Causa N° 1Aa. 3580-07
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Corte de Apelaciones
Sala Primera
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dennis González Travez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Kendry de Jesús Núñez Cubillan, en contra de la sentencia No. 044-07, publicada en fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del penado ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 07 de octubre de 2007, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de noviembre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha ocho (08) de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), con la asistencia de las partes, en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.
Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta o escabinada; los días 20 y 24 de septiembre de 2007, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar al acusado Kendry de Jesús Núñez Cubillan, autor del delito de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 213 al 235, de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia el día 24 de septiembre de 2007, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó CONDENAR al ciudadano KENDRY DE JESÚS NUÑEZ CUBILLAN, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 260 al 273 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con el voto salvado de la Jueza Escabino No. 2 Julia Josefina Romero, CONDENÓ al ciudadano KENDRY DE JESÚS NUÑEZ CUBILLAN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Dennis González Travez, actuando en su carácter de Defensor Privado del procesado de autos, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:
Como primer motivo de apelación, el recurrente manifiesta que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, adoleciendo de una falta total y absoluta de análisis, siendo además contradictoria e ilógica por cuanto el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, supuesta víctima, mintió y se contradijo con lo declarado por el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, procediendo a señalar que el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, era amigo de trato y comunicación de su defendido y así se observa cuando en su declaración expresó que Kendry lo detuvo y luego afirmó que a Kendry le dieron arresto.
Señala que de la sola declaración del ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, se observaba la violación de dos normas procesales, como lo eran la prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este había reconocido en juicio a su representado lo cual estaba prohibido, en razón de que el reconocimiento constituye una prueba anticipada que no se practicaba en juicio; asimismo señala que en el transcurso del debate igualmente se había conculcado el artículo 355 de la Ley Adjetiva Penal, pues al momento en que el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, supuesta víctima, rindió declaración el funcionario policial Marcos Antonio Castrillon Frenellina, se encontraba en Sala, lo cual, no era permitido, dada la prohibición de incomunicación que establecía la citada norma, que disponía que los testigos antes de declarar no podían oír lo que ocurría en el debate; lo cual no se cumplió en el presente caso, pues Jorge Leonardo Rincón Morales a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió lo siguiente: “… El celular era del funcionario que se encuentra en esta Sala?...” respondiendo “… No, el teléfono era mío y se lo quita a Kendry…”, es decir, el funcionario que no había declarado se encontraba en Sala para el momento en que la supuesta víctima rindió declaración.
Afirma igualmente, que entre las declaraciones del funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina y Jorge Leonardo Rincón Morales, supuesta víctima, existe una serie de contradicciones, que debieron ser consideradas por la Juzgadora, pues el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina señala que no había testigos en el procedimiento y más adelante en su declaración al momento de la aprehensión, que además de la víctima se encontraba Leonardo González.
Asimismo, expresa que el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, supuesta víctima, había manifestado que el color de la casa donde fue aprehendido era verde, mientras que el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina cuando se le preguntó en relación a la vivienda donde se practicó la detención del acusado, manifestó que la casa era de color azul, para luego señalar que era azul tirando a celeste; igualmente existe contradicción entre ambos deponentes en relación al lugar donde tenía el acusado el cuchillo y el celular; la supuesta víctima Jorge Leonardo Rincón Morales respondió que en ambas manos, mientras que el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina había afirmado que el teléfono celular lo tenía en el bolsillo, y el cuchillo en la cintura en la parte derecha.
Señala que de igual manera, existe contradicción en relación al sitio donde fue aprehendido el acusado, pues la supuesta víctima dice que fue detrás de los carritos de San José y luego fue inducido por el Ministerio Público para enmendar un error, y decir que el sitio de aprehensión fue detrás de la importadora; indicando que también existe contradicción entre el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, supuesta víctima, y el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, pues la victima dice que el acusado le quitó el celular y lo dejó que corriera y el funcionario señala que la supuesta víctima estaba corriendo detrás del acusado.
