Causa N° 1As. 3423-07


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Corte de Apelaciones
Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Nelson Montiel Sosa, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Esteban Jesús Bravo Rincón, en contra de la sentencia Nro. 11-07, de fecha 30/04/2007, dictada en la causa 7M-076-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual condena al acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 07 de julio de 2007, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de junio de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con sola asistencia de la defensa recurrente, en fecha doce (12 ) de febrero de 2008, siendo las una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde, en la cual la parte presente reprodujo los argumentos de apelación expuestos en el recurso de apelación.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta o escabinada; los días 03, 10, 11, 17 y 18 de abril de 2007, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar al acusado Esteban Jesús Bravo Rincón, autor del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de Antonio María Franco González; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 129 al 171 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 18 de abril de 2007, siendo las 5:30 horas de la tarde, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 7:15 minutos de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó CONDENAR al ciudadano Esteban Jesús Bravo Rincón, plenamente identificado en autos; a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión mas las accesorias de ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 30 de abril de 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 182 a la 197 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad CONDENA al ciudadano Esteban Jesús Bravo Rincón, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de Antonio María Franco González.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el profesional del derecho Nelson Montiel Sosa, actuando en su carácter de Defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Señala el recurrente como primer motivo de apelación, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, recurría de la decisión de instancia anteriormente identificada, por cuanto la misma estaba inmersa en el vicio de falta de motivación; toda vez que la recurrida en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se limitó a transcribir las declaraciones de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público, así como las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa y las pruebas documentales que le fueron consignadas, sin analizar y comparar entre si las declaraciones de los referidos testigos para determinar la presunta participación de su defendido en el delito que le fue imputado

Señala, que la A quo debió analizar cada una de las pruebas promovidas en el juicio oral y público, compararlas entre sí, para así poder determinar a ciencia cierta, cuál fue la intervención y participación de su defendido y qué hechos delictivos cometió, ya que del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia con claridad meridiana, que ésta adolece del vicio de falta de motivación (sic) por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputado a su defendido.

Refiere igualmente, que sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, debían no sólo ser completos y coherentes, sino también concisos y claros, por lo que existiendo falta de motivación en la recurrida, respetuosamente solicitaba la nulidad de la Sentencia impugnada, todo de conformidad con lo pautado en el Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo del recurso de apelación, el recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Art. 22 ejusdem, por contradicción en la motivación de la sentencia, señalando como fundamento de ello que la recurrida en el capítulo referido los Fundamentos de Hecho y de Derecho, tomó como fundamento de la condena, los testimonios de los funcionarios Xavier Slyn Bermudez Osorio y Kelvin Duque, quienes presuntamente detuvieron a dos ciudadanos el día 25 de agosto del año 2006, como a la una de la madrugada en el Barrio Mariano Parra León, en la calle 216, pero incurren en contradicciones cuando el primero de los testigos afirma que él fue quien realizó todo el procedimiento y que cuando llegó el funcionario Kelvin Duque, le pidió que se llevara en su patrulla al presunto agraviado ciudadano Antonio Maria Franco González, lo cual había sido desvirtuado por dicho funcionario, cuando en su declaración manifestó que todo el procedimiento lo había realizado su compañero y que él solo se limitó a apoyarlo en el mismo.

Manifiesta, que igualmente existe contradicción en el testimonio del funcionario Kelvin Duque, cuando afirmó que el hecho se realiza a 1:07 minutos, pero que no recuerda la fecha cuando realizó dicho procedimiento y que cuando se le pregunto quien realizó el registro corporal de los detenidos, contesto: “YO NO, EL QUE SE ENCARGO DE TODO FUE EL OTRO FUNCIONARIO”, y la presunta víctima ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, en la oportunidad de rendir su declaración afirmó que: “UNO SOLO FUE CON EL QUE ME EMBARQUE, DESPUES LLEGO OTRA UNIDAD QUE DESPUES PARTICIPO EN LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS.”

En este orden de ideas, refiere que del análisis de las anteriores declaraciones se evidencian claras y notorias contradicciones en los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y la declaración de la víctima, las cuales habían sido tomadas como base para la sentencia condenatoria.

