REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3672-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANI ASTORGA MIELES, contra la Decisión N° 0018-2008 de fecha quince (15) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, que decretó contra los ciudadanos en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas DAMARI TORRES OCANDO, LORENZA ESCALANTE y DORIS PRADA VELAZCO, la empresa FARMACIA ENCONTRADOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha trece (13) de Febrero de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2008 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JULIO CÁCERES, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensor de los imputados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANI ASTORGA MIELES, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:
El recurrente de autos, en primer lugar, señala que en el caso de marras no están dados los elementos de convicción para precalificar los hechos en los cuales presuntamente se encuentran involucrados su defendidos como Robo Agravado, puesto que no existe una motivación suficiente en al acta que precalifica los hechos, sólo un resumen de las actas traídas por el Ministerio Público, por lo que tampoco existe un análisis de las actuaciones que permita derivar en la conclusión que existe robo agravado, lo cual se contrapone con la obligación para los jueces contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones, resultando necesaria la declaratoria con lugar de la apelación planteada, a juicio del recurrente.
Por otro lado, alega el apelante de autos, que en el supuesto negado que el resumen realizado por el juez de instancia sea tomado como un análisis, tales elementos servirían únicamente para imputar el delito de Detentación de Arma de Fuego, puesto que no existen suficientes elementos de convicción para relacionar a sus defendidos con el delito de robo agravado, es decir, no existe una relación de causalidad entre los hechos investigados y sus representados, por lo cual considera la defensa de autos, que la “calificación provisional” de robo agravado, le causa un gravamen irreparable a los ciudadanos LOAIZA, MATA FEREIRA y ASTORGA MIELES.
Asimismo, aduce la defensa de autos, que el acta que recoge la medida de privación dictada en contra de sus defendidos es ilegal e inconstitucional, pues no existen elementos de convicción para el decreto de la medida, en razón que no ha sido dictado el auto que dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, puesto que el acta levantada en la presentación de los ciudadanos LOAIZA, MATA FEREIRA y ASTORGA MIELES, no se corresponde con dicho auto, por lo que la privación decretada en contra de los mismos es ilegal e inconstitucional, por no haber una orden expresa que la decretara.
En conclusión, considera la defensa que en el supuesto de existir elementos de convicción para considerar que se ejecutaron los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, no se puede imputar la comisión de dichos delitos a sus defendidos, al no haber relación de causalidad entre éstos y los hechos denunciados, por lo que alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, ya que han sido violentados los artículos 7, 44 y 49 constitucionales, y 1, 8, 9, 10, 12, 13, 243, 247, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para sus defendidos, con la consecuente nulidad absoluta del acta de presentación de fecha 15.01.08, y la libertad inmediata de sus representados.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA ENCONTRADOS, C.A.
El abogado EUDO FERRER RODRÍGUEZ, en su carácter de abogado y propietario de la empresa mercantil Farmacia Encontrados, C.A., asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR MEDINA, procedió a dar constelación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos en los siguientes términos:
Señala el ciudadano EUDO FERRER que de actas surgen suficientes y coherentes elementos de convicción para atribuirles a los ciudadanos LOAIZA, MATA FEREIRA y ASTORGA MIELES la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, aunado a que el acta de fecha 15.01.08 levantada por el Juzgado a quo, se encuentra suficientemente motivado y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la víctima de autos, que de las actuaciones insertas a la causa sí se verifica la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, y que el decreto de privación judicial de libertad no causa un gravamen irreparable, pues dicho gravamen se hubiese causado de haberse decretado una medida cautelar a los imputados de autos, ya que se hubiesen violentado los derechos de las víctimas, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiese llegar a imponerse en el caso de autos, ya que con los hechos suscitados se puso en peligro la vida de las víctimas, por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada que en efecto en fecha quince (15) de Enero del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante Decisión N° 0018-2008, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANI ASTORGA MIELES, por considerarlos presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas DAMARI TORRES OCANDO, LORENZA ESCALANTE y DORIS PRADA VELAZCO, la empresa FARMACIA ENCONTRADOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el defensor de los ciudadanos antes mencionados presentó escrito recursivo, aduciendo que la calificación provisional dada a los hechos resulta errónea, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que se está en presencia del delito de Robo Agravado, y menos aún, de imputarle a sus defendidos la comisión de tal hecho, puesto que de existir algún elemento de convicción sería aplicable únicamente para el delito de Detentación de Arma de Fuego, máxime si se toma en cuenta que la decisión emanada del Juzgado a quo no cumple con la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al no existir el auto de privación establecido en el artículo 254 del texto adjetivo penal, debe entenderse como ilegítima e inconstitucional la medida de privación de libertad, causando la referida decisión un gravamen irreparable a sus representados, con la consecuente violación del contenido de los artículos 7, 44 y 49 constitucionales, y 1, 8, 9, 10, 12, 13, 243, 247, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los mismos, así como su libertad inmediata, y la nulidad absoluta del acta de fecha 15.01.08, levantada por el Juzgado de instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación a los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANI ASTORGA MIELES, existían elementos de convicción suficientes, a diferencia de lo esgrimido por la defensa, para presumir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando los ciudadanos en mención fueron detenidos luego de una persecución efectuada, logrando incautarles algunos objetos que fueron identificados como los bienes robados. (Folios 5).