En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y referidas a la Denuncia verbal No. 163-06 suscrita por el funcionario Rafael Quevedo, el acta policial No. 4147 suscrita por el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, en la cual consta la aprehensión del imputado, el Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Edixon Gotera y Joan Carrullo, y finalmente la experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real efectuada por la experta Milene Portillo; el recurrente expresó:
En relación a la denuncia verbal, señala la defensa, que ésta jamás podría ser suscrita por nadie y la decisión dice que la suscribió un funcionario policial, mas no que tomó la denuncia, ni de quien, ni contra quien, cuál era su fin y propósito. Respecto del acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado suscrita por el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, el recurrente manifiesta, que los informes policiales tienen autenticidad, certeza legal, en cuanto a los autores del hecho, las fechas y lo allí señalado, pero los mismos no hacen prueba, no tienen valor probatorio, trascribiendo en refuerzo de ello un presunto extracto jurisprudencial, sin precisar los datos, número de sentencia, fecha, Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expediente, ponente, o en fin cualquier otro dato que pudiera identificarla y corroborar tanto su existencia como aplicabilidad al caso de autos.
En relación a la Inspección Técnica, señala que en la misma no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, y la juez le dio valor probatorio, lo cual era deplorable, carente de razón.
En cuanto a lo declarado por el acusado, manifiesta que la jueza, no le dio fe probatoria, con el único fin y propósito de condenar a su defendido, poniendo de manifiesto su inocultable parcialidad.
En este sentido, señala que la sentencia, incurrió en contradicción e Ilogicidad. Y puso de manifiesto su inocultable parcialidad, pues señaló que la víctima y el policía difieren en varios detalles, con lo cual se violan principios con la producción de la prueba en materia de procedimiento y lógica jurídica, precisando que la sentenciadora parecía más una parte en el proceso, por lo que era necesario que la Corte de apelaciones procediera a valorar cada prueba partiendo de justa naturaleza.
Como segundo motivo de apelación, manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida igualmente incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la jueza de instancia condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose una errónea aplicación del artículo 364 del Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se decrete el sobreseimiento del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no otorgarse la nulidad solicitada se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Ley Adjetiva Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Abogada Egle Puentes Acosta, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
Señala la Representante del Ministerio Público, respecto de la primera denuncia, mediante la cual la defensa solicita se anule la sentencia por ser la misma violatoria del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente; que es evidente que el recurrente no leyó ni analizó la sentencia, pues la misma cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia, establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas producidas en el juicio, las cuales llevaron a la convicción plena de que el acusado KENDRY DE JESUS NUÑEZ, era efectivamente responsable del delito por el que fue condenado.
Argumenta el Ministerio Público, respecto a la valoración probatoria que le fue atribuida al testimonio del funcionario MARCOS ANTONIO CASTRILLON, que en ningún momento el Juez A quo, indica que el mismo esté llamado a demostrar la comisión del delito de Robo, sino a la existencia física de los objetos incautados en poder del imputado para el momento de la aprehensión, dejando constancia de las características de los mismos las cuales ciertamente concuerdan con las aportadas por la victima en su denuncia, permitiendo dicho testimonio la adecuación típica entre la conducta del imputado y el delito en razón del cual fue condenado, no ofreciendo la defensa medio alguno de prueba que demostrara las razones por las cuales el imputado se encontraba en poder de dicho objetos ni elemento alguno que contradiga el señalamiento de la victima como autor de la comisión del delito.
Finalmente, la representación Fiscal realiza consideraciones con fundamento jurisprudencial sobre las circunstancias que se requieren para que exista ilogicidad, señalando para ellos sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la segunda denuncia interpuesta por la defensa; El Ministerio Público, señala que si bien es cierto la recurrida expresa que la sentencia es condenatoria de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el referido dispositivo va dirigido es al principio de congruencia entre acusación y sentencia, lo cual nunca resulto vulnerado por la recurrida, pues la decisión impugnada en todo momento mantuvo el tipo penal presentado en la acusación fiscal.
En cuanto a la tercera y cuarta denuncia del recurso de apelación, en la cual la defensa denuncia la violación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la nulidad absoluta de las supuestas y negadas pruebas, que fueran admitidas como legales como son los falsos testimonio, además de contradictorios de los ciudadanos JORGE RINCON MORALES Y MARCOS CASTRILLON FRENELLINA insertos en la pagina 3, 4, y 5 de la sentencia, señala el representante del Ministerio Público que nuestro sistema acusatorio es de naturaleza garantista y no prejuzgatorio en atención a que siempre la normativa constitucional al igual que el caudal normativo internacional en materia de derechos humanos, ofrece amplitud al acusado no solo de declarar cuantas veces desee sino también de que la defensa alegue y ofrezca todos aquellos medios tendentes a que se le exculpe, sin menoscabo de la posibilidad de ejercer los recursos y protestas que se dieren durante el proceso.
