciones específicas, a saber: 1.- que el referido vehículo presenta la placa VIN del serial de carrocería FALSO Y SUPLANTADO, el serial del motor FALSO, el serial de la caja de velocidades DEVASTADO y el serial de seguridad (F.C.O) DESVASTADO; 2.- que por cuanto no se logró obtener los seriales originales del referido vehículo, se hace evidente que el vehículo que le fue vendido a la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA, en fecha 15/06/2007, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR, y cuyo contrato de compra-venta fue Autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo; que el mismo no se corresponde con el que se encuentra retenido, pues se determinó de las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento.

Continúa refiriendo que en segundo lugar, luego de analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas, quedaron demostrados fehacientemente tres (3) aspectos fundamentales: a) la identificación del vehículo solicitado; ya que corre inserta en el expediente, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, y aun cuando los expertos determinaron en sus conclusiones que la placa VIN del serial de carrocería está falsa y suplantada, el Tribunal debe observar y tomar en consideración que efectivamente el vehículo presenta una lámina fijada con remaches que tiene impresa los siguientes caracteres alfanuméricos: "8Z1SC21Z93V333689" e igualmente fue determinado que el serial del motor está falso, pero en la parte baja del block del motor se encuentran estampados los siguientes caracteres alfanuméricos "93V333689" e igualmente se pudo constatar a través de la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA) que la matrícula no registra en el sistema, pero efectivamente el referido vehículo tiene colocadas dos (2) placas con esos caracteres alfanuméricos; concluyendo respecto a ello que se deberá conocer que las características que presenta actualmente el vehículo que le fue vendido a la solicitante, son las mismas que se reflejan en el contrato de compra-venta Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, aunque éstas sean falsas y suplantadas, tal y como se evidencia del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, inserta a los folios 9 al 11 de la causa.

Con relación al segundo aspecto fundamental que quedó demostrado en la causa, señala: la posesión legítima del vehículo solicitado; ya que si bien es
cierto que en la presente causa resultó imposible determinar la identificación
original del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones
en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados
con datos de los legítimos documentos de propiedad, resulta fundamental aplicar
como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, que en este caso no existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, y el artículo 794 ejusdem, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 18.07.2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratificando así lo que ha dicho la Sala Constitucional en relación con las entregas de vehículos en los procesos penales por parte de los Juzgados de Control.
Manifiesta que, por otra parte se debe observar que el referido vehículo no está solicitado por ninguna otra persona, ni por ningún cuerpo policial como involucrado en la comisión de algún hecho punible; por lo que en atención a la norma constitucional del Derecho a la Propiedad Privada, y que en actas no existe conflicto de intereses por ningún tercer solicitante, ni tercería por parte de alguna autoridad de la República, aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público determinó que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, es por lo que consideran procedente y ajustado a derecho que en el presente caso se acuerde la entrega material del vehículo a la solicitante en calidad de depósito.
Aduce en el aparte denominado como “SOLICITUD DE DECISIÓN PROPIA DE LA SALA” que denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud planteada en el aparte cuarto del recurso de revocación interpuesto, lo cual se traduce en una flagrante denegación de justicia, y por ello conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, consideran pertinente y necesario solicitar la tutela judicial efectiva del Estado, con el objeto de que sean tomadas las medidas necesarias a fin de alertar a la comunidad en general para que no sean víctimas de este tipo de delitos, que día a día aumenta en cifras alarmantes, creando un estado de inseguridad que finalmente limita el libre ejercicio de los derechos civiles del conglomerado que es víctima de este tipo de fraudes.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuenta con la Dirección General de Prevención del Delito, teniendo su origen en la Comisión de Prevención de la Delincuencia, como organismo adscrito al Ministerio de Justicia, cuyo objetivo era investigar las causas de la criminalidad de las distintas regiones del país, solicitan de este digno Tribunal se pronuncie con respecto a este planteamiento y acuerde oficiar a esta Institución del Estado, en el sentido de que se sirva impartir las instrucciones necesarias para que en cada Notaría y Registro Público, se designe por lo menos un funcionario adscrito a cualquiera de las distintas fuerzas de seguridad del Estado, que esté debidamente calificado como EXPERTO RECONOCEDOR en el área de documentos públicos y privados, para así poder descartar cualquier intento de fraude mediante la falsificación y alteración de escrituras y documentos públicos tales como títulos de propiedad de vehículos y actas de revisiones emanadas por las Unidades Estadales de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ya que estos son los únicos documentos públicos exigidos por los Notarios para autenticar los traspasos de propiedad de vehículos en todo el territorio nacional.
Finalmente, en el capítulo denominado como “PETITORIO”, solicitan se acuerde LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO ut supra identificado, en cualquiera de las modalidades que considere conducente la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, a la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA, de conformidad con el citado artículo 311 del Código Adjetivo Penal referido a la devolución de objetos, en aras de proteger la condición de poseedora legítima del bien solicitado y se emita un pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, en aras de contribuir con los derechos colectivos o difusos de todos los ciudadanos nacionales y extranjeros que habitan en el territorio Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Corre inserto actas, al folio setenta y cinco (75) al cincuenta al setenta y siete (77) de la presente causa, la decisión N° 5565-07 dictada en fecha 03 de Diciembre de 2007, en la causa signada con el N° 1S-173-07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocación presentado por el Abogado DANYEL JHOEL LUENGO y en consecuencia RATIFICA LA NEGATIVA DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, identificado en actas y por ende la DECISIÓN N° 4994-07 de fecha 08.11.2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, corre inserta en actas al folio cincuenta y cuatro (54)
al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, la decisión N° 4994-07 dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo de actas; con los siguientes argumentos:


“(Omissis) Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el referido Vehículo presenta a la placa VIN del Serial de Carrocería FALSO Y SUPLANTADO, el Serial del Motor esta FALSO, el serial de la Caja de velocidades esta DESVASTADO y el Serial de Seguridad (F.C.O) está DESVASTADO, son circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la venta por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha quince (15) de Junio del 2007, anotado bajo el N° 90, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría no es el mismo que se encuentra retenido, pues al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento, las investigaciones encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales y matricula del vehículo retenido no han terminado por parte de la Fiscalía XXXV con competencia Nacional, ya que no ha podido determinarse si ese vehículo (al cual no le corresponden las características determinadas en tal documento) fue objeto de HURTO y/o de ROBO, pues siendo evidente que el documento no puede acreditarle la propiedad del vehículo retenido al no corresponderle las características determinadas en las experticias, deberá como parte de su investigación la Fiscalía solicitar a la Agencia que vendió un vehículo con tales características (las del documento) informe a la misma, que persona realizó la compra directamente al salir de la planta productora o ensambladura del mismo, pues lo nuevo del Modelo (2006) hace totalmente posible la obtención de tal información y así lograr la cadena documental que determine a quien corresponde el vehículo retenido, pues dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, siendo que los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de Estafa a quienes por cierto les corresponde una Acción contra la persona que le realizó la venta del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04 (…).
Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo que se procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2003, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: KAX-80R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z93V333689, SERIAL DEL MOTOR: 93V333689, a la ciudadana MARIELLYS CHACÍN VERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. . (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1.- Consta al folio diez (10) del expediente, documento de compra venta entre el ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR titular de la Cédula de Identidad V-7.021.001 quien le vende el vehículo de actas a la ciudadana MARIELLYS CHACIN VERA titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.721.628 por la cantidad de quinientos mil bolívares, que recibe a su entera satisfacción.

2.- Consta en actas igualmente, al folio doce (12) del expediente, Certificado de Registro de Vehículo Nº 25612338 a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR, otorgado en fecha 21.02.2007 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

3.- Consta en actas así mismo, al folio dieciocho (18) de la causa, Oficio Nº MAT-0981 de fecha 24.09.2007 emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde comunican a la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo donde le informan a la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez acusarle recibo de su comunicación No. 3265-07, donde solicita Certificación de datos del vehículo marca CHEVROLET modelo CORSA,; año 2003, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, placa KAX-80R, serial de carrocería 8Z1SC21Z93V333689, serial motor 93V333689. Al respecto, me permito notificarle que los datos del vehículo antes identificado no Registra en nuestro sistema.” (Negrillas de la cita)

4.- Consta en actas igualmente, al folio diecinueve (19), Oficio Nº 24-F35N-2124-2007 de fecha 05.10.2007 emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante el cual por una parte le notifica al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo es el objeto de la investigación y por otro lado que se le practicaron las experticias de rigor y que actualmente no era imprescindible para la causa NN-F35-2390-07.

5.- Así mismo, consta en actas igualmente al folio veinte (20), Oficio Nº 9700135-JSDM-19560 de fecha 04.10.2007 emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informan a la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo de actas, al ser verificado por S.I.I.P.O.L. y por el enlace I.N.T.T.T., no aparece registrado.

6.- Corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa, Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2007, N° D-353ERACIA.SIP-DIEV: 232, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual los funcionarios C/1RO. (GNB) BRACHO ADAFEL, C/2. (GNB) CASANOVA Y DG. (GNB) GONZÁLEZ DELDUCA RUBÉN, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“…(Omissis) El día Martes 29 de Mayo del 2007, aproximadamente a las 12:20 horas de la Mañana, encontrándonos de comisión en funciones de los servicios institucionales, (Punto de Control) en la Circunvalación Nro 3, donde visualizamos un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, PLACAS: KAX-80R, donde procedimos a informarle a dicho conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una inspección a los seriales y documentos del vehículo, (SIC) Seguidamente procedimos a solicitarle los documentos personales quedando identificado el ciudadano conductor de la siguiente manera: CARLOS MIGUEL VISCAYA MALDONADO, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-7.756.468, profesión u oficio: SOLDADOR de 46 Años De (SIC) Edad (SIC), Estado Civil: SOLTERO, Residenciado en el Sector Los Robles, Calle 114, Casa 65144, Municipio Maracaibo Edo ZULIA, quien presento los siguientes Documentos, 01.-Una Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro 25612338, a nombre del Ciudadano: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-07021001, cuyas Características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Placas: KAX-80R, Color: GRIS ,AÑO: 2003, Serial (SIC) Carrocería: 8Z1SC21Z93V333689, Serial De (SIC) Motor: 93V333689, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, que al aplicarle las claves de seguridad (criptografía) emitidas por el ente emisor (MINFRA) para ese año las misma fallan, por lo que se determina que el mencionado documento APOCRIFO, 2.-copia Fotostatica (SIC) de un documento de (SIC) avalado por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Edo. Zulia donde el ciudadano--LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro 7021.001 le vende a la ciudadana MARIELLYS CHACIN VERA Titular de la Cédula de Identidad 11.721628, un vehículo cuyas características son la siguientes Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Placas: KAX-80R, Color: GRIS, AÑO: 2003, Serial Carrocería: 8Z1SC21Z93V333689, Serial De Motor: 93V333689, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, quedando el mismo anotado bajo el Nro 90 tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 15 de junio del año 2007. Seguidamente se procedió a revisar los Seriales identificadores del vehículo, donde se pudo constatar que el Serial de Carrocería (VIN) que se encuentra ubicado en la parte superior del frontal o Caravaca del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo NO es original en cuanto a su material lámina, su sistema de impresión y su sistema de fijación (remaches), ya que difiere del original utilizado por la Planta Ensambladora General Motor de Venezuela para ese Año y Modelo del Vehículo, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, al detectar las siguientes anomalías le informamos al conductor de lo que presentaba el mencionado vehículo, luego se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado con el respectivo vehículo, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 35, del Comando Regional Nro 3, ubicado en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, por lo que se procedió a verificar a la base de Datos de la Guardia Nacional Sicoda para verificar los seriales de carrocería donde nos informa el operador de guardia que para ese momento no había sistema, Seguidamente se realizó llamada vía telefónica a la Fiscal de Guardia Dra. Carmen Eloína Puente, Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para Notificarle las irregularidades que presentaba el vehículo antes mencionado, por lo que se procedió a elaborarle la Constancia de Retención y Boleta de Notificación al ciudadano: CARLOS MIGUEL VISCAYA MALDONADO, y posteriormente remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Superior. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).


7.- Corre inserto al folio veinticinco (25) de la causa, Constancia de Retención, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de fecha 18.06.2007, en la cual establecen como causa de la retención “POR PRESENTAR DOCUMENTOS APÓCRIFOS, CERTIFICADO DE REGISTRO NRO 25612338 (FALSOS)”.