A juicio del recurrente, la precalificación atribuida a los hechos, por parte del Juez de Control, resulta inadecuada, ya que no existe relación de causalidad entre los hechos suscitados y sus representados, en razón de lo cual, lo único que pudiese atribuirse en el caso de marras, en el supuesto negado de verificarse algún elemento de convicción, sería el delito de Detentación de Arma de Fuego; sin embargo, y a diferencia de lo alegado por el apelante de autos, esta Sala de Alzada considera, que la causa sometida a examen de este Tribunal, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica provisional, que arroje la investigación, una vez concluida la misma.
Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa de la decisión recurrida, que la misma consideró que existían elementos de convicción suficientes para estimar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y aún cuando nos encontramos en una fase primigenia del proceso, dicho análisis de las actas derivó en el decreto de privación recurrido, que a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.
En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control, constituye en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, o únicamente del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO como lo señala el recurrente de autos en su escrito. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, con respecto al alegato del defensor acerca de la inmotivación de la decisión que decretó la medida de privación de libertad de los ciudadanos LOAIZA, MATA FEREIRA y ASTORGA MIELES y de la inexistencia del auto de privación contenido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que el Juez de Control, al momento de resolver los pedimentos de las partes en el acto de presentación de imputados, sí efectuó un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y el contenido de las mismas le permitió concluir que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decreto de privación de libertad, resultando menester recordar al apelante de autos, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, ello en correspondencia con la etapa primigenia o incipiente en la que se encuentra el proceso.
Con relación al punto de la motivación en esta fase procesal, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En concordancia con lo expresado, constata este Tribunal Colegiado, a diferencia de lo señalado por el recurrente, que el juez de instancia en el acta levantada en fecha 15.01.08, en la cual quedó plasmado el acto de presentación de imputados, sí cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha acta, numerada 0018-2008, se verifica lo siguiente:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
…OLINTO ENRIQUE LOAIZA…de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-74, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de José Troconis y de María Laudelina Loaiza, soltero, panadero y residenciado en el Barrio que está cerca del Cementerio, calle principal, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia…CRISTOFER MATA FEREIRA…de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.353, hijo de Padre Desconocido y de María Fereira, soltero carpintero, residenciado en el Barrio Sal (sic) Felipe, vereda 04, casa 24-24, Municipio San Francisco, Maracaibo (sic), Estado Zulia, teléfono No. 0274-4146744 (Marilin Cordero)…YOVANI ASTORGA MIELES…de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-11-1981, de 26 años de edad, titular de la C.I. N° V-16.638.729, hijo de Nasario Astorga (D) y de Senaida del Carmen Vides Mieles, soltero, tapicero y residenciado en el sector Unión, calle 05, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangelista, Tucán, Estado Mérida…
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
…Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO…en perjuicio de las ciudadanas DAMARIP (sic) MARITZA TORRES OCANDO, LORENZA ESCALANTE y DORIS ESPERANZA PRADA VELAZCO y la Farmacia Encontrados, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio del Estado Venezolano…ocurrido (sic) en fecha 12 de enero (sic) de 2008, en horas de la noche, en el establecimiento comercial denominado Farmacia Encontrados, ubicada en la avenida Bolívar de la Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Tales se encuentran acreditados, con el acta de denuncia común formulada por la ciudadana LORENZA ESCALANTE…DAMARIP (sic) MARITZA TORRES OCANDO…Acta Policial levantad por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA, YOVANI ASTORGA MIELES…Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA YIBE CASTRO…acta de entrevista tomada a la ciudadana LUZ MARINA VELASQUEZ (sic)…Inspección Técnica practicada por el oficial segundo ANDRES (sic) CORREA…Acta de Derechos de los Imputados; acta de reconocimiento practicada a los objetos incautados; Planilla emitida por el departamento Policial del Municipio Catatumbo, denominada Registro de Recepción de Vehículos…; Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano JOSE (sic) AGUSTIN (sic) RAMIREZ (sic)…
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:
…Por la pena que pudiere llegarse a imponer en le (sic) caso y por la magnitud del daño social causado, toda vez que el robo es un delito complejo, además de atentar contra la propiedad, atenta contra la libertad y en determinados casos contra la vida, siendo así, se declara ha lugar el pedimento formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía (sic) Regional, luego de recibir las informaciones respecto de los hecho (sic), emprendiendo la persecución contra los nombrados ciudadanos, lo cual configura la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal…
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
…(sic) Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia…dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANI ASTORGA MIELES…por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas DAMARIP (sic) MARITZA TORRES OCANDO, LORENZA ESCALANTE y DORIS ESPERANZA PRADA VELAZCO y la Farmacia Encontrados, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem…
De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el acta levantada en fecha 15.01.08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por último, cabe destacar con relación a lo planteado por la defensa de autos, acerca de la violación del contenido de los artículos 7, 44 y 49 constitucionales, y 1, 8, 9, 10, 12, 13, 243, 247, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal de Alzada constata que no existe violación alguna de los referidos artículos, puesto que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos LOAIZA, MATA FEREIRA y ASTORGA MIELES, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANI ASTORGA MIELES, contra la Decisión N° 0018-2008 de fecha quince (15) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, que decretó contra los ciudadanos en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas DAMARI TORRES OCANDO, LORENZA ESCALANTE y DORIS PRADA VELAZCO, la empresa FARMACIA ENCONTRADOS y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANI ASTORGA MIELES, solicitada por la defensa de autos, así como la libertad inmediata de los mismos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 059-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO.
LBAR/licet.-
Causa Nº 1Aa.3672-08.