Así mimo se evidencia que el hoy recurrente, tuvo la oportunidad material de ejercer su derecho a la defensa, durante todo el curso de la audiencia oral y publica, evidenciándose de esto que en ningún momento pretendió el tribunal a quo, conculcar sus derechos Constitucionales consagrados al acusado, por el contrario en el desarrollo del acto de audiencia de juicio oral y público, se garantizó la igualdad de las partes.
Finalmente, refiere la Fiscalía, que ofreció en su debida oportunidad procesal, los medios de prueba que se incorporaron al Juicio oral y público, los cuales fueron obtenidos mediante las normas previstas por el legislador, resultando éstos, legales, lícitos y pertinentes, los cuales fueron admitidos por el juez de control, para el momento del saneamiento de la causa, (sic) considerando en razón de ello que el fallo pronunciado esta correctamente ajustado a las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la sentencia está debidamente motivada, razón por la cual solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DENNIS GONZÁLEZ TRAVEZ, con el carácter de defensor del acusado KENDRY DE JESUS NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de fecha ocho (08) de octubre de 2007
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referido a la inmotivación de la sentencia por ilogicidad y contradicción, y violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en los particulares anteriores.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la inmotivación de la sentencia, ejercido de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente procede a su formalización señalando indiscriminadamente los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.
Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de ilógica, pues la ilogicidad presupone la existencia de razonamientos incoherentes contrarios a las reglas mínimas que rigen el pensamiento humano; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.
No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso bajo examen el recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio existe una falta total y absoluta de análisis, por cuanto el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, supuesta víctima, mintió y se contradijo con lo declarado por el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina; en este sentido, procede a señalar que el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales era amigo de trato y comunicación de su defendido, lo cual se observa, cuando en su declaración expresó que: “… Kendry me detuvo…” y luego afirmó que: “y allí le dieron arresto a Kendry…”.
Al respecto, estima esta Sala, que en autos, más allá de la afirmación hecha por el recurrente, no existe ningún elemento de prueba que permita evidenciar la aludida amistad que entre víctima y victimario hace referencia el apelante. Sin embargo, debe precisar esta Sala, que de existir tal situación afectiva; la misma, en nada excluye la responsabilidad penal que fue dilucidada y acreditada al acusado de autos durante el juicio oral y público, respecto del delito de Robo Agravado que le imputara el Ministerio Público, pues la amistad no constituye en nuestro ordenamiento jurídico penal una causa de inimputabilidad, no punibilidad, atipicidad o cualquier otra circunstancia jurídico penal, que como se ha dicho excluya la responsabilidad penal de quien comete el hecho delictivo, por el contrario la misma puede constituir en algunos casos una circunstancia agravante cuando por medio de la amistad el sujeto activo obra sobre seguro, con abuso de confianza, o simplemente por ser discípulo, amigo intimo o bienhechor, conforme lo dispuesto en los artículos 77.1.9.17 del Código Penal.
En lo atinente a la denuncia referida a que de la sola declaración del ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, se observaba la violación de dos normas procesales, como lo eran la prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste había reconocido en juicio a su representado lo cual estaba prohibido, en razón que el reconocimiento constituye una prueba anticipada que no se practicaba en juicio; ya que se conculcó el artículo 355 de la Ley Adjetiva Penal, pues al momento en que el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales rindió su declaración el funcionario policial Marcos Antonio Castrillon Frenellina, se encontraba en Sala lo cual, no era permitido, dada la prohibición de incomunicación que establece el citado artículo 355 ejusdem.
