REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3677-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I

En fecha 13 de febrero de 2008, los profesionales del derecho Abogados Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana Zoraida Josefina Huerta Muñoz; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado a Rafael Fermín Rojas Rosillo.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha, a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

Los profesionales del derecho Abogados Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, en fecha 13 de mayo de 2007, presentaron escrito de recusación en contra del Abogado Rafael Fermín Rojas Rosillo, señalando como fundamento de su respectivo escrito lo siguiente:

“…Vista la decisión emitida por este Despacho en fecha 12 de Febrero de 2008 en la cual resolviera una solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, donde solicitaba el Traslado de nuestra defendida hacia el Despacho del Ministerio Publico a los fines de realizar la correspondiente IMPUTACIÓN FORMAL; El (sic) caso es ciudadano Juez, que en el día de hoy 13 de Febrero de 2008 esta defensa consigno (sic) diligencia pidiéndole dejara sin efecto semejante absurdo Jurídico, ya que obviamente eso era un exabrupto legal, y consecuencialmente le expusimos nuestros argumentos respectivos, por lo que la actitud asumida por el ciudadano Juez, Sexto de Control reflejaba de manera descarada que no cambiaria su decisión al respecto; Razón (sic) por la cual esta Defensa de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra opción que presentar RECUSACION (sic) como en efecto se presenta contra el ciudadano Juez, RAFAEL ROJAS ROSILLO, en consecuencia lo argumentamos de la manera siguiente: PRIMERO: Esta Defensa considera de manera indudable que la conducta asumida por el referido juez, se encuentra PARCIALIZADA, a tal punto que esta afectando el correcto desenvolvimiento del presente proceso, y ejemplo claro se desprende desde fecha 01 de Febrero de 2008 en la cual declaraba la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en contra de nuestras MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD como es el ARRESTO DOMICILIARIO, lo cual ciudadano Juez, es netamente contradictorio y simplemente Refleja una conducta PARCIALIZADA en detrimento de la condición Jurídica de nuestra defendida, ya que si la solicitud de nulidad obedece justamente a que nuestra defendida jamás fue formalmente imputada, como podría estar sometida a una COERCION (sic) PERSONAL, que solo es procedente a un IMPUTADO condición esta que no tiene nuestra defendida; Pero exabrupto mayo fue el cometido con su decisión de fecha 12 de Febrero de 2008 en la cual declara procedente la solicitud del Ministerio Publico de ordenar el traslado de nuestra defendida a la Sede del Despacho Fiscal a los fines de ser IMPUTADA FORMALMENTE, lo cual se traduce en una violación flagrante del contenido del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (...) normativa jamás y nunca faculta al Juez de control, a someter a una PERSONA QUE NO ES IMPUTADA SEGÚN SU PROPIA DECISIÓN, a ser trasladada bajo custodia policial para realizar semejante acto (...) el referido Juez, o desconoce las formalidades esenciales para que un detenido sea trasladado a la sede del ministerio publico, (sic) o simplemente se encuentra PARCIALIZADO y en razón de ello comete semejante arbitrariedad y violación de derechos y garantías Constitucionales; Pero no solo ello, la decisión en la cual el referido Juez de Control declarara LA NULIDAD ABSOLUTA (...) no se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, a tal punto que esta defensa presentó RECURSO DE APELACION (sic) lo que significa que el referido Juez, no puede ni tiene facultad alguna sobre la referida causa, que de alguna manera implique la ejecución de de la misma, ya que estaría violentando como en este caso lo esta haciendo el ciudadano Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el Artículo 1 78 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En consecuencia los actos que ha venido ejecutando el ciudadano Juez Sexto de Control no es mas (sic) que el reflejo de una conducta PARClAL detrimento de la condición Jurídica de nuestra defendida por lo que debe ser separado del conocimiento de la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Por todo lo ante expuesto pido sea declarada CON LUGAR la presente RECUSAClON (sic) y ordene de manera inmediata que la referida causa pase a ser distribuida a otro Juzgado de Control, donde se respeten los derechos y garantías Constitucionales, así como las formalidades esenciales de los actos procesales y no se tenga una conducta PARCIALIZADA …”.