Asimismo, señala que la sentencia condenatoria no tomó en su justo valor las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, como lo fueron la de los ciudadanos Luisa Maria Villalobos Leal, José Rafael Apushana y Germán Villalobos, quienes estuvieron contestes en afirmar que el día 25 de agosto del año 2006, como a la una de la madrugada, se desplazaban en el vehículo que era conducido por el ciudadano José Rafael Apushana, cuando la ciudadana Luisa María Villalobos Leal, vio en el frente del Comando Policial de Polisur, al ciudadano Esteban Jesús Bravo Rincón, conversando en forma normal con un ciudadano y que en ese momento llegó una patrulla y que el funcionario sin bajarse de la misma, conversó con mi representado, incurriendo el tribunal a quo, en falta de valoración de dichas declaraciones.

Señala, que el Tribunal A quo debió, de conformidad con lo pautado en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como sistema de valoración de las pruebas, compararlas entre sí, para poder determinar a ciencia cierta, la contradicción de los funcionarios policiales y de la presunta víctima y tomar en consideración las contesticidad (sic) de las declaraciones de los ciudadanos Luisa Maria Villalobos, José Rafael Apushana y Germán Villalobos; por lo que existiendo una notoria contradicción en la valoración de los testigos, promovidos y evacuados, se infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitaba se declarase la nulidad de la recurrida.

Como tercer motivo de apelación, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Art. 74.4 del Código Penal, por errónea aplicación de la norma, pues el A quo había condenado a su defendido a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, no apreciando que su representado no tenía antecedentes penales, por lo que debió aplicar la pena contemplada en el Art. 458 del Código Penal, que establece una sanción de seis (06) a doce (12) años, y sólo rebajó la pena en un (01) año, cuando debió bajar la pena hasta el límite inferior de la norma, como es seis (06) años, por lo que solicitaba la rectificación de la pena.

Finalmente, en su petitorio, solicitó la admisión de la presente apelación, su declaratoria con lugar, y en consecuencia la anulación de la decisión impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente tres motivos de apelación, referidos a la falta en la Motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al primer motivo de apelación referido a la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que a criterio del recurrente, la sentencia recurrida, en el particular referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, así como las pruebas documentales; no analizando, ni comparando los medios de prueba que fueron practicados, lo cual era necesario para acoger lo verdadero y desechar lo falso, conforme las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener la sentencia, pues si bien es cierto en el referido capítulo, el A quo se ciñe a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos para luego indicar que tales medios probatorios debían ser adminiculado con otros medios de prueba; no menos cierto resulta que en el capítulo inmediatamente posterior denominado Fundamentos de Hecho y de derecho, el cual riela al folio 190 al 196, el A quo pasó seguidamente a realizar la apreciación y correspondiente valoración a todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquellos que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado Esteban de Jesús Bravo Rincón en el delito de Robo Simple.