Esta Sala observa lo siguiente:
Argumenta el recurrente que la víctima durante el desarrollo del debate reconoció al imputado, lo cual conculcaba el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido precisa esta Sala, que ciertamente del contenido de las actas del debate, el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:
“… ¿Esa persona se encuentra en esta Sala y lo podrías señalar? RESPONDIÓ si el ciudadano aquí sentando. El tribunal deja constancia que señalo (sic) al acusado…”
Ahora bien, de la trascripción anterior, debe señalar que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la conducta asumida por la víctima cuando precisó que el acusado de autos presente en Sala, fue quien cometió el hecho delictivo ejecutado en su perjuicio, no constituye una lesión a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al reconocimiento de personas, ni mucho menos al artículo 307 ejusdem, referido a la prueba anticipada a que hace referencia el recurrente, pues el reconocimiento constituye una acto de procedimiento practicado en fase de investigación a solicitud del Ministerio Público o de la Defensa, a los fines de esclarecer la participación o no del procesado en el hecho que se investiga, siguiendo para ello las prescripciones que señalan los artículos 230 y 231 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo resultado contenido en el acta levantada al efecto, puede ser incorporado a juicio como una prueba documental, a tenor de los dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalamiento que haga en Sala un testigo o la víctima –como ocurrió en el presente caso-, no constituye un reconocimiento en los términos ut supra indicados, sino simplemente de un señalamiento sobre quién fue la persona que cometió el hecho punible que está siendo objeto de dilucidación, por lo que resulta inútil señalar que en el presente caso exista una violación de los artículos 230 y 231 o del artículo 307 que señala el recurrente, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 21 de noviembre de 2006, precisó:
“…la Sala advierte que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 230 (...) Y el artículo 231 eiusdem dispone: (...) Al examinar las normas up supra transcritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.
Ahora bien, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia, señaló respecto a la mencionada prueba que: (...) Del análisis que realiza la Sala a la sentencia recurrida observa, que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado por la impugnante, por cuanto se limitó a expresar que el reconocimiento es una prueba que se practica en la fase investigativa, que puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que este reconocimiento no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate oral y público las partes tienen el control de la prueba.
Es decir, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado.
Asimismo advierte la Sala que en el acta del debate levantada por el Tribunal de Juicio, se dejó constancia de que los testigos Yuraima Henríquez depuso lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo, venía subiendo las escaleras, cuando vi que salió del callejón el señor aquí presente… y éste le dio los tiros a mi hermano…”, y al ser interrogada por la defensa señaló: “…él fue el que le disparó…”; Noemí Henríquez, señaló: “…cuando venia mi hermano de su trabajo, el señor Jonathan que tenia unos shores (sic) y una camiseta, venia subiendo por la carretera con una arma de fuego… le dio 4 disparos en el pecho a quema ropa a mi hermano y después se desapareció…”; y Clariza Fernández Torres, alegó: “…Yo estaba en el balcón de mi casa… vi a Jonathan cuando iba subiendo con un arma en la mano… cuando mi hijo llegó a la esquina empezó a disparar…”, es decir, los testigos en sus deposiciones realizaron un señalamiento sobre quien había cometido el homicidio de Víctor José Henríquez Fernández y no un reconocimiento, tal cual, como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’…”. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas)…”.
De igual manera, la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 08 de agosto de 2006 señaló:
“…Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al reconocimiento del imputado y a la forma en la que deberá practicarse el mismo, diligencia ésta que se realiza en la etapa preparatoria del proceso.
La Sala observa que la juez de juicio le dio valor probatorio a lo expuesto por la víctima, ciudadana (...) como declaración y no como reconocimiento, pues durante el juicio oral y público en forma espontánea, señaló al imputado como la persona que iba en el vehículo en el que se montó un ciudadano que bajo amenaza con arma de fuego, acababa de despojarlas de sus pertenencias personales, tal como lo establece el juez en su sentencia: “…Considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa… que dicho señalamiento, de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente el señalamiento como parte de la declaración de la víctima ARELIS DEL CARMEN DELGADO VILLASMIL no puede en modo alguno ser considerar como un reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que forma parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento…”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Sala ha señalado que: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sala de Casación Penal. Sentencia 301 del 29 de junio de 2006. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…”.(Negritas de la Sala)
De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a la violación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, se encontraba presente en Sala, para el momento en que rindió su declaración el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales, lo cual conculcaba la prohibición de incomunicabilidad establecida en el mencionado dispositivo, esta Sala observa:
Ciertamente, el primer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general la prohibición de comunicación entre testigos que no han rendido su declaración en la audiencia de juicio, disponiendo lo siguiente: “…Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran…”.
En el caso puesto a la consideración de esta Sala, el quebrantamiento de la aludida norma obedece a que la víctima en una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
“… OTRA ¿El celular era del funcionario que se encuentra en esta Sala? RESPONDIO (sic) No el Teléfono era mío y se lo quita a Kendri…”.
