CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 2As-3857-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 10-12-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, ex-funcionario Policial, hijo de Douglas Perche y Estella Antunez, titular de la cédula de identidad N° 14.747.504, residenciado en avenida 20, con calle 83, casa N° 79-136, a cien metros de la Peña Hípica Gran Derbi, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.996.

DELITO: SECUESTRO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: ANA KARINA VALBUENA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ABREU, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en fecha 09-11-2007, según sentencia N° 19-07, en la cual CONDENÓ al ciudadano DOUGLAS PERCHE ANTUNEZ, identificado en actas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL.

En fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación de todas las personas a quien se ha ordenado notificar, con las partes intervinientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 10 de Diciembre de 2007, se recibió la presente causa, designándose como ponente al Dr. Juan José Barrios León, quien suscribe la presente decisión.

2.- En fecha 08 de Enero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ABREU.

3.- En fecha 11 de Febrero de 2008, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, fue agregada al folio ciento veintidós (122) de la presente causa acta de audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarándose el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor, por inasistencia de todas las partes al acto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, en el expediente signado con el N° 02-2744, dejó fijado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara.
Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado ÁNGEL ALFONSO PASCUZZO LANDER, contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana Silvia Elena Usme contra el accionante y la ciudadana María del Carmen Torres Herrero.
Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto se desprende, que la inasistencia de la totalidad de la partes a la audiencia oral y pública acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el caso de marras, no asistió ninguna de las partes, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Luis Abreu, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante ut-supra parcialmente transcrita, y se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-11-2007, según sentencia N° 19-07, en la cual CONDENÓ al ciudadano DOUGLAS PERCHE ANTUNEZ, identificado en actas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ABREU, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, parcialmente transcrita; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala (E)/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 039-08.



EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO