REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1As.3212-07









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 7 de Febrero de 2008
197° y 148°


Fue recibida en esta Alzada la causa signada con el No. 1As-3212-07, en la cual el abogado privado SIMÓN ARRIETA QUINTERO ejerció recurso de apelación de sentencia contra el fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, en fecha 23 de Octubre de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el 31 de Octubre de 2006, fallo que aplicó la condena a doce (12) años de presidio contra el ciudadano JORGE SOTO SUÁREZ al ser hallado responsable por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano JOHAN DÍAZ NAVARRO (occiso).

Recibida la causa ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de 2007, se designó ponente a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente resolución.

Luego, reiniciada la actividad jurisdiccional en la Sala, en fecha 29 de Marzo de 2007, la Sala dictó resolución No. 039, admitiendo a trámite el recurso de apelación ejercido, ordenándose la notificación de las partes y la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de Mayo de 2007, esta Sala de Alzada ordenó reactivar las órdenes de captura libradas por el Tribunal de Juicio en fecha 25 de Octubre de 2006 en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, reiterando las mismas, en fechas 16.07.2007, 08.11.2007, de las cuales no se ha obtenido el fin buscado, conforme consta de los informes consignados por los cuerpos policiales encargados de realizar la gestión de captura ordenada.

Hecho este resumen, la Sala considera necesario impulsar el trámite del recurso ejercido, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se observa de las actas procesales que el ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ fue condenado en la audiencia oral y pública de fecha 23.10.2007 a cumplir la pena de presidio de doce (12) años, en virtud de lo cual, el Tribunal a quo, en esa misma fecha ordenó su reclusión en el Retén de Cabimas; sin embargo, en fecha 25.10.2006 fue librada orden de aprehensión, al constatar el Tribunal de instancia que el acusado JORGE SOTO se evadió del centro de detenciones, circunstancia suscitada antes de publicarse el texto íntegro del fallo.

Por lo que, el recurso de apelación ejercido fue presentado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, esto es, con posterioridad a la circunstancia de rebeldía operada en el asunto penal.

No obstante que esta Sala de Alzada, vistas las circunstancias de hecho apuntadas, desde el recibo de la causa ha agotado las acciones tendientes a lograr la comparecencia del acusado JORGE SOTO SUÁREZ al acto oral que debe realizarse ante este Juzgado Superior; en aras de preservar la tutela judicial efectiva y dentro de ella la aplicación del debido proceso, activando la continuación del mismo, sin soslayar el derecho a la defensa del acusado, considera necesario, a los fines de dar respuesta efectiva al recurso ejercido por la defensa, reordenar el trámite y continuación del recurso de apelación de sentencia, apoyada además sobre las bases de lo que la doctrina jurisprudencial establece, a los fines de respetar la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública, con el objeto que cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportándole las partes al Juez o Tribunal los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, como actuaciones características del sistema oral y público vigente, inmanentes a los Jueces Superiores.

En ese sentido, esta Sala se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional Español, en causas donde el sujeto activo del hecho punible se sustrae a la acción de la justicia, y no obstante hallarse en ignorado paradero, ante la pretensión del litigante que lo asiste o representa, en ejercer la defensa de sus intereses, ha relajado su criterio en casos como el de autos, estableciendo que “igualmente debe tenerse en cuenta que la compatibilidad con el derecho de defensa de las limitaciones impuestas legalmente depende de las circunstancias del proceso particular y de la clase del proceso mismo” (STEDH caso Khalfaoui, de 14 de diciembre de 1999, § 37). Ello es así para la jurisprudencia del derecho comparado ya citada, sobre la base que “el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa.”
La jurisprudencia in comento, establece textualmente lo siguiente:
“(Omissis) Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y entre ellos los invocados por el demandante, no son absolutos, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado, ya que, como en alguna ocasión se ha argumentado, ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos.
Los derechos a no padecer indefensión y a ser defendido por Abogado, por lo tanto, pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 2/1982, de 29 de enero, FJ 5). Debe tenerse en cuenta, al efecto, que, con carácter general, en el proceso penal rige el principio de sujeción del acusado al procedimiento (art. 118 CE), y asimismo que quien ha sido condenado penalmente tiene un cualificado deber de comparecer al llamamiento del Juzgado o Tribunal, siendo en principio razonable una interpretación de las normas procesales que desanime acerca de la realización de posibles ausencias injustificadas, y es oportuno que insistamos aquí en el interés general que subyace en que los pronunciamientos penales sean ejecutados en sus propios términos.
(…) En el presente caso los órganos judiciales impusieron al demandante, como condición previa para el ejercicio de su derecho de defensa, su personal comparencia y sujeción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Así pues, hemos de preguntarnos si la exclusión condicionada del derecho de defensa del demandante es respuesta proporcionada a su incomparecencia —teniendo en cuenta, por lo demás, que la propia personación del demandante conllevaba su inmediato ingreso en prisión—, pues las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable. Y es que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido, ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquél a quien se le impone y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (por todas, STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9).
En definitiva, tendremos que determinar si la medida restrictiva de derechos fundamentales supera la exigencias del juicio de proporcionalidad, debiendo comprobarse si contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, lo que constituye el juicio de proporcionalidad en sentido estricto [SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e); 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8; 186/2000, de 10 de julio, FJ 6].
(…) Pasando al examen de las resoluciones impugnadas que rechazaron la personación en nombre del penado, se advierte que la providencia de 29 de junio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no contempla en su integridad los bienes jurídicos concurrentes, pues se detiene en la consideración de que la pretensión de personación del demandante constituye un inadmisible fraude procesal y abuso del derecho. La providencia del mismo Juzgado de 7 de julio de 2000 se limita a remitirse a lo acordado por la anterior de 29 de junio. Por su parte, el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz señala que en el caso que nos ocupa “la puesta del reo a disposición del Tribunal está justificada no por la buena marcha del procedimiento ... sino para el cumplimiento de su finalidad primordial”, puesto que “ha dejado de ser un medio para asegurar que se logre el buen fin del juicio, para pasar a constituir un fin en sí misma, la realización de lo resuelto en él”; e indica, al efecto, que “el poder coactivo del Estado se ha manifestado en forma de sentencia y no hay más que llevar a cabo lo mandado por ella”. Con tales consideraciones tampoco se satisfacen las exigencias constitucionales del principio de proporcionalidad, pues se concibe la presencia del reo como un mero deber dirigido a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, obviando con ello toda consideración acerca del invocado derecho de defensa, garantizado a través de la contradicción en el expediente de revocación de la libertad condicional.
