REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3670-08





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha primero (1°) de febrero de 2008, por el abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 3M-572-08 (numeración indicada en la carátula recibida del Juzgado Tercero de Juicio), seguida en contra de los acusados DOUGLAS JOSÉ MOLINA, RICHARD RODNEY DURA y JAIRO ROQUE IBÁÑEZ, por la presunta comisión de delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ.

En fecha doce (12) de Febrero de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se dicta el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JOSÉ MARTÍNEZ LUBO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3M-572-08, exponiendo las siguientes razones:

“… Me inhibo de conocer en la presente causa, seguida en contra de los acusados DOUGLAS JOSE (sic) MOLINA, RICHARD RODNEY DURAN (SIC) Y JAYRO ANTONIO ROQUE IBÁÑEZ, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÒN (sic) Y ASOCIACIÒN (sic) DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE (sic) LEON RODRIGUEZ (sic)…por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 7° del Artículo 86° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella, ya que el mencionado imputado (sic) fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control en fecha 11-12-05, otorgándole una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en la oportunidad en la que me desempeñaba como juez provisorio en dicho juzgado…”. (Destacado original).


A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copia certificada constante de cinco (5) folios útiles, suscritas por la secretaria del Juzgado Primero de Control, en la cual se verifican actuaciones varias realizadas en fechas once (11) y doce (12) de Diciembre de 2005, por el referido Juzgado de Control. (Folios 2 al 6).


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”



Ciertamente, el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en fecha 11.12.05, conoció de la causa seguida a los acusados DOUGLAS JOSÉ MOLINA, RICHARD RODNEY DURA y JAIRO ROQUE IBÁÑEZ, cuando actuó en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por lo cual conforme a su criterio, ha emitido opinión en la presente causa, lo que le obliga a solicitar mediante el instituto de la inhibición, la separación de la causa que ha sido llamado a conocer. Circunstancias que refiere el inhibido, anexando copias certificadas de actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Control en fecha 11 y 12 de Diciembre de 2005, de las cuales no verifica esta Sala de Alzada, que exista actuación alguna en las que hayan estado involucrados los referidos ciudadanos.

Ahora bien, con relación a lo alegado por el Juez inhibido, esta Sala considera oportuno señalar los siguientes aspectos:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento, que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos, es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Sin embargo, en la presente incidencia si bien como ut supra se señalara, existió un pronunciamiento de parte del juez inhibido, cuando hace un tiempo atrás decidió con ocasión a una solicitud de Medida de Coerción Personal y la aplicación de un procedimiento solicitado por la Representación del Ministerio Público; no obstante estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por el inhibido durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, por tener un fin meramente precautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso; en modo alguno puede afectar la imparcialidad que éste debe tener como Juez en Funciones de Juicio, pues en este último caso, su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de prueba que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta a la realizada por el Juzgador al momento de decretar la medida de Coerción Personal.

Así las cosas, estima esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por él argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como juez de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, ello habida cuenta que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal no prejuzgó sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamado a conocer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de Abril de 2005, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez inhibido, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido requerido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando, tal y como fuera referido ut supra, de las pruebas presentadas por el Juez inhibido no se evidencia que haya practicado actuación alguna como Juez de Control, en la fecha por él mencionada, en la causa seguida a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MOLINA, RICHARD RODNEY DURA y JAIRO ROQUE IBÁÑEZ, pues de las copias certificadas anexas a la presente incidencia, no se observa la identificación ni el señalamiento de los mismos por ante el Juzgado Primero de Control. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, mediante acta de inhibición de fecha primero (1°) de Febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, mediante acta de inhibición de fecha primero (1°) de Febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 3M-572-08 (numeración indicada en la caratula recibida del Juzgado Tercero de Juicio), seguida en contra de los acusados DOUGLAS JOSÉ MOLINA, RICHARD RODNEY DURA y JAIRO ROQUE IBÁÑEZ, por la presunta comisión de delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, todo según lo previsto en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala – Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS




EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 052-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3670-08
LBAR/licet.-