8.- Corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de Junio de 2007, suscrito por el Efectivo Militar DG. (GN) GONZÁLEZ DELDUCA RUBÉN, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“… (Omissis)
MARCA MODELO CLASE TIPO COLOR
CHEVROLET CORSA AUTOMÓVIL COUPE GRIS
PLACAS S/CARROCERÍA S/MOTOR AÑO USO
KAX-80R 8Z1SC21Z93V333689 93V333689 2003 PARTICULAR
PERITAJE
A.- Motivo:
El Examen en referencia ha de verificar los seriales de Carrocería y Seguridad, del vehículo antes mencionado, a fin de establecer su originalidad o falsedad.
B.- Exposición
A los efectos propuestos nos trasladamos hasta el estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 35, del Comando Regional Nro. 3, lugar donde encontramos el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, PLACAS: KAX-80R
C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.- Que la Placa del serial de carrocería (VIN), está identificada con los siguientes caracteres alfanuméricos: 8Z1SC21Z93V333689, el cual se encuentra ubicada, en el frontal o Caravaca del vehículo objeto estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que NO es original en cuanto a material (lamina), sistema de impresión y su sistema de fijación (remaches), ya que los mismos difieren del original utilizado por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el Serial del Motor, está identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: 93V333689, se encuentra estampado, en la parte baja del block del motor. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mencionado serial, no es original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) ya que el mismo difiere del original utilizado por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina que mencionado serial esta FALSO.
3.- Que el Serial de la Caja de Velocidades: Que debería de encontrase justamente estampado en la carcasa o bloc de la caja de velocidades del vehículo a objeto estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo fue desvastado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina que mencionado serial esta DESVASTADO.
4.- Que el Serial de seguridad (F.C.O), Que debería de encontrarse justamente estampado debajo del asiento del conductor del vehículo objeto estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo fue desvastado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina que el mencionado serial esta DESVASTADO.
NOTA: SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA BASE DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA), PARA VERIFICAR LA PLACA MATRICULA KAX-80R. DONDE NOS INFORMA EL OPERADOR DE GUARDIA QUE LAS MENCIONADAS PLACAS NO REGISTRA EN EL SISTEMA.
D.- Conclusiones
* Que la placa VIN DEL Serial de Carrocería, está……FALSO Y SUPLANTADO
* Que el Serial del Motor, está……………………. FALSO
* Que el serial de la caja de velocidades está…………DESVASTADO.
* Que el Serial de Seguridad (F.C.O), está………….. DESVASTADO. (Omissis)”


9.- Al folio cuarenta y uno (41) riela, Oficio N° ZUL-17-2422-07 de fecha 03 de Julio de 2007, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta el pronunciamiento acerca del vehículo solicitado: señalando lo siguiente:
“… (Omissis) Se le participa a la ciudadana MARIELLYS CHACIN VERA, cedulada bajo el N° V- 11.721.628, que esta Representación Fiscal en esta misma fecha NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 2003; Uso: PARTICULAR; Tipo: COUPE, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z93V333689; Placas: KAX-80R; Color: GRIS; solicitada por la ciudadana antes identificada, por determinarse según Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de Junio de 2007, efectuada por Expertos en Vehículos adscritos al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Departamento de Investigaciones Penales, División de Experticias de Vehículos, lo siguiente:
1.-) PRESENTA EL SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA FALSO y SUPLANTADO.
2.-) PRESENTA EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR FALSO.
3.-) PRESENTA EL SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CAJA DE VELOCIDADES DEVASTADO.
4.-) PRESENTA EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL F.C.O. DEVASTADO.
En tal sentido y visto el resultado antes mencionado se le notifica a la parte solicitante de la Decisión tomada por esta Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)”


