REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3660-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ RUBIO ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 113.403, en su carácter de representante legal de la ciudadana GLORIA COROMOTO MANTILLA PARADA, contra la Decisión N° 4226-07 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 6, clase: Automóvil, color: Gris, serial de carrocería: 9FCGG453540012838, serial de motor: L3381288, año: 2004, tipo: Sedan, uso: Particular, placas: DCK-00K, a la ciudadana en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 8.02.08, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen a la causa, la recurrente de autos alega que su representada fue sorprendida en su buena fe por el vendedor del vehículo retenido, pues confió en los documentos de revisión emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que éste le suministró, creyendo que se encontraban dentro de los parámetros legales.

A juicio de la apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MANTILLA, la jueza de instancia no hizo un análisis exhaustivo de las actas del expediente al momento de decidir, lo que según su dicho se evidencia de la ausencia de respuesta acerca de la solicitud del Juzgado realizada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que sólo se limitó a recibir las actuaciones y negar el vehículo, por lo que, cierra la posibilidad a su representada de demostrar su buena fe en la adquisición del vehículo, aunado a que la Jueza a quo no ofició a la Notaría a los fines de constatar la veracidad del documento de compra-venta, que es un medio lícito para acreditar la propiedad del bien, máxime si el mismo no es imprescindible para la investigación.

Indica la recurrente, que en el caso de marras se ha violentado el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, apoyándose en sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la entrega de vehículos, considerando además que se transgrede lo establecido en los artículos 115 y 27 de la Carta Magna, por cuanto su representada acudió ante un Juez de Control para solicitar el resguardo de sus derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad, siéndole vulnerados sus intereses “al no obtener una respuesta justa y debidamente fundamentada”.

En razón de dichos argumentos, la representante legal de la ciudadana GLORIA MANTILLA, solicita se admita el recurso presentado y se repare el daño causado haciendo entrega del vehículo retenido a su representada, por estar plenamente comprobada la propiedad que manifestó sobre el mismo.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 4226-07 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 6, clase: Automóvil, color: Gris, serial de carrocería: 9FCGG453540012838, serial de motor: L3381288, año: 2004, tipo: Sedan, uso: Particular, placas: DCK-00K, a la ciudadana GLORIA MANTILLA PARADA.

Contra la decisión señalada, la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, en su carácter de representante legal de la ciudadana GLORIA MANTILLA, presenta recurso de apelación, al considerar que el vehículo debe ser entregado a su representada, en razón que así lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue sorprendida en su buena fe por el vendedor, al considerar que la documentación presentada por éste al momento de realizar la compra del vehículo se encontraba dentro de los parámetros legales establecidos, considerando la abogada en mención, que la jueza de instancia no efectuó un análisis exhaustivo de las actas, limitándose sólo a recibir las actuaciones correspondientes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y negar el vehículo, sin antes verificar la veracidad del documento de compra-venta por ante la notaría, documento que aún cuando no es expedido por las autoridades administrativas, es un medio lícito para acreditar la propiedad, más si se toma en cuenta que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, por lo que considera que a su representada se le ha sido violentado su derecho de propiedad, en contravención con lo establecido en los artículos 114 y 27 constitucionales, al haber acudido ante un juez de control y no haber obtenido una respuesta justa y debidamente fundamentada. En razón de lo cual, solicita se repare el daño causado efectuando la entrega del vehículo a la ciudadana GLORIA MANTILLA.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

1. Al folio 5, Oficio N° ZUL-F17-2824-2007 de fecha 30.07.07, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informa a la ciudadana GLORIA MANTILLA PARADA, la negativa de entrega del vehículo solicitado por presentar chapa del serial falsa y serial del compacto desincorporado.
2. Al folio 10, Oficio 2108-07 de fecha 4.10.07 emanado de la Fiscal N° 35° del Ministerio Público con competencia plena, en el cual informan al Juzgado de instancia que el vehículo solicitado no resultaba imprescindible para la investigación.
3. Al folio 14, Acta policial de fecha cinco (5) de Julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento, N° 35, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder de la ciudadana GLORIA MANTILLA PARADA.
4. A los folios 18 y 19, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 08.07.07, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento, N° 35, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultado lo siguiente: placa de identificación del serial de carrocería FALSA, por diferir de la utilizada por el fabricante, el serial identificador del compacto se determinó como DESINCORPORADO pues el mismo se encuentra eliminado de su ubicación original, y serial de motor DEVASTADO, al evidenciarse desgaste del mismo por un instrumento de mayor o menor cohesión molecular.
5. A los folios 31 y 2, documento de compra venta celebrada en fecha seis (6) de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FINOL MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO MANTILLA PARADA, en la cual el primero de los nombrados le vende a la segunda, un vehículo marca Mazda, modelo 6, clase: Automóvil, color: Gris, serial de carrocería: 9FCGG453540012838, serial de motor: L3381288, año: 2004, tipo: Sedan, uso: Particular, placas: DCK-00K; documento que quedó anotado bajo el N° 83, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
6. Al folio 42, Experticia de reconocimiento de fecha 15.11.07, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo supra identificado, la cual determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería N° 9FCGG453540012838, se encuentra FALSO en cuanto a dígitos y sistema de fijación, que el serial de seguridad se encuentra FALSO CORROÍDO, que el serial de motor se encuentra DEVASTADO.
7. A los folios 44 al 47, Decisión Nº 4226-07 de fecha 27.11.07, emanada del Juzgado Duodécimo de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 6, clase: Automóvil, color: Gris, serial de carrocería: 9FCGG453540012838, serial de motor: L3381288, año: 2004, tipo: Sedan, uso: Particular, placas: DCK-00K, al no poder determinarse plenamente la identificación del automóvil solicitado.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación tales como carrocería, motor, seguridad, FALSOS, lo cual hace imposible la identificación cierta y efectiva del vehículo solicitado, tal como lo expresó la Jueza a quo en su decisión, la que a todas luces, se encuentra motivada, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de manera negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y de esta manera devenir en la entrega del mismo, evidenciándose respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional, a diferencia de lo esgrimido por la apelante.

