REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa 1Aa.3640-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º


En fecha seis (6) de Febrero de 2007, mediante decisión No. 033-08 dictada por esta Sala de Alzada, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MARILYN HUERTA DELGADO, con el carácter de defensora privada del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCÍA, contra la Decisión N° 043-07 de fecha tres (3) de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, detectando esta Alzada la omisión de un acto procesal esencial, lo cual conllevó la REVOCATORIA de la decisión impugnada, REPONIENDOSE la causa al estado procesal de celebrar el acto omitido, esto es, para que el tribunal de la instancia cumpla con el deber de convocar a la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no se hubiese celebrado el juicio oral y público. Asimismo, este Tribunal de Alzada ordenó MANTENER la medida privativa de libertad decretada al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCÍA, hasta tanto fuese celebrada la audiencia oral y se resolviera en presencia de las partes, sobre la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de la prórroga de la medida privativa de libertad.

Luego, en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, el abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, compulsa de la referida causa las presentes actuaciones, a los fines que este Tribunal Colegiado “aclare dicho fallo…Todo ello, con el propósito de precisar, si la decisión emitida por [este] Tribunal ha sido anulada o revocada, ya que, los efectos que devienen de cada una de ellas son distintos; puesto que en el caso de (sic) que se declare la nulidad del fallo, por mandato expreso del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, [este] Juzgador no podría conocer nuevamente de la…causa, por haber emitido y fijado posición en relación al punto anulado ”.

Ahora bien, ante el sui generis planteo de la instancia, el cual no se encuentra sustentando en precepto legal por parte de quien lo realiza, debe precisar esta Alzada, que la norma procesal que regula la petición de “aclaratoria”, se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negritas de esta Sala).

El artículo antes trascrito establece como principio, la prohibición para el Tribunal, de reformar o revocar su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dicha disposición reconoce el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una decisión sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar.

En el presente caso, verifica este Tribunal de Alzada, que el abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Juicio, no resulta parte en la presente causa, puesto que la decisión sometida a conocimiento de esta Sala fue precisamente dictada por el órgano subjetivo que solicita la aclaratoria, por lo que, mal puede el referido Juez solicitar aclaratorias sobre fallos dictados por el órgano superior relacionadas con las decisiones emanadas de ese despacho, en razón de los recursos de ley que pudieran presentarse contra éstas, pues el Texto Adjetivo Penal no le otorga al Juez de instancia la legitimación que pretende, a los fines de ejercer los recursos contenidos en la ley. ASÍ SE DECLARA a los fines de indicar su inadmisibilidad, debido a su improcedencia.

Sin embargo, observa esta Alzada que la decisión emanada de este despacho en fecha seis (06) de febrero de 2008, signada con el N° 033-08, se basta a sí misma y es clara al establecer la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Juicio en fecha 03.12.07, bajo el N° 043-07, puesto que lo decidido establece de manera clara, la orden que su dispositivo contiene, es decir, la obligación que tiene la instancia de celebrar de la audiencia oral (acto omitido) establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en el aspecto concluyente de la petición de aclaratoria, el juez de la instancia invoca el siguiente artículo:
Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Resalta en cuanto a este aspecto esta Sala de Alzada, que al haberse resuelto una apelación de autos, sobre aspectos incidentales, referido a medidas cautelares, cuyos efectos precisamente estriban en la factibilidad de ser revisadas dado el carácter formal mas no material de lo decidido, cada vez que la parte lo solicite, cuando hayan sido modificados los supuestos bajo los cuales las mismas se dictan, o cuando de oficio el juez deba realizarlo; mal puede apoyar la instancia su solicitud de aclaratoria debido a los efectos que de la misma se deducen, en una norma que está circunscrita a la “prohibición a intervenir en un nuevo proceso”, cuando de actas no se verifica tal circunstancia en el caso concretamente planteado ante esta Alzada. Por lo que, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal que la instancia invoca, en realidad está referido a dicha prohibición (intervenir en un nuevo proceso) y no a lo que fue tramitado en segunda instancia. En virtud de lo cual, esta Sala juzga que lo planteado por el juez de la instancia resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 053-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año. Se ordena la remisión de la presente compulsa al Tribunal de origen, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.

EL SECRETARIO.
Causa N° 1Aa.3640-08
LBAR/lbar.-