Causa N° 1Aa. 3641-08
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano Fernando Elias Salas Robles, asistido por la profesional del derecho Maria Dolores Luengo Medina, en contra de la decisión Nro. S-138-07, de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo placas: 648-412, serial de carrocería: 1G1AT69K2BD417632, serial de motor: M7G17FMR, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1981, color: MARRON DOS TONOS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de enero del año 2008 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano Fernando Elías Salas Robles, asistido por la profesional del derecho Maria Dolores Luengo Medina, interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Indica el recurrente, que el vehículo objeto del presente procedimiento recursivo lo había adquirido por compra hecha al ciudadano Pedro José Acosta, conforme se evidenciaba de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de esta ciudad,
Señaló, que la solicitud de entrega, se hizo en vista que en fecha 26 de Junio de 2007, en una revisión de rutina realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el solicitante de autos fue despojado de su vehículo, en virtud de la experticia que se practicara sobre éste, arrojó como resultado la supuesta falsedad de sus seriales de identificación y la falsedad del certificado de registro de vehículo (M3), todo lo cual conllevo la remisión del vehículo a la fiscalía de guardia a los efectos de dar inicio a la investigación, por lo que remitieron las actuaciones relacionadas con el vehiculo a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, a la cual le correspondió conocer por distribución, quien una vez culminada todas las diligencias pertinentes en relación al vehículo, la remitió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, para analizar las actas y decidir sobre la entrega del vehículo en cuestión, solicitada por ante la Fiscalia antes indicada, obteniendo como resultado de tal solicitud la negativa de la entrega, mediante resolución Nº 1814 de fecha 04-09-07. Posteriormente, el día 18-09-07, el ciudadano Fernando Elías Salas Robles realiza una nueva solicitud de vehículo, pero en este caso ante el órgano jurisdiccional, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a su vez solicitó las actuaciones a la Fiscalía de origen para poder estudiar las actas, remitiendo esta, de manera diligente las actuaciones y experticias que se practicaron en la presente causa.
Seguidamente, el solicitante hace del conocimiento de esta Sala algunas especificaciones en relación al resultado de la experticia practicada al vehiculo, dentro de la cual destacó, que el serial de la placa VIN y placa BODY, presenta características propias de fabricación implementadas por la planta ensambladora GENERAL MOTORS CORPORATION, en cuanto al material (lamina) y sistema de impresión (troquel alto relieve), de donde se determinó del examen pericial en relación al sistema de fijación de (remaches) que difiere respecto a la forma en que es colocado por la empresa fabricante, resultando las placas originales.
Establece con respecto al serial identificador F.C.O, que el mismo se encuentra en su estado original, así mismo, manifiesta que se verificó según información proporcionada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna por ante ningún cuerpo policial.
Ahora bien, alega el recurrente, que si bien es cierto fue imposible determinar la propiedad del vehículo, a través del documento representado por la forma M3 Nº A-14003018, de fecha 14-03-94, a nombre de Pedro José Acosta, no es menos cierto, que las placas del vehículo (648-412), son desde el año 1982 hasta el año 1998 aproximadamente, sin embargo, destacó igualmente que las placas de alquiler identificadoras de los vehículos que prestan servicio de transporte publico, comenzaban con el Nº 7VA 6 y el archivo era y sigue siendo manual, seguidamente señala que en el presente caso, el documento M3, signado con el 14003018, puede corresponder a otro vehiculo, y es por esto, que el oficio 0754 de fecha 27 de Julio de 2007, emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, informa al Ministerio Publico que el documento de propiedad del vehículo en cuestión se presume falso, debido a que los datos no concuerdan
Indica, que de actas se desprende la legitima propiedad del vehículo, a través del documento de compra-venta Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de esta ciudad, en fecha 27 de Julio de 2006, según planilla N° 0229, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, de igual manera señala que no se debe inobservar la aplicación en el presente caso del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo, entre los datos identificatorios y los que reproducen los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo…”, invocando de igual manera los artículos 774 y 775 del Código Civil, pasando seguidamente a citar dos extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando su aplicación a favor.
Finalmente, solicita se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la propiedad mediante un documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de esta ciudad, aunado al hecho de que si bien existían signos de suplantación y alteración de la placa V.I.N y BODY, el vehículo en referencia no se encontraba solicitado por ningún organismo de investigación criminal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Del estudio hecho a las actuaciones, esta Alzada verifica que en la presente causa, aparece acreditada la siguiente cadena documental en relación al vehículo objeto de la presente solicitud:
1. Copia fotostática de registro de vehículo (M3): N° A-14003018; suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, otorgado al ciudadano Pedro José Acosta, de fecha 14 de Marzo de 1994, del vehículo placas: 648-412, serial de carrocería: 1G1AT69K2BD417632, serial de motor: M7G17FMR, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1981, color: MARRON DOS TONOS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO.
2. Copia del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de esta ciudad, en fecha 27 de Julio de 2006, según planilla N° 0229, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano Pedro José Acosta, vende al ciudadano Fernando Elias Salas Robles, un vehículo con las siguientes características placas: 648-412, serial de carrocería: 1G1AT69K2BD417632, serial de motor: M7G17FMR, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1981, COLOR: MARRON DOS TONOS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO.
