REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º


DECISION N° 038-08 CAUSA N°.2Aa-3897-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Se ingresó la causa en fecha 07 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ CARMELO VILLALOBOS SALCEDO, contra la decisión N° 0004-08, dictada en fecha 05 de Enero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ CARMELO VILLALOBOS SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.559.523, fecha de nacimiento 18-05-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olga Salcedo y de Fulgencio Villalobos, residenciado en el Barrio Pinto Salino, calle 77B, casa N° 116-65, sector El Marite Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 05 de Enero de 2008, en la causa signada bajo el número 5C-7647-07, en el acto de presentación de imputados la Defensora Pública BEATRIZ PIRELA, expuso lo siguientes argumentos: “…Ciudadano Juez el orden jurídico establecido requiere de formas sustanciales para su preservación no podemos permitir que por puro capricho de los funcionarios policiales se instauren procedimientos anárquicos sin la suficiente motivación para su activación. Así vemos como en el presente procedimiento el Acta Policial (sic) levantada al efecto de dejar constancia del procedimiento efectuado, los referidos funcionarios policiales no estando en funciones de alcabala, ni tampoco teniendo sospecha o noticia que hiciera presumir que mi defendido ocultara entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con hecho punible. (sic) Siguiendo lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se pregunta esta defensa ¿CUÁL FUE EL MOTIVO SUFICIENTE QUE ORIGINÓ LA INSPECCIÓN EN EL CASO DE MARRAS?, es por lo que esta defensa solicita sea decretada la Nulidad (sic) de las actas y consecuencialmente se decrete la Libertad Plena (sic) en la presente causa…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En tal sentido el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “… En relación a la nulidad solicitada por la defensa, considera este Juzgador que la misma no es procedente toda vez que el procedimiento hecho por la autoridad policial, son procedimientos (sic) de rutina y de prevención, para evitar la comisión de hechos punibles, el instar a cualquier ciudadano del cual se sospeche esté en la comisión de un hecho punible, como el caso que nos ocupa, donde el imputado de autos fue sorprendido in fraganti delito al serle encontrada un arma en su poder, razón esta por la cual proceden a su detención, por lo tanto y habiendo sido el procedimiento practicado por la autoridad ajustado a derecho, lo procedente es Declarar Sin Lugar (sic) la nulidad solicitada por la defensora del imputado de autos. Así se declara….(Omissis)… Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley…(Omissis)…ACUERDA…(Omissis)…TERCERO: Se Declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de presentación de imputados, el A quo hizo un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la representante del imputado de autos, en su escrito de apelación presentado en fecha 09 de Enero de 2008, plantea en el quinto motivo de su recurso la petición de nulidad declarada sin lugar por el Juzgador, en el particular denominado “DE LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, esgrimiendo lo siguiente: “…Esta defensa Ratifica (sic) una vez más, tal como lo esgrimiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha cinco (05) de enero (sic) de dos mil ocho (2008), que el inicio del procedimiento está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, la cual no es susceptible de ser saneada, en consecuencia, solicito la revisión de la legalidad de los actos procesales verificado en la presente causa. En efecto, la presente pretensión de nulidad, encuentra su fundamento en las normas de rango legal contenidas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Pues bien, el procedimiento practicado por los funcionarios policiales actuantes, el cual originó la detención de mi defendido, no se ajustó a lo prescrito en las normas legales contenidas en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal…
Invocada como ha sido la nulidad absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable a mi defendido, con motivo de haber sido restringido de su libertad violentando normas y principios garantistas de la libertad persona plena, se solicita que así sea declarada por esta Corte de Apelaciones; ya que la nulidad del acto inicial implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de modo tal que un procedimiento nacido de un acto írrito, conlleva a la ilegalidad de todos los actos procesales subsiguientes, que en este caso, es la declaratoria de la medida cautelar y la orden de prosecución del proceso. Así pido sea declarado…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo en este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de este motivo contenido en el escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se concluye que este particular de la apelación interpuesta por la defensora del ciudadano JOSÉ CARMELO VILLALOBOS SALCEDO, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que este particular contenido en el capítulo quinto del recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los restantes puntos esgrimidos por la recurrente, titulados: “Insuficiencia de Pruebas” y “Desproporcionalidad de la Medida Judicial Cautelar de Sustitución de la Libertad Personal”; estos particulares los admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el punto denominado “De la Nulidad del Acto de Presentación de Imputado”, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública BEATRIZ PIRELA, es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, no obstante con respecto a los particulares denominados “Insuficiencia de Prueba” y “Desproporcionalidad de la Medida Judicial Cautelar de Sustitución de la Libertad Personal” la Sala los ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular denominado “De la Nulidad del Acto de Presentación de Imputado”, del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Beatriz Pirela, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ CARMELO VILLALOBOS SALCEDO, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares titulados “Insuficiencia de Pruebas” y “Desproporcionalidad de la Medida Judicial Cautelar de Sustitución de la Libertad Personal”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO VILLALOBOS SALCEDO, ya citado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 004-08, de fecha 05 de Enero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Defensora BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del imputado de autos. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente (E)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/ Ponente



EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)



ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA