REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3671-08
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 07.02.2008, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud del Defensor Público Vigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 013-05, dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; mediante la cual se condenó a los ciudadanos Jean Carlos Moran Barrios y Jesús Antonio Niño Bravo, portadores de las cédulas de identidad No. V.- 14.806.380 y No. V.- 9.708.363, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y tres (03) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 antes (408.1) del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce (12) de febrero de 2006 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha trece (13) de febrero de 2008, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE
En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto sin numero levantado al efecto, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida, a los fines de solicitar, la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, al penado de autos, argumentado el solicitante de la revisión lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por el Defensor Publico Vigésimo Séptimo (27) ABOG. ARMANDO RIVERA, en el cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Sentencia impuesta al penado JESÚS ANTONIO NIÑO BRAVO, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.708.363, en fecha 11 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual impuso una pena al referido penado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a nombres de (...) es por lo que se ordena la remisión de la presente Causa en original a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. que por Distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO RIVERA en contra de a Sentencia N° 13-05, de ha 11 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en consecuencia se remite la presente Causa, constante de dos (2) piezas. contentivas en su totalidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (738) folios útiles en total, y un (1) Cuaderno de incidencia contentivo de cincuenta y cinco (55) folios útiles, todo de conformidad con lo establecido el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 eiusdem…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a los ciudadanosJean Carlos Moran Barrios y Jesús Antonio Niño Bravo ut supra identificados. Solicitud formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución sin número de fecha 07.02.2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecida en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de realizado el correspondiente estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, observa que la sentencia condenatoria, remitida para su revisión a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ciertamente impuso la condena a los penados de autos por el delito de Homicidio Calificado Alevoso en Grado de Coautoria, aplicando para ello solamente la pena que en su quamtum prevé el vigente artículo 406.1 del Código Penal. Sin embargo de manera desacertada a la hora de establecer la especie mantiene la pena de presidio que establecía el derogado artículo 408.1 del Código Penal; tal situación evidentemente constituye la aplicación de una especie de pena como lo es la de presidio, la cual arrastra una accesorias de ley, que no se ajustan a la pena de prisión que para el referido delito señala el artículo 406.1 ejusdem, el cual dispone:
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Omissis
(Negritas y subrayado de la Sala)
Así las cosas, esta Sala procede a mantener la vigencia de la condena inicialmente impuesta a los penados Jean Carlos Moran Barrios y Jesús Antonio Niño Bravo ut supra identificados, en lo que respecta a su quantum, el cual es de, Diecisiete (17) años y seis (06) meses, modificándose solamente su especie de presidio a prisión. Por lo cual los penados de autos en adelante deberá cumplir pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 07.02.2008, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud del Defensor Público Vigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 013-05, dictada en fecha 11 de agosto de 2005; y en consecuencia visto que la nueva ley penal sustantiva prevé una atenuación tanto en el quantum como en la especie de la pena; se mantiene la vigencia de la pena inicialmente impuesta, a los penados de autos, modificándose solamente su especie de presidio a prisión, por lo que la pena a cumplir, será de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por interpuesto en fecha 07.02.2008, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a solicitud del Defensor Público Vigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 013-05, dictada en fecha 11 de agosto de 2005; y en consecuencia visto que la nueva ley penal sustantiva prevé una atenuación tanto en el quantum como en la especie de la pena; se mantiene la vigencia de la pena inicialmente impuesta, a los penados de autos, modificándose solamente su especie de presidio a prisión, por lo que la pena a cumplir, será de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la adecuación solamente en lo que corresponde a la especie de pena; condenándose en consecuencia a los penados JEAN CARLOS MORAN BARRIOS Y JESÚS ANTONIO NIÑO BRAVO, portadores de las cédulas de identidad No. V.- 14.806.380 y No. V.- 9.708.363, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la modificación de la especie de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de revisión.
Regístrese, Publíquese, Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 049-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3671-08
NBQB/eomc