REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3646-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Hassna Abdelmajid Raidan, Defensora Pública Sexagésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano Medardo Enrique Mosquera Tapia, contra la Decisión S/N de fecha once (11) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, la cual, entre otras cosas, acordó la admisión parcial en la Audiencia Preliminar de la acusación presentada por la Representación Fiscal, modificando la calificación jurídica inicialmente presentada en el escrito de acusación adecuada a los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Lesiones Gravísimas, Falsa Atestación ante un funcionario publico, Violencia Física y Psicológica; por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de Violación, Violación, Lesiones Graves, Violencia Física, Psicológica y Sexual.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de Enero de 2008, por considerarse necesario, se requirieron las actuaciones al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Enero de 2008, fue recibida por ante este Tribunal Colegiado las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Juicio, siendo admitido el recurso de apelación en fecha 24 de Enero de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008, decretó la admisibilidad parcial del recurso de apelación presentado únicamente con relación a la quinta denuncia interpuesta por la recurrente de autos, referida a la omisión del pronunciamiento por parte del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional acerca del traslado del imputado de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a uno de los Departamentos Policiales de la Villa del Rosario y la práctica de prueba seminal al imputado de autos, en virtud de lo cual, tanto los alegatos de la recurrente que se explanan a continuación, como los pronunciamientos dictados por este Tribunal Colegiado, versaran sobre tal denuncia

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho Hassna Abdelmajid Raidan, Defensora Publica Sexagésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, presentó recurso de apelación, en tiempo hábil, contra la decisión antes identificada, argumentando lo siguiente:

Refiere la recurrente de autos, la violación sucesiva de derechos y garantías constitucionales de su representado, debido a que en fecha 14 de Junio de 2007, en diligencia presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico que conoce del presente proceso, se solicitó la práctica de reconocimiento seminal al imputado de autos, y para el día 28 de Junio del año en curso, fecha para la cual se celebró la audiencia de prórroga, no había pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, ratificando la defensa de autos la solicitud realizada, así como también, el pedimento de traslado de su defendido del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” al Departamento Policial de la Villa del Rosario, acordando el Tribunal la práctica del examen medico, a los fines de determinar el estado de salud del imputado de autos, para luego resolver en auto por separado la solicitud de traslado del imputado de autos al Departamento Policial de la Villa del Rosario.

Así mismo, la defensa solicitó al despacho fiscal que la referida prueba seminal debía extraerse del ciudadano Medardo Mosquera para ser comparada con la prueba de certeza practicada sobre las vestimentas de la victima de autos que fueron remitidas en fecha 21 de Mayo de 2007, al Jefe de Division Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin haber pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, procediendo a citar lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proposición de diligencias.

Indica la recurrente, que en fecha 29-07-07, ratificó las solicitudes antes indicadas relativas al traslado de su defendido desde el Centro de Arrestros Preventivos de esta ciudad hasta uno de los departamentos policiales de la zona, así como también, la práctica de la prueba de ADN, y de reconocimiento seminal al imputado de autos, agregando que en fecha 18 de Julio de 2007, presentó escrito en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario, en virtud de no haber pronunciamiento alguno en cuanto al traslado del ciudadano Medardo Mosquera del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a uno de los Departamentos Policiales de la Villa del Rosario, y éste ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, omitiendo el pronunciamiento al respecto. De seguidas procedió a citar jurisprudencias relativas a la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público.

Finalmente, solicita la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional en sus ordinales 1º, 2º, 3º se efectué el respectivo Control Judicial, sobre lo solicitado, ya que hasta la presente fecha no ha sido realizado por la Representación Fiscal, menoscabando asi la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, de la revisión efectuada a la causa, que en fecha once (11) de Octubre de 2007, se celebró acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en virtud de escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES, VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS KATIUSKA ORTEGA ZAMBRANO

En dicho acto, la profesional del derecho Hassna Abdelmajid Raidan, Defensora Pública Sexagésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ratifica el escrito de contestación a la acusación presentada en contra de su representado, indicando entre otras cosas, que el Fiscal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, no se pronunció respecto a la reiterada solicitud realizada por la defensa de autos relativa a la práctica de reconocimiento seminal del imputado de autos y al traslado del mismo desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta uno de los departamentos policiales de la Villa o Machiques de Perija del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación al alegato de la recurrente, realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, como consecuencia del derecho que tienen todos los administrados de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una obligación de los entes incardinados que estructuran la administración pública el de dar a los administrados oportuna y adecuada respuesta respecto de los asuntos que se les formulen y sean de su competencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 442 de fecha 04 de abril de 2001, ha señalado:

“… en cuanto a que la respuesta se “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

En el caso de autos, observa esta Sala, que efectivamente la recurrente manifiesta la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, en relación a una serie de solicitudes formuladas en sede fiscal por parte de la defensa del imputado de autos, tales como lo era de una parte la práctica de reconocimiento seminal del imputado de autos, y de la otra, el traslado del mismo desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta uno de los departamentos policiales de la Villa o Machiques de Perija del Estado Zulia, las cuales se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Destacado de esta Sala).