Por su parte, de las actuaciones practicadas en la presente causa, observa esta Sala que en la misma consta lo siguiente:
1. Acta Investigación Penal: Nº 2409 de fecha 26 de Junio 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente: “...el día Martes 26 de Junio del 2007, como a las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de comisión en un punto de control móvil instalado en la carretera que conduce a la cañada de Urdaneta Frente al parque sur, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando vimos acercarse un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NEGRO, PLACAS 648-412, al cual le ordenamos al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía ya que iba a ser sometido a una revisión de su documentación personal y de propiedad del vehiculo, quedando identificado el ciudadano como FERNANDO ELIAS SALAS ROBLES, una vez identificado el ciudadano conductor el mismo presentó la siguiente documentación: un registro de vehiculo (M3) signado con el Nro A- 14003018 de fecha 14/03/94 a nombre de ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA, Cédula de Identidad Nro. V-7.760.520, el cual describe a un vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS 648-412, COLOR MARRÓN DOS TONOS, AÑO 1985, SERIAL CARROCERÍA: 1G1AT69K2BD417632, SERIAL del MOTOR CF99860&, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO POR PUESTO, 02)-. Un documento de compraventa elaborado en la Notaria Publica Sexta Maracaibo de fecha 27/07/2006 donde el ciudadano. PEDRO JOSÉ ACOSTA, Cédula de (Identidad Nro. V-7.760.529 le vende el vehiculo ya descrito al cddno. FERNANDO ELIAS SALAS ROBLES, Cédula de Identidad Nro. V- 25.183.344. Terminada la revisión de los documentos de propiedad presentados por el conductor se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehiculo, determinándose al final del proceso que las placas identificadoras del serial de carrocería ( Placa V.I.N y Placa Body) ubicadas en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos y lado izquierdo del front body respectivamente, están SUPLANTADAS; motivado a que sus sistemas de fijación (remaches y tornillos), igualmente pudo determinarse que la carrocería actual que posee el vehiculo en cuestión es de fabricación nacional ya que la misma posee estampado un serial F.C.O. el cual es colocado ÚNICAMENTE en vehículos ensamblados en la GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y no en la planta ensambladora GENERAL MOTOR CORPORATION a la cual pertenecen los seriales que le fueron suplantados y que actualmente están fijados en esta carrocería de fabricación nacional…”
2. Experticia de Reconocimiento: de fecha 27 de Junio del 2007, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, a un vehículo con las características: placas: 648-412, serial de carrocería: 1G1AT69K2BD417632, serial de motor: M7G17FMR, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1981, COLOR: MARRÓN DOS TONOS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1.-Que el serial de Carrocería (Vin) se encuentra.... SUPLANTADO
2.- Que la placa identificadora BODY se determina…………..SUPLANTADO
3.- Que el serial identificador F.C.O se determina………ORIGINAL”. (Folio 27 al 29).
3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: N° 3970 de fecha 14 de Marzo de 2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, practicada a un vehículo con las siguientes características: placas: 648-412, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1981, COLOR: MARRÓN DOS TONOS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, en donde se lee lo siguiente: “…estimándose un valor aproximado a los OCHO MILLONES (8.000.000) DE BOLÍVARES… 1.- Presenta las chapas metálicas que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero y chapa body, observándose que su material lamina y sistema de impresión se encuentran en su estado original, pero en relación al sistema de fijación (remache) difiere de los usados por la planta ensambladora. 2.- Presenta el serial ubicado en el motor con los dígitos M7G17FMR en estado ORIGINAL, en cuanto a sistema de impresión y área de ubicación…”.
Asimismo, del estudio de las actas, se observa Oficio emanado del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, signado con el numero 0754, de fecha 27 de Julio de 2007, dando contestación al Oficio Nº 4308-07 emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde solicitan información sobre el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° A-14003018, a nombre del ciudadano Pedro José Acosta, en los cuales consta lo siguiente:
1. Oficio N° 0754: emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, de fecha 27 de Julio de 2007, a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, que corre inserta al folio (38) de la causa, donde informan que: “… la forma M3 A-14003018, correspondiente a las placas 648-412, enviada por usted, no concuerdan con los datos del expediente que reposa en los archivos de esta Oficina Regional, por lo que se evidencia que la forma anexa es presuntamente falsa…”. (Folio 38).
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, verifica esta Sala, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de signos de suplantación, en la placa identificadora del serial de carrocería y en la placa identificadora denominada BODY, debido a que su sistema de fijación (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora; tal circunstancia acompañada del hecho de que el Certificado del Registro de Vehículo (M3) No A-14003018 consignado, se determinó presuntamente falso, según información suministrada por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto de Trasporte y Transito Terrestre, por cuanto no concuerdan los datos del vehículo solicitado, con la información que reposa en el Instituto antes indicado y según comunicación recibida por el Jefe del Área de Experticias Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según el enlace con Instituto de Transporte y Transito Terrestre no se encuentra registrado el vehículo solicitado; éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad del vehículo (M3) agregado en su oportunidad a la presente causa se determinó presuntamente falso, por cuanto tal como se apunto no concuerdan los datos del vehículo solicitado, con la información que reposa en el Instituto de Transito y Transporte terrestre y debido a que el mismo no se encuentra registrado en el sistema del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad del documento de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala)
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Certificado de Vehículo Nro. A-14003018; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento de que la propiedad se encontraba acreditada con el documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta de esta ciudad, de fecha 27 de Julio de 2006; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.
De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:
“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la representada del recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan la fijación de la placas identificadoras del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos (M3)- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Elias Salas Flores, asistido por la profesional del derecho Maria Dolores Luengo Medina, en contra de la decisión Nro. S-138-07, de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo placas: 648-412, serial de carrocería: 1G1AT69K2BD417632, serial de motor: M7G17FMR, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1981, COLOR: MARRÓN DOS TONOS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Elias Salas Flores, asistido por la profesional del derecho Maria Dolores Luengo Medina, en contra de la decisión Nro. S-138-07, de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo placas: 648-412, serial de carrocería: 1G1AT69K2BD417632, serial de motor: M7G17FMR, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1981, COLOR: MARRÓN DOS TONOS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 043-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3641-08
NBQB/em
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