En tal sentido, la recurrida textualmente expresa:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) Del análisis de los medios probatorios que se realizaron en el presente juicio oral y publico, se llego al convencimiento que la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, encuadra perfectamente en el delito del ROBO, pues (…) Igualmente se verifica el elemento corporal del delito de ROBO, con la declaración del funcionario policial ciudadano Xavier Slyn Bermúdez Osorio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien expuso que (…). De igual manera, se verifica la materialidad del delito de ROBO, con la declaración de la propia victima ciudadano Antonio Maria Franco González, quien refiere que (…) Medios probatorios que al ser concatenados con la declaración del funcionario Xavier Slyn Bermúdez Osorio y Kelvyn José Duque Piña adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron la detención del ciudadano, lo cual fue acreditado con el acta respectiva suscita (sic) de fecha 25-08-2006, por los mencionados funcionarios, la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrado el lugar donde tanto la victima como los funcionarios aprehensores manifestaron a la audiencia se producen los hechos objeto del presente juicio, existe en esta ciudad, (sic) corroborando la circunstancia del lugar, con la declaración del funcionario Aguilar Ricardo quien practico la inspección ocular en el lugar de los hechos y narro a la audiencia que la características del lugar son las misma que tanto los funcionario actuantes como la victima describieron durante su declaraciones en la audiencia, lo cual se refleja perfectamente en el acta de inspección levanta, la cual igualmente fue incorporada por su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales medios probatorios acreditan sin ninguna duda en el presente Juicio Oral y Público la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NATONIO MARIA FRANCO GONZALEZ. En consecuencia este Tribunal de Juicio comparte plenamente los cargos formulados por el representante de la Vindicta Pública, quien encontró incurso al acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues quedó plenamente demostrado en el presente proceso, que éste se encontraban en compañía de otro sujeto y que los mismos, aun y cuando no portaban armas de fuego amenazaron a la victima para someterla y obligarla a entregarles sus pertenencias, las cuales al momento de la aprehensión del acusado estaban en su poder y las mismas fueron incautadas, es por lo que considera este Tribunal que el acusado debe responder por estos hechos, de manera que los cargos fiscales se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se acogen en su totalidad, configurándose de esta manera el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En este orden de ideas, acreditada como ha sido la comisión del delito de ROBO, se prosigue a establecer la responsabilidad penal del sujeto activo, en este caso del acusado de autos ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, ello quedo comprobado durante el debate Oral y Publico con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto de las declaraciones aportadas durante el debate por parte de la victima de autos ANTONIO MARIA GONZALEZ FRANCO, cuyo testimonio es verosímil, aunado con lo expuesto por los funcionarios BERMUDEZ XAVIER, Placa 280 y DUQUE KELVYN, Placa 294, quienes coinciden en afirmar que efectivamente el día 25-08-06, dos sujetos fueron aprehendidos luego que la victima indico sus características y vestimenta, así como los objetos que le despojaron, cuando se encontraba cumpliendo con sus labores de vigilante en la Empresa ENVOCASA, siendo señalado el acusado de autos ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN como la persona que no solo portaba el bolso que le fue despojado a la victima y reconocido por esta, sino como la persona que se encontraba en la espalda de la victima y le dijo ‘varón no te vais a mover porque estoy armado”, mientras su compañero despojaba ala (sic) victima del arma de fuego y sus pertenencias; Declaraciones que son incuestionables por cuanto se evidencio que las mismas concuerdan en los detalles sin perder el aporte individual o personal del testimonio, lo que crea el convencimiento del Tribunal, amen de no haberse establecido relación de amistad o enemistad entre los actores principales u otro interés en el proceso. De manera que se logro establecer con tales declaraciones que el sujeto identificado con las características fisonómicas y la vestimenta que portaba para el momento de los hechos se corresponde con el acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, de manera que quedo establecido palmariamente que el acusado quien fue reconocido por la victima durante el juicio, es el sujeto que en compañía del ciudadano JESUS DANIEL RlOS RIOS, quien en su debida oportunidad legal admitido los hechos, durante la Audiencia Preliminar, se introdujeron en la Empresa ENVACOSA, y bajo amenazas de muerte dirigidas a la victima encontrándose este desempeñando sus labores de vigilante de la referida Empresa, lo despojaron de algunos objetos de su pertenencia, que se encontraban en un bolso, así como de un arma tipo escopeta, entregándoselo al sujeto que lo acompañaba para luego emprende veloz huida, es sin lugar a dudas, el sujeto que durante la aprehensión portaba el bolso con los mencionados objetos, en otras palabras el acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, con lo cual se configura la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. En este mismo orden de ideas al valorar la declaración del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN para cotejarla con el resto de los medios probatorios se observa que la argumentación del acusado y su defensor en esgrimir que su detención fue un error, escapa a todo razonamiento