Por su parte el Juez Recusado Abogado Rafael Fermin Rojas Rosillo, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“…Respetados Jueces de Alzada, en fecha 1° de febrero de 2008, este Tribunal emitió fallo en la causa antes identificada, en el cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones, por falta de imputación de la ciudadana (...) reponiéndose así la causa, al estado de que (sic) el Ministerio Público la realice (...) En fecha 13 de febrero, me informa la ciudadana Secretaria, que los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE (sic) GREGORIO MONCAYO (...) habían introducido un recurso de Apelación en contra de la descrita decisión, posteriormente el mismo día, como podrán apreciar, interpusieron un escrito en el cual solicitan que se deje sin efecto el traslado de la ciudadana Zoraida Josefina Huerta Muñoz alegando que la misma estaba indefensa y por último en horas de la tarde interponen ante el departamento de Alguacilazgo, un escrito de recusación en mi contra, como ya explique ut supra, con los dudosos alegatos de una supuesta parcialización en la sentencia que declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Zoraida Josefina Huerta Muñoz,” sentencia en la cual se repone la causa al estado en el cual se le violaron los derechos a la detenida, dicho de otra manera, se retrotrae la causa al momento de que se realizara el acto de imputación. A juicio de este Tribunal una vez declarada la nulidad de las actuaciones y ordenada la reposición de la causa al estado de la imputación individual del ciudadano investigado por ante el Ministerio Público, el acto más inmediato, es el desprendimiento de la causa por parte de este órgano subjetivo, volviendo así la competencia y potestad legal al Ministerio Público, quien determinados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para establecer la presunta participación o no, de algún ciudadano en ilícitos penales, el cual debe decidir, en uso de las facultades legales que le otorgan los artículos 25 y 108 del texto adjetivo penal, si es o no procedente el acto de imputación del presunto sujeto activo del delito. En virtud de ello, carece este órgano jurisdiccional, de competencia, para dictar alguna medida distinta a la ya decidida en la fase intermedia del proceso.... (sic) este Órgano Jurisdiccional como es lógico, se desprende de la causa y una vez efectuado el auto de imputación por ante el Ministerio Público, y en aras de la disgregación funcional concebida en el Código Orgánico Procesal Penal, debería ser distribuida a los fines de efectuar las consiguientes actuaciones procesales, ahora bien, este Juzgador se ve imposibilitado porque los dos recursos procesales interpuestos el mismo día son excluyentes entre si, el Recurso de Recusación no es procedente contra una sentencia ya emitida, la naturaleza de la recusación es clara en cuanto lo que busca es evitar una falla en el Juzgamiento, por falta de imparcialidad, que pueda realizar el funcionario, causales que están taxativamente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez emitido una sentencia en la cual una de las partes no esta conforme lo conducente en ese momento procesal es el recurso de Apelación, la accion (sic) de los abogados defensores proponiendo simultáneamente ambos recursos denota o desconocimiento de la ley o simplemente la intención de retardar el proceso por medio de tácticas dilatorias por medio de acciones temerarias, esto último es de fácil inducción por cuanto de una lectura somera de las actas es notorio que la presente causa ha estado signada por continuos actos dilatorios por parte de los abogados de la defensa, quienes habiendo (sic) interpuesto un recurso de nulidad y siendo dado (sic) con lugar interponen en un mismo día un Recurso de Apelación y una Recusación. En consecuencia, en ningún momento considero que he tomado una decisión parcializada al respecto de la causa o de la decisión que se tomó (...) hecho éste del que puede dar fe la asistente JONAN ALBORNOZ, quién estuvo presente en el Despacho y permaneció gran parte del tiempo en que se encontraban presentes los abogados de la ciudadana Zoraida Josefina Huerta Muñoz (...) Por todo lo anteriormente puesto de manifiesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO…”.

II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Considerando que el proceso constituye u n instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien en el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que los Abogados Franklin Gitiérrez y Gregorio Moncayo, basan su recusación en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que les hace pensar que el Juez recusado, se encuentra parcializado, lo cual afecta sus intereses procesales como parte defensora en el proceso penal, que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, los recusantes en su respectivo escrito, fundamentan su recusación, en la circunstancia de que en oportunidad anterior el Juez recusado había dictado dos decisiones, en las cuales el recusado había en una de ellas decretado la nulidad de las actuaciones y ordenado la reposición de la causa al estado en que su defendida fuera nuevamente imputada por el Ministerio Público, no obstante había mantenido sobre ésta una medida de coerción personal; y en la otra había ordenado el traslado de su representada a la sede del Ministerio Público para su imputación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y conculcando además el principio de la doble instancia, pues mal podía haber ordenado el referido traslado cuando estaba en curso un recurso de apelación en contra de la nulidad y reposición decretada.

Al respecto de tales hechos, y estudiados como han sido los argumentos constitutivos del escrito de recusación; esta Sala pasa de seguida a valorar los medios de pruebas documentales ofertados por los recusantes referidos a: 1) copia certificada de la decisión de fecha 01.02.2008; 2) copia certificada de la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 08.02.2008; 3) copia certificada del recurso de apelación presentado por la Defensa recusante en fecha 11.02.2008; y 4) copia certificada de la diligencia presentada por la Defensa Recusante en fecha 13.02.2008.

En tal sentido, estima que los mismos, si bien están referidos a la causa principal, respecto del incidente de recusación, deben ser desestimados, por cuanto del estudio de éstos, no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar la causal de recusación alegada, sino sencillamente la realización de una serie actos jurisdiccionales realizados por la instancia en la causa en curso.

Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos serios, o medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad del juzgador sujeto al presente procedimiento de recusación, pues si bien es cierto, en los actuales momentos la decisión en la cual se decretó la nulidad de las actuaciones y repuso el proceso al estado en que el Ministerio Público proceda a imputar a la defendida de los recusantes; es objeto de un recurso de apelación; no es menos cierto que el apego a derecho o no de la referida decisiones que dictamine la Corte de Apelaciones, ipso iure, no evidencia la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador en la causa que ha sido llamado a conocer, sino en todo caso el conocimiento y la capacidad que en materia jurídica tuvo, o no, al momento de dictar la decisión aludida. Lo cual es una situación propia a ser dilucidada en el recurso de apelación en trámite; y no en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del juzgador para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sal que los medios de prueba promovidos por los recusantes no resultan idóneos y pertinentes a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación a las consideraciones que hicieron los recusantes para poner en evidencia el desconocimiento en el que incurrió el recusado –conforme a su decir- al momento en que acordó el traslado de la ciudadana Zoraida Josefina Huerta Muñoz, a la sede del Ministerio Público.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de los recusantes, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de eventos que como se dijo no resultaron probados bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión de la recusante para con el recusado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión Nro. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los medios de pruebas acompañados, pues como se expuso estas sólo evidencian un estado de animadversión de los recusantes para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la juez o jueza a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de del juez de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta los profesionales del derecho Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en contra del Juez Profesional RAFAEL FERMIN ROJAS ROSILLO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta los profesionales del derecho Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en contra del Juez Profesional RAFAEL FERMIN ROJAS ROSILLO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2006. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 058-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3677-08
NBQB/eomc