No obstante, alega la recurrente de autos, que a su representada le fue violentado el derecho a la propiedad y a obtener una respuesta justa y fundamentada del órgano jurisdiccional, por cuanto la jueza de instancia no ordenó una revisión del documento de compra venta que acredita a la ciudadana GLORIA MANTIILA como propietaria del vehículo solicitado, aún cuando la misma “confió en la Buena del Vendedor y asumió como cierta la información descrita en la revisión presentada por el mismo…cuando ella creía que todo estaba dentro de los parámetros legales”, considerando la apelante, que debe ser entregado el bien solicitado, para que de esa forma se repare el daño causado a su representada.

Sin embargo, verifica esta Sala en primer lugar, que la recurrente de autos alega la sorpresa en la buena fe de su representada, al confiar ésta en la información suministrada por el vendedor, ciudadano CARLOS ALBERTO FINOL MARTÍNEZ, al momento de adquirir el vehículo solicitado, pero observa este Tribunal de Alzada, que el acta policial que recoge la retención del vehículo, indica que la misma se efectuó en fecha cinco (5) de Julio de 2007, y es en fecha seis (6) de Julio de 2007, cuando un ciudadano de nombre ADALBERTO FRANCO presenta ante la Notaría Quinta de Maracaibo, el documento de compra venta del vehículo en cuestión, el cual fue otorgado ese mismo día, por lo que, es de lógica deducción pensar que si la firma del documento se efectuó en una fecha posterior a la retención del bien, ya la ciudadana GLORIA MANTILLA PARADA tenía conocimiento de la irregularidad presentada por el vehículo a adquirir, situación que evidentemente, debió ser expuesta al vendedor, a los fines que éste procediera a realizar las gestiones necesarias para solventar lo sucedido, y una vez aclarada la situación, efectuar la venta, si es que para dicho momento, la ciudadana MANTILLA PARADA aún se encontraba dispuesta a comprar el vehículo.
Por otro lado, si bien la recurrente de autos aduce, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo debe ser entregado a su representada, y para ello invoca decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su juicio, apoyan su alegato, no es menos cierto, que nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, pues las experticias arrojaron que las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, por una parte, y por la otra, el Certificado de Registro de Vehículo presentado por la recurrente también resulta FALSO según se desprende del acta policial de fecha 05.07.07 (folio 14), y éste resulta ser el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, puesto que si bien, la jueza a quo no solicitó experticia del documento de compra venta, tal como lo señala la recurrente, no es menos cierto que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo en mención, ni el documento de compra venta, por lo que, no es ese el indicador de la identificación cierta del vehículo.

Así las cosas, nos encontramos frente a un vehículo que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, no resultando viable la entrega de un bien que no ha cumplido con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin.

A tal efecto, la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la entrega del vehículo debe realizarse previa identificación del mismo, por cualquier medio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Aún cuando el apelante de autos, trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, orientada a la entrega de vehículos por parte de los Juzgados de Instancia, no es menos cierto, que en el caso de autos y en ajustada interpretación de dicha sentencia (N° 1544 de fecha 13.08.01), no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado.

Así las cosas, ante la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que arroje como su propietario a la solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos, no se puede determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan cotejarlo con el Certificado de Registro de Vehículo que también resulto falso, lo cual hace jurídicamente imposible tal determinación.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia; considera que, no se hace procedente la entrega de un vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto no puede ser ciertamente identificado.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que las irregularidades que presentan los seriales del vehículo y que se corroboran en las experticias practicadas, hacen efectivamente inviable su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta del vehículo. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 113.403, en su carácter de representante legal de la ciudadana GLORIA COROMOTO MANTILLA PARADA, contra la Decisión N° 4226-07 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 6, clase: Automóvil, color: Gris, serial de carrocería: 9FCGG453540012838, serial de motor: L3381288, año: 2004, tipo: Sedan, uso: Particular, placas: DCK-00K, a la ciudadana en mención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 113.403, en su carácter de representante legal de la ciudadana GLORIA COROMOTO MANTILLA PARADA, contra la Decisión N° 4226-07 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 6, clase: Automóvil, color: Gris, serial de carrocería: 9FCGG453540012838, serial de motor: L3381288, año: 2004, tipo: Sedan, uso: Particular, placas: DCK-00K, a la ciudadana en mención, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 056-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3660-08
LBAR/licet.-