Dispositivo cuyo contenido, pone de manifiesto el derecho del imputado y su defensa a solicitar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, la práctica de las diligencias que considere necesarias para la defensa de sus intereses, quedando en potestad del Fiscal en cargado de la investigación bien realizarlas si las considera pertinentes y útiles, o bien abstenerse de darle curso dejando constancia (escrita) de su opinión contraria al efecto.

Ahora bien, en el caso sub-examine, estima esta Sala que no obstante que en las actuaciones acompañadas a la presente incidencia, esta corroborado que la Fiscalía Cuadragésima Primera no dió cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo transcrito ut supra, toda vez que no consta la orden de parte del Ministerio Público de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, ni escrito fiscal levantado al efecto a los fines de expresar las razones en que se fundaba la inutilidad o impertinencia de lo peticionado; en el presente proceso penal no se ha causado conculcación del derecho de petición, a la defensa y al debido proceso que asiste al representado de la recurrente; pues del análisis de las actuaciones, específicamente a los folios 61,62, 64, 67, 71 y 101 se ha corroborado que fue en la misma fecha del diferimiento 06.08.2007, que la defensa ratificó su solicitó al Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Villa del Rosario de este Circuito, ratificara el oficio remitido el día 29-06-2007, a la Unidad de Genética del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de dar respuesta de la diligencia solicitada de colección de semen, e igualmente reiteró escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2007, donde solicito que su defendido fuera trasladado.

Solicitudes respecto de las cuales el Juzgado de Control ut supra identificado, ordenó mediante oficio que se trasladara al imputado a la Medicatura Forense, a los fines de que le fuera practicado examen médico legal, y de igual manera ofició al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica ubicado en esta ciudad, ratificando solicitud de traslado de la muestra de la ciudadana EUCARIS ORTEGA ZAMBRANO, hacia la referida unidad y una vez allí se fijara fecha para el traslado del imputado para practicar prueba de comparación de ADN a la muestra colectada; asimismo se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante auto por separado libró comunicación dirigida al Departamento Policial de Rosario de Perijá a objeto que informara si existía espacio físico para trasladar al imputado de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta ese Departamento Policial; posteriormente en fecha 09-08-07, el referido Departamento, da contestación indicando al Órgano Jurisdiccional de autos, que sí disponían de espacio físico necesario, por lo que el Juzgado mediante oficios Nº 2260-07 y 2261-07 y giró las instrucciones necesarias a objeto de realizar el traslado del imputado de autos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta el Departamento Policial de la Villa del Rosario, evidenciándose que el Juzgado de Control cumplió con las solicitudes planteadas por la Defensa.

Asimismo se observa, que al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá, en el particular séptimo admitió la prueba de Reconocimiento Seminal promovida por la defensa aun y cuando para esa fecha no reposaba en la causa sus resultas, por considerarla útil y pertinente. Siendo ello así, estima esta Sala que no obstante la falta de pronunciamiento de la Fiscalía Cuadragésima Primera en relación a las solicitudes formuladas por la Defensa, en el caso de autos no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues en el presente caso el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria oportuna y adecuada, a todos y cada uno de los pedimentos formulados por la Defensa; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos por parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Hassna Abdelmajid Raidan, Defensora Pública Sexagésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano Medardo Enrique Mosquera Tapia, contra la Decisión S/N de fecha once (11) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, la cual, entre otras cosas, acordó la admisión parcial en la Audiencia Preliminar de la acusación presentada por la Representación Fiscal, modificando la calificación jurídica inicialmente presentada en el escrito de acusación adecuada a los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Lesiones Gravísimas, Falsa Atestación ante un funcionario publico, Violencia Física y Psicológica; por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de Violación, Violación, Lesiones Graves, Violencia Física, Psicológica y Sexual; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Hassna Abdelmajid Raidan, Defensora Pública Sexagésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano Medardo Enrique Mosquera Tapia, contra la Decisión S/N de fecha once (11) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, la cual, entre otras cosas, acordó la admisión parcial en la Audiencia Preliminar de la acusación presentada por la Representación Fiscal, modificando la calificación jurídica inicialmente presentada en el escrito de acusación adecuada a los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Lesiones Gravísimas, Falsa Atestación ante un funcionario publico, Violencia Física y Psicológica; por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de Violación, Violación, Lesiones Graves, Violencia Física, Psicológica y Sexual.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese, Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 051-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3646-08
NBQB/eomc