10.- Al folio cuarenta y ocho (48) de la causa, riela oficio N° 276-07, de fecha 30 de Octubre de 2007 emanada de la Notaría Pública Sexta con sede en Maracaibo Estado Zulia, donde informan al Juez Primero de Control sobre la veracidad del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos LUIS GONZALEZ y MARIELLYS CHACIN, el cual corre inserto bajo el N° 90, Tomo 43 de fecha 15.06.2007 y que se encuentra en los archivos llevados ante esa Notaría.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, la ciudadana MARIELLYS CHACIN VERA presenta un documento notariado, donde consta la compra venta realizada entre el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR y la ciudadana MARIELLYS CHACIN VERA, y consta en actas que la Notaría Pública Sexta de esta Ciudad, certificó la autenticidad del referido documento e igualmente se evidencia que sólo una persona lo está reclamando, no obstante, se observa en primer lugar que el Certificado de Registro del Vehículo fue determinado por la Guardia Nacional como APÓCRIFO, en segundo lugar fue determinado que los datos del referido vehículo NO REGISTRAN tanto en el sistema del INTTT como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en último lugar de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios expertos en vehículos, adscritos a la Guardia Nacional, se concluye que el referido vehículo presenta su Serial de Carrocería (VIN) signado con los dígitos 8Z1SC21Z93V333689, se encuentra: FALSO y SUPLANTADO, el Serial del Motor signado con los dígitos 93V333689, se encuentra: FALSO, el Serial de la Caja de Velocidades se encuentra DEVASTADO; y por último, el Serial de Seguridad (F.C.O) se determinó DEVASTADO.

Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista a lo referido y transcrito ut supra, si bien el documento de compra venta es auténtico, no es menos cierto, que los seriales de identificación del mismo se encuentran adulterados, de lo cual surge para esta Alzada la interrogante acerca de si el vehículo reclamado es el mismo requerido por la ciudadana solicitante, por lo que en consecuencia la titularidad del derecho de propiedad no se encuentra debidamente acreditada, toda vez que si bien la referida ciudadana presenta un documento notariado, es el caso que el Certificado de Registro es APÓCRIFO y así mismo los seriales se encuentran ADULTERADOS, y por tanto no se puede determinar que el vehículo que aparece en el referido documento sea el mismo que se está reclamando, ya que no se puede determinar su originalidad o autenticidad, por lo que surge la duda para los integrantes de esta Alzada, acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien reclamado.

Del minucioso análisis realizado por este Cuerpo Colegiado a todas las actas que corren insertas a la presente causa, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala)

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa; y por cuanto la decisión recurrida es la decisión N° 5565-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.12.2007 mediante el cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado; que en criterio de esta Sala, sólo procedía en los autos de mero trámite lo cual fue señalado en el pronunciamiento realizado acerca de la admisibilidad del recurso; y por otra parte respecto de lo señalado en el escrito de apelación denominado como “SOLICITUD DE DECISIÓN PROPIA DE LA SALA” así como la solicitud respecto de que se acuerde oficiar a una Institución del Estado, en el sentido de que se sirva impartir las instrucciones necesarias para que en cada Notaría y Registro Público, y sea designado por lo menos un funcionario adscrito a cualquiera de las distintas fuerzas de seguridad del Estado, que este debidamente calificado como experto reconocedor en el área de documentos públicos y privados, para así poder descartar cualquier intento de fraude mediante la falsificación y alteración de escrituras y documentos públicos tales como títulos; observa la Sala y aclara al recurrente, que las Notarías y Registros Públicos son dependencias adscritas a la Dirección de Registro y Notarías Públicas que depende del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por tanto esta Sala no posee ni la facultad ni la competencia para hacer tal designación, por lo que deberá dirigirse a dicho Ministerio a plantear su solicitud en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.721.628 asistida por el Profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022, en contra de la decisión N° 5565-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.12.2007 mediante el cual declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado y en consecuencia RATIFICA LA NEGATIVA DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, MODELO: Corsa, AÑO: 2003, PLACAS: KAX-80R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z93V333689, SERIAL DEL MOTOR: 93V333689, COLOR: Gris, USO: Particular; a la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 5565-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.12.2007 mediante el cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado y en consecuencia RATIFICA LA NEGATIVA DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, MODELO: Corsa, AÑO: 2003, PLACAS: KAX-80R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z93V333689, SERIAL DEL MOTOR: 93V333689, COLOR: Gris, USO: Particular; a la ciudadana MARIELLY CHACIN VERA.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Profesional/ Presidente (E)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 040-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.




ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)