Es precisamente por las razones que acaban de exponerse por lo que debemos llevar a cabo el expresado juicio de proporcionalidad. Ciertamente la medida cuestionada puede contribuir a la consecución de fines o bienes constitucionalmente protegidos, a “objetivos legítimos” (STEDH Khalfaoui, de 14 de diciembre, § 36) conectados con el interés general y a los que antes se hizo mención; mas ello no es suficiente a los fines del juicio de proporcionalidad, según se razona a continuación.
Así, no queda justificada la estricta necesidad de la medida (juicio de necesidad) en su relación con el derecho de defensa. En primer lugar porque, atendiendo al aspecto puramente procesal en relación con la determinación de si procede o no confirmar la revocación de la libertad condicional, es lo cierto que la personal presencia del reo no aporta particulares ventajas para su resolución (con lo que la condición impuesta tendría sólo como objetivo la inmediata ejecución de aquella decisión). En segundo lugar porque las exigencias legítimas de presencia del reo ante el órgano judicial pueden ser aseguradas o estimuladas por otros medios distintos al de la pérdida del derecho de defensa (SSTEDH caso Khalfaoui, de 14 de diciembre de 1999, § 44; caso Van Geysehgem, de 21 de enero de 1999, § 34; caso Krombach, de 13 de febrero de 2001, § 89), entre los cuales se significa por su eficacia que el evadido sea objeto de orden judicial de busca y captura, concurriendo además la perspectiva de que su ausencia le comporte la pérdida de beneficios penitenciarios o, en su caso, que incurra en nueva responsabilidad criminal por quebrantamiento de condena (art. 468 CP).
Por otra parte conviene señalar que, a efectos de neutralizar una posible interferencia fraudulenta de la representación del penado en los objetivos de averiguación del paradero de éste y su puesta a disposición judicial, propios del proceso penal de ejecución, cabe imaginar otras decisiones que, modulando las posibilidades de defensa, sin embargo no las hubieran excluido en su totalidad; como aquélla que permitiera la personación y la presentación de escritos, y al mismo tiempo privara a la representación del penado del conocimiento del contenido de la ejecutoria en todo lo que se estimara necesario para evitar conductas procesales espurias.” (Fallo del Tribunal Constitucional Español del tres de noviembre de 2003). (El resaltado es nuestro).
Por lo que, a los fines de determinar si la paralización del presente recurso supera la exigencias del juicio de proporcionalidad, se concluye que el fin perseguido lo constituye la revisión en segunda instancia de las denuncias de orden jurídico que sostiene la defensa en su recurso de apelación; paralización que no se juzga necesaria su mantenimiento, ante la idoneidad de una defensa garantizada y efectivamente ejercida. Así pues, el ordenar el trámite en segunda instancia del recurso propuesto, independientemente de las resultas de las órdenes de captura libradas, lo aprecia esta Alzada como viable –apoyada en el criterio comparado ut supra expuesto-, por ser una medida procesal equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, lo que constituye el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
En ese sentido, estiman quienes aquí deciden que el interés general y la tutela judicial efectiva deben primar en el presente caso por cuanto al reactivar a trámite el recurso ejercido con la presencia del recurrente (defensa del acusado) no se ve vulnerado el derecho a la defensa, dadas las circunstancias de hecho suscitadas en la presente causa y arriba expresadas en forma pormenorizada, a saber, la evasión del acusado luego de conocido el dispositivo de condena en su causa. Por lo que, el juicio constitucional de proporcionalidad ha de partir de la correcta identificación de los valores o bienes jurídicos concurrentes. En el presente caso tales valores o bienes jurídicos son, de un lado, el derecho de defensa del acusado evadido y, de otro lado, el innegable interés general de que una decisión sea revisada en segunda instancia (principio de recursividad) pudiendo ser revertido el dispositivo de condena; o que un condenado penalmente quede a disposición de los órganos judiciales a fin del adecuado cumplimiento de su condena. Respecto de este último extremo hemos de señalar que, la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden bienes como la paz social y la seguridad ciudadana y el bien común que normas fundamentales de nuestra Carta Magna consagran.

Luego, este criterio arriba expuesto, ha sido acogido por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones que permiten el ejercicio del derecho a la defensa, en casos como el de autos, a efectos de tramitar en la segunda instancia el recurso de apelación propuesto, no obstante hallarse el acusado en ignorado paradero:

“…La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas RITA HERNÁNDEZ TINEO, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y WENDY SÁEZ RAMÍREZ (ponente), en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, venezolano, con cédula de identidad N° 4.172.049, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; 2) Ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para que, una vez aprehendido el nombrado acusado, lo imponga de la decisión dictada en su contra, luego de lo cual comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Contra esta decisión interpusieron recurso de casación los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.738 y 105.578, en su carácter de abogados defensores del acusado.
(Omissis)
Los impugnantes denunciaron la infracción del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida declaró improcedente el recurso de apelación propuesto aun cuando el mismo fue interpuesto oportunamente por la defensa del acusado y la decisión apelada es impugnable. Expresan que si bien es cierto el acusado no estuvo presente en la lectura del dispositivo del fallo eso en nada afecta el proceso, pues el artículo 433 eiusdem, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor.
La Sala, para decidir, observa: (Omissis)
El Juzgado de Juicio se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2006.
En fecha 9 de octubre de 2006, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación.
El 7 de diciembre de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa con fundamento en las siguientes consideraciones:
El impugnante alega que él como abogado defensor del acusado, de conformidad con el 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podía recurrir del fallo dictado por el Juzgador de Juicio, por lo que considera que la Corte de Apelaciones al no conocer el recurso de apelación propuesto infringió el artículo 437 eiusdem.
En el presente caso, el acusado fue juzgado en libertad y el mismo estuvo presente durante todo el juicio, salvo en la lectura del dispositivo del fallo, acto en el cual tampoco estuvo presente su abogado defensor…
El abogado JUAN GARANTON, luego de la publicación del fallo, solicitó al Tribunal, copia de la sentencia condenatoria y del acta del juicio oral e interpuso, dentro del lapso legal, recurso de apelación.
Considera la Sala que aun cuando el acusado no ha sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, su defensa se dio por notificada de la misma al solicitar copia de ésta y del acta del juicio oral, pudiendo dicha defensa recurrir en contra de la decisión dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En razón de lo expuesto, se concluye que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa, por considerar que el lapso para la interposición del mismo sólo comenzaría a correr luego de la notificación del acusado del fallo dictado en su contra, infringió los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Por consiguiente, se anula el fallo impugnado y se ordena a la referida Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación propuesto. Así se decide. (Fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, No. 389 del 12.7.2007, causa 2007-0157). (El resaltado es nuestro).
Atendiendo a esta orientación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, engranada con la jurisprudencia comparada arriba citada, y a la vista de las circunstancias del caso concreto ya descritas, es decir, las particulares del presente caso y del proceso judicial, cabe entender que conforme a los artículos 433 y 437 analizados por esta Alzada en el auto de admisibilidad producido el 29 de Marzo de 2007, el interés general dicta la procedencia a trámite del recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa del ciudadano evadido JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, ya que así lo determina la ley procesal, y en atención a que su consecución no excluye absolutamente el ejercicio del derecho a la defensa de éste durante la tramitación del presente recurso de apelación ejercido por su defensor, el abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en virtud de lo cual esta Sala hace suyo y aplica el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, dictado en fecha 12 de Julio de 2007, a los fines de ordenar la prosecución del recurso de apelación admitido en fecha 29 de Marzo de 2007 por esta Sala de Alzada.
En consecuencia, la medida limitadora dispuesta judicialmente mediante el auto de fecha 15 de Mayo de 2007, que supeditó la prosecución del recurso ejercido a la materialización de las órdenes de captura libradas por el tribunal de la instancia en fecha 25.10.2007, no debe seguir privando respecto de lo que constituye el fin legítimo de asegurar la presencia del reo, por cuanto la norma procesal interpretada por la Sala de Casación Penal en el fallo 389/2007, establece que el defensor se encuentra facultado para adelantar el presente recurso por su representado. Por ello, esta Sala encuentra necesario activar el desarrollo de la fase procesal incoada por la defensa, a los fines de tramitar efectivamente el recurso de apelación de sentencia propuesto, ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes analizado y a los fines de que no resulte desproporcionado el mantener la suspensión del curso del presente asunto.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA CONTINUAR EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado defensor SIMÓN ARRIETA QUINTERO en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ. A tal efecto, se ordena notificar a las partes de la presente resolución y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boletas que contengan la notificación para la celebración del acto oral a que dicha norma se contrae, el cual se fija para ser realizado a la una de la tarde (1:00 p.m.) del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones libradas a la defensa, a la víctima y al Ministerio Público. Se ordena fijar a las puertas del Tribunal la boleta de notificación del encausado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 039-08. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.

EL SECRETARIO.
Causa N° 1As.3212-07
LBAR/lbar.-