Tal situación, a criterio de esta Sala, debe ser desestimada, habida cuenta, que del contenido de la pregunta formulada, así como de su respuesta, no se evidencia prueba suficiente que demuestre que efectivamente, el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina se encontraba en el lugar específico de la Sala, donde se hallaba la víctima para el momento en que ésta rendía su declaración. Aunado a lo anterior debe igualmente precisar esta Sala, que si bien es cierto el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la prohibición de verse u oírse o ser informado de lo que ocurra en el debate, el incumplimiento de tal situación no vicia ipso iure la prueba, sino que el legislador deja tal situación, a la consideración y apreciación del Juzgador. Tampoco se verifica si el funcionario ya había prestado declaración, ya que sui fue así, no existe gravamen. De igual manera tampoco se interpreta con la denuncia de que forma concreta se causó un gravamen, aunado al hecho de que el ciudadano Jorge Leonardo Rincón no es un testigo sino la víctima en la presente causa.
En tal sentido, el último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 355. Testigos.
…Omisis…
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que de las actas de debate no se evidencia que el defensor realizara observación alguna al respecto, sin embargo, tal y como expresamente lo señala el último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, el incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, en este caso del funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, quedando su apreciación al Tribunal de Instancia, quien tomando en cuenta esta circunstancia, tienen la potestad de apreciar y valorar la prueba, como efectivamente lo hizo; situación que en definitiva no conlleva a la anulación del juicio.
En relación, a la denuncia de contradicción que refiere el recurrente, incurrió el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, por cuanto en un primer momento manifiesta que no había testigos al momento de la detención del acusado y luego señala que en el lugar se encontraba un ciudadano de nombre Leonardo González; estima esta Sala que tal argumento de contradicción debe ser desestimado, pues el ciudadano al que se refiere el funcionario actuante cuyo nombre manifiesta que es Leonardo González, no fungió como testigo del procedimiento, ello no obsta para que luego haya indicado que en el lugar donde se efectuó la detención del acusado se encontrara otra persona como lo fue el ciudadano mencionado, sencillamente que el mismo no intervino como testigo de la aprehensión; sin embargo su presencia resulta un hecho verificable y concordante con la declaración de la propia víctima quien respecto de este particular, al momento de rendir su declaración señaló:
“…OTRA ¿Había otras personas (sic) que presenciaron el hecho? RESPONDIÓ El Vigilante y me negó ayuda (...) Acto seguido la juez (sic) Escabino realizar (sic) las siguientes preguntas OTRA ¿Había alguien más cerca? RESPONDIÓ Si el vigilante es privado y el oficial sabe cual era y me negó ayuda…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De manera tal, que como se acaba de ver la presencia de otra persona en el procedimiento de aprehensión, que no fungió como testigo, fue un hecho concordante y corroborado de la declaración rendida tanto por la víctima como por el funcionario actuante, por lo que no se verifica la contradicción que en relación a este particular alega la defensa del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia referida a la supuesta contradicción en que incurrió la víctima, y el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, en relación al color de la vivienda donde se practicó la detención del acusado, el lugar donde le fue hallado a éste el celular y el arma empleada para amenazar a la víctima, el hecho de que la víctima haya corrido o no detrás del acusado al momento en que se cometió el hecho y finalmente el lugar específico de la detención; esta Sala considera que las discrepancias existentes entre las declaraciones rendidas por el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales y el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, no poseen peso suficiente para desvirtuar la culpabilidad y responsabilidad del acusado Kendry de Jesús Nuñez Cubillan, quien conforme se evidencia de las declaraciones de ambos testigos fue aprehendido inmediatamente después que despojara a la víctima de un teléfono celular que le fue encontrado en su poder y le fue además incautada el arma empleada para amenazar de muerte a la víctima y reducir su posible resistencia física.
En este sentido, resulta necesario destacar, que no obstante las diferencias en las que pudieron haber incurrido la víctima y el funcionario actuante en relación a los puntos señalados en el párrafo anterior, tal situación no puede, ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada; pues tratándose de diferencias respecto de puntos superfluos, en nada desvirtúan la responsabilidad penal del representado de la recurrente y su participación en el delito imputado, por lo que los mismos son insuficientes para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida, pues de no ser así, se estaría contrariando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:
“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, ha precisado:
“… En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.
