REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, contra la decisión N° 4497-07, emitida en fecha seis (6) de Diciembre del año 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de su representado, por considerarlo autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONY ALBERTO TORRES TORRES.
En fecha treinta (30) de Enero del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha siete (7) de Febrero del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el artículo 447 del numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la Jueza a quo al término de la audiencia preliminar decretó la decisión impugnada, sin fundamentar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias por las que denuncia, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a la libertad, previstos y sancionados en los artículos 49.1, 49.3, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, estima que lo procedente en derecho, es la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, señala la defensa que la Jueza de Instancia no identificó plenamente al ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, con sus datos filiatorios, ni al inicio de la audiencia preliminar, ni al término de la misma.
Por otra parte, alega el recurrente que la Jueza de Instancia, informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no impuso a su representado, de la Institución de la Admisión de Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima quien recurre, que al no ser impuesto su representado ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, de sus derechos, se le privó del derecho a ser informado, y de ser advertido si deseaba declarar o no, conforme a su voluntad o abstenerse a declarar.
Así mismo, denuncia la defensa, que la Jueza a quo le otorgó el derecho de palabra a una persona distinta de su defendido, identificada a como YHONY ALBERTO TORRES TORRES, violentando de esta manera los artículos 125.9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales protegen los derechos de los imputados.
PETITORIO: Solicita la defensa, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordene a otro Juez de Instancia, distinto al que emitió el pronunciamiento, celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, dando cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal que fueron violentadas con la recurrida, decretándosele a su representado el ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de la violación de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el defensor del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, en el escrito recursivo, denuncia que la Jueza de Instancia incurrió en omisión, respecto de la imposición al referido ciudadano, de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez constatado por este Tribunal Colegiado en la decisión recurrida una violación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva en el presente caso, procede a resolver de la siguiente manera:
En fecha 06-12-07, la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó en el acto de la audiencia preliminar el escrito de acusación en contra del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONY ALBERTO TORRES TORRES.
Seguidamente, se constató que en fecha 06-12-07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, evidenciándose de la totalidad del acta levantada con ocasión de dicha celebración, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Oídos los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el (sic) Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 de Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY TORRES TORRES.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° deI artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: Con relación a lo alegado por la defensa en su escrito y ratificado en esta audiencia, se realiza las siguientes consideraciones
a.- EXCEPCIONES opuestas por la defensa de los hoy acusados, en cuanto a la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “1”, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, como lo son los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la declara SIN LUGAR, por cuanto considera que la acusación presentada por el Ministerio Público luego del análisis exhaustivo de la misma, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos, por cuanto en el capitulo (sic) II referido a los Hechos imputados se observa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, al igual que en el Capitulo (sic) III se reflejan específicamente los elementos y fundamentos de la imputación, así como la expresión del precepto jurídico aplicable y los medios de pruebas con su respectiva pertinencia y necesidad. De igual manera considera esta Juzgadora que los alegatos de la defensa son propios del contradictorio, los cuales no son tratados (sic)
b.- PRUEBAS: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en cuanto a las declaraciones de los testigos y a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser debatidos en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.
Se acuerda declarar CON LUGAR, la reconstrucción de los hechos solicitado por la defensa, así como la trayectoria balística para ser debatidos en el juicio oral, y las partes ejercer el contradictorio de conformidad con el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a la no admisión por parte del Tribunal de las testimoniales de los expertos WILLIAM ROBLES Y FERNANDO MEDINA, por considerar esta Juzgadora que la misma es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente se observa que las pruebas documentales ofrecidas por el representante fiscal, son pertinentes y necesarias ya que fueron ofrecidas a los fines de ser exhibidas y debidamente explicadas por los expertos que las realizaron durante la investigación.
1.- Escrito de fecha 14 de junio de 2.007, dirigido al Ministerio Público, donde solicitan la practica (sic) de la prueba anticipada de la trayectoria balística, experticia de planimetría y reconstrucción de los hechos por cuanto es impertinente e inoficioso para la búsqueda de la verdad, por cuanto este Tribunal admitió las mismas en la presente audiencia.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (sic), en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. cumplido (sic) cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como no han variado las circunstancias desde el momento en que se les dictó las misma.
SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado. El presente acto concluyó siendo las 4:00 de la tarde…” (Resaltado nuestro).
De dicha transcripción, verifica esta Alzada, que en el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se le impuso al ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Libro Tercero, Título Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con dicha omisión el derecho a la defensa, contenido en el debido proceso, y al efecto se permite este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Alzada señalar, que el Máximo Tribunal de la República, define como debido proceso, lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00). (Resaltado de la Sala).
Tenemos entonces, que el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencias N° 05 de fecha 24-01-01 y N° 1745 de fecha 20-09-01, lo siguiente:
“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la presunción de inocencia, (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…” (Sentencia N° 1745).
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sentencia N° 5). (Resaltado y Subrayado de esta Sala).
Por lo que, estiman quienes aquí deciden, que el derecho a la defensa se materializa una vez más durante el proceso, en la fase intermedia, cuando en la Audiencia Preliminar el imputado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que haya sido impuesto de la acusación admitida por el Juez de Control, pues es allí cuando conocerá cabalmente los elementos que operan en su contra y que serán exhibidos en un eventual Juicio oral y público; sin embargo, tal derecho no puede ser ejercido si desconoce su existencia, y si bien es cierto, el imputado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se encuentra asistido de un defensor de su confianza, es el Juez Constitucional en aras de controlar y garantizar los derechos constitucionales que operan a favor del encausado, quien debe velar porque éste conozca la totalidad de los mismos, ya que su papel es representar al Estado en su función de administrar justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-05-06, en Expediente N° AA30-P-2005-00365, estableció lo siguiente:
“El segundo de los artículos referidos (376 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la presente causa, en el sentido siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.”. (Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán)…” (Resaltado de esta Sala).
Visto lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada afirma, que el Juez de Control una vez admitida la acusación, instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos y le concederá la palabra, a los fines que éste manifieste si desea o no acogerse a dicho procedimiento, siendo que en el presente caso, tal trámite no se realizó, es forzoso concluir que existe una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el mismo, debido a la omisión en la cual incurrió la Jueza a quo.
Por tanto, en el presente caso, no se observa en el acta de Audiencia Preliminar que la Jueza a quo informara al imputado de autos, del procedimiento de admisión de los hechos, por lo que mal podría aceptar esta Sala de Alzada, tal circunstancia acá verificada, en razón que se contrapone con los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes.
Vista la situación planteada, es necesario recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 3021, de fecha 14-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde afirma:
“El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.” (Resaltado de esta Sala).
En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actuó con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, contra la decisión N° 4497-07, emitida en fecha seis (6) de Diciembre del año 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 06-12-07, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto a que celebró el acto anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión. Así se decide.
Por último, vista la nulidad declarada esta Sala de Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos de impugnación contenidos en el escrito recursivo de la defensa. Así se declara.
OBITER DICTUM
Esta Alzada, conviene en realizar un llamado de atención a la Jueza de Instancia, visto que el cuaderno de incidencia subido en apelación, específicamente la decisión recurrida, contenía una cantidad considerable de errores de forma, que si bien conllevó a esta Sala, a solicitar las actuaciones originales al Juzgado de Juicio respectivo, una vez verificadas las actuaciones recibidas, se constató que la decisión recurrida no coincidía con la decisión subida en apelación, por lo que es pertinente, advertir a la Jueza de Instancia, que deberá ser mas cautelosa en la remisión de las actuaciones que remite a las Instancia Superiores, pues cualquier error u omisión en la conformación del cuaderno de incidencia subido en apelación, ocasiona incertidumbre jurídica y retardo procesal en el decurso del trámite de las actuaciones, así mismo y en atención a la función controladora que ejerce el Juez de Control en el proceso penal, se le exhorta a ser más cuidadosa al momento de redactar las decisiones. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actuó con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, en contra de la decisión N° 4497-07, emitida en fecha seis (6) de Diciembre del año 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 4497-07, emitida en fecha seis (6) de diciembre del año 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDRY DAVID FEREIRA ORTIGOZA, por considerarlo autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONY ALBERTO TORRES TORRES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el auto anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, Estado Zulia, a los veintidos (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 054-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA Nº 1Aa.3657-08.
LMGC/deli.-