Razones en atención a las cuales esta Sala desestima el presente considerando de apelación, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas documentales, presentadas por el Ministerio Público referidas a la Denuncia verbal No. 163-06, el acta policial No. 4147 suscrita por el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, en la cual consta la aprehensión del imputado, el Acta de Inspección Técnica, y finalmente la experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real, esta Sala en cuanto a la denuncia verbal, que la recurrida dice que se encuentra suscrita por un funcionario policial; cuando en realidad, ésta jamás podría ser suscrita por nadie, pues el funcionario que la firma no señala que éste la tomó, ni de quien la recibe, ni contra quien iba dirigida, ni cuál era su fin y propósito; que el contenido de tal denuncia debe ser desestimado, pues el mismo se soporta en una serie de conjeturas y afirmaciones contrarias a las reglas del criterio racional y del conocimiento científico, por cuanto mal puede afirmarse que el funcionario que suscribe la denuncia, en calidad de órgano receptor, no podía hacerlo, cuando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal así expresamente lo ordena, cuando señala:
“…En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba…”.
Asimismo, de su contenido se observa quién es la persona que realiza la denuncia del delito imputado, y contra quién iba a dirigida la misma, cuando expresamente, ésta señala:
“…En esta misma fecha, siendo (...) compareció ante este despacho el ciudadano JORGE LEONARDO RINCÓN MORALES (...) un sujeto vestido de Blue Jean con un suéter de manga larga color azul... es entonces que el sujeto de manera agresiva me amenazó con un cuchillo gritándome que le diera el teléfono porque sino me detonara…”.
Razones en atención a las cuales, esta Sala desestima el presente considerando de apelación, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ni a la realidad de las actas que cursan en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al acta policial, en la cual consta la aprehensión del imputado, señala el recurrente, que los informes policiales tienen autenticidad, certeza legal, en cuanto a los autores del hecho, las fechas y lo allí señalado; sin embargo de manera contradictoria afirman que los mismos no hacen prueba, ni tienen valor probatorio.
Al respecto debe precisar esta Alzada, que tal argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto el mismo pretende quitarle el valor probatorio que corresponde a la referida prueba documental, sobre la base de un criterio de tarifa legal, que en nuestro sistema de juzgamiento penal, no tiene asidero legal, dado que en él, rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por ello, la valoración de un medio de prueba documental, como lo fue en este caso, el acta policial en la que consta la aprehensión del acusado; la cual además fuera promovida y admitida en su correspondiente oportunidad legal como un medio de prueba documental, a tenor de lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede ser desechado como así lo pretende el recurrente sobre la base de un criterio que apunta a una tarifa legal, cuando señala que el mismo da fe y certeza de su contenido pero no tienen valor probatorio; pues ello constituye una situación sujeta a la apreciación del Juez de la causa, amen de que fue ratificado en juicio por su firmante.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 584 de fecha 04 de octubre de 2005, precisó:
“… Consta suficientemente en la sentencia recurrida, que las normas procesales que el recurrente denunció como infringidas, por falta de aplicación, específicamente en el caso de las declaraciones contradictorias de los testigos que han sido señalados por la Defensa, el Tribunal las examinó cuidadosamente, haciendo las comparaciones respectivas con las demás actas del proceso. Se constata del texto del fallo que en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal, tales circunstancias se adecuan a la subjetividad específica que invisten al juzgador en la apreciación de las pruebas que se aplica en la presente causa. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando de manera reiterada sobre el particular, señaló que el proceso de apreciación y valoración de la prueba constituía una atribución esencial del sentenciador de la instancia, la cual ejerce soberanamente…”.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, a las consideraciones expuestas por el recurrente, cuando quien discrepa de la valoración hecha por la Instancia a otro medio de prueba documental, como lo era la inspección técnica, no establece un criterio jurídico razonado que evidencie una lesión real y efectiva de los derechos de su representado por infracción de formas constitucionales o legales, lo cual no puede ser suplido por esta Alzada.
Razones en atención a las cuales esta Sala desestima el presente considerando de apelación, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento referido a que la Jueza de instancia no le dio fe probatoria, a lo declarado por el acusado, con el único fin y propósito de condenar a su defendido, poniendo de manifiesto su inocultable parcialidad; precisa esta Sala lo siguiente:
Ciertamente, conforme lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado constituye un medio para el ejercicio de su derecho a la defensa, cuyo contenido, en el caso de así solicitarlo espontánea y libremente, debe ser objeto de valoración y apreciación por parte del respectivo Juez, quien establecerá su mérito probatorio de acuerdo a lo que crítica y racionalmente arroje el contenido de la declaración y su comparación con los demás medios de prueba practicados en juicio, son pena de incurrir la decisión en el vicio de inmotivación.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 209 de fecha 09.05.2007 ha señalado en relación a la valoración que debe hacer el Juez respecto a la declaración rendida por el acusado durante la fase de juicio lo siguiente:
“… el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
En el caso de autos, observan estas juzgadoras que tal labor fue perfectamente cumplida por la Jueza de instancia, quien de manera soberana y jurisdiccional apreció la declaración rendida por el acusado, sin embargo no le otorgó valor probatorio por estimar que la misma no merecía credibilidad en atención a lo expuesto por la víctima el ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales y el funcionario Marcos Antonio Castrillon Frenellina, señalando en tal sentido lo siguiente:
“…Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar la declaración del acusado KENDRY DE JESUS NUÑEZ, quien manifestó durante el debate que (...) testimonio que no da fe a esta Juzgadoras ya que pór las máximas de experiencia es sabido que as personas que se ven sorprendidas realizando un hecho delictivo como el delito de robo, generalmente alegan en su defensa que el funcionario policial les requirió una dadivo y al este negarse proceden a detenerlo, no presentando el acusado durante el debate alguna prueba que corrobore lo manifestado por su persona en cuanto a o que se encontraba haciendo al momento de ser detenido, preguntándose estas juzgadoras corno es que es recuperado tanto el teléfono celular como el cuchillo, así como también se preguntan que interés puede tener tanto la victimo ciudadano JORGE LEONARDO RINCON MORALES, quien a pesar de su poca edad, tuvo el suficiente valor de venir al debate y señalar al acusado como la persona que lo despojara de su teléfono celular. Como el funcionario MARCOS ANTONIO CASTRILLON FRENELLYNA, en señalar al hoy acusado corno el autor de los hechos al extremo de colocarle el celular robado y el cuchillo, cuando del debate no se evidencio que existiera una enemistad manifiesta entre ellos que los hubiese llevado a querer involucrar al acusado en el presente hecho punible, considerando estas juzgadoras, que si bien es un medio de defensa, a juicio de estas juzgadoras la misma es rendida con el solo animo de exculparse de su participación en el presente hecho, lo cual quedo desvirtuado en el presente debate, por lo que este Tribunal desecho su testimonio …”.
Siendo ello así, consideran estas Juzgadoras, que la desestimación de lo expuesto por el acusado de autos, constituye una apreciación jurisdiccional y soberana de la instancia, que no habiendo conculcado los derechos que constitucional y legalmente le otorga el ordenamiento jurídico, no puede ser considerada a priori, como un signo evidente de parcialidad por parte de la juzgadora como así desacertadamente lo afirma el apelante. Razones en atención a las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso contrariamente a lo expuesto por el recurrente no ha existido violación de los derechos a la defensa, igualdad, principio de finalidad del proceso y el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se ha discriminado ut supra en la resolución de cada considerando del presente motivo de apelación, no han existido actos concretos por parte del Órgano Jurisdiccional, que lesionen derechos y garantías establecidos en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado Propio)
Finalmente, debe precisar esta Sala, que en el caso sub-examine, con fundamento a lo anteriormente señalado, ha verificado que la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio alguno ni por contradicción, ni por falta de motivación; pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones que individual y colectivamente fue realizada, sobre los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.
Consideraciones en atención a las cuales estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo motivo de apelación, referido a la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la jueza de instancia condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose una errónea aplicación del artículo 364 del Ley Adjetiva Penal, esta Sala precisa lo siguiente:
La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica (Artículo 364), constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).
Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia resulta infundada y ajena a la hermenéutica jurídica que ha previsto el propio Código Orgánico Procesal Penal, en los casoS de las normas aplicables en la sentencia de condena; ello se afirma así, por cuanto mal puede señalar el recurrente que hubo una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que va referido a los requisitos de carácter general que debe contener toda sentencia dentro de su contexto, sea esta absolutoria o condenatoria, -los cuales conforme lo ha verificado esta Sala, se encuentran presente en la decisión recurrida-; de la afirmación que haga la Jueza, en relación a la perfecta congruencia, que existe entre los hechos que fueron objeto de acusación en relación de los que fueron objeto del juicio de la sentencia de condena, que es precisamente a lo que se refiere al juzgadora cuando señala que:
“…esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dennis González Travez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Kendry de Jesús Nuñez Cubillan, en contra de la sentencia No. 044-07, publicada en fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del penado ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dennis González Travez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Kendry de Jesús Nuñez Cubillan, en contra de la sentencia No. 044-07, publicada en fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del penado ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Leonardo Rincón Morales.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3580-07
NBQB/eomc
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