lógico, pues de acuerdo a las máximas de experiencia el ser humano responde a los estímulos del medio ambiente y a su entorno social, esto es, lo que conocemos como patrón de la conducta humana causa-efecto, lo cual nos lleva a concluir que nadie actúa sin una causa o motivo y menos aun, cuando no existe amistad o animadversión entre el acusado, la victima y los funcionarios actuantes, en otras palabras cabe preguntarse, porque motivo la victima señalaría a una persona inocente como la persona que en compañía con otro sujeto lo despojaron de objetos de su propiedad y de un arma de fuego que le pertenece a la persona y a la empresa para la cual prestaba sus servicios como vigilante, si no existe un antecedente previo de enemistad o interés alguno, o cómo logro reconocer la víctima las características fisonómicas del acusado de autos al momento de la detención por parte de los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, si era primera vez que la victima lo veía, precisamente en momentos de tensión como el vivido por la victima, los rasgos y elementos característicos que logran gravarse en la memoria son de carácter general, tal como lo expreso la victima en su declaración, de manera que se infiere que la victima ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, señala al acusado ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON, porque tuvo la oportunidad de verlo cuando al salir corriendo ve sus características físicas y su vestimenta y posteriormente es aprehendido por su señalamiento, pues, tal como lo expreso la victima logro seguirlos una vez que los mismos lo despojaran de sus pertenencias y salieran huyendo de la empresa ENVACOSA, todo ello aunado a que fue el acusado de autos a quien le incautaron los objetos propiedad de la victima de los cuales lo habían despojado minutos antes, por tanto este Tribunal confiere todo el valor probatorio a la declaración de la victima y los funcionarios actuantes y en consecuencia, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN en el delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual ha quedado plenamente evidenciado, por medio de las pruebas testimoniales y documental en su totalidad, por cuanto fueron realizadas con arreglo a la normativa legal. Así mismo del análisis de los testigos presénciales y referenciales, ofrecidas por la representación fiscal los cuales aprovechan a la defensa por cuanto ingresaron legalmente al proceso en razón de lo cual benefician a ambas partes, estas circunstancias, y por cuanto estos testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusado, amen de quedar claramente establecido que tanto el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, como los funcionarios XAVIER BERMUDEZ y KELVYN DUQUE, se apreciaron espontáneos, coherentes y coincidentes en sus declaraciones, que si bien hubieren tenido interés en la resultas del proceso que no fuese la realización de la justicia, hubiere señalado que los objetos fueron distintos o que el acusado presentaba otras características o hubieren agregado otros elementos ajenos a la planteadas por el resto de los declarantes. (…)De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto el acto de despojar de un arma de fuego y un bolso con objetos personales al ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, utilizando para ello amenaza de muerte, pues es un medio idóneo para lograr despojar a la victima de sus pertenencias las cuales se encontraban en un bolso, que portaba el acusado al momento de su detención por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, amen de superar en numero a la victima, quien tal como narro en su declaración siempre laboran dos vigilantes pero ese día se encontraba solo y el acusado se encontraba a sus espalda amenazando su vida para que permitiera que otro sujeto que salio del baño lo despojaba de la escopeta y un bolso con sus pertenencias. Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los hecho analizados se subsumen en la conducta típica por la cual se presento acusación y por ende ha quedado establecida la CULPABILIDAD del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, por haberse demostrado su co-autoría en la comisión del delito de ROBO, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.

En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo motivo de apelación, referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, argumentado con fundamento a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida conculcaba lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, pues había tomado como fundamento de la condena, los testimonios de los funcionarios Xavier Slyn Bermudez Osorio y Kelvin Duque, quienes al momento de rendir declaración habían incurrido en contradicciones respecto de lo depuesto por la víctima; precisa esta Sala lo siguiente:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, el recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio del apelante existieron en las declaraciones de los funcionarios actuantes y la victima, las cuales no habían sido consideradas por la Juzgadora al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 025 de fecha 14 de agosto de 2006, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, señalando:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.

No obstante lo anterior, estiman estas juzgadoras, que las supuestas contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, en relación con lo depuesto por la víctima, pese a la escasa inteligibilidad, con la que fue denunciada, no se verifican, por el contrario, de lo declarado por el funcionario Xavier Slyn Bermudez Osorio quien manifiesta que él fue quien realizó todo el procedimiento y que cuando llego el funcionario Kelvin Duque, le pidió que se llevara en su patrulla al presunto agraviado; se complementa con la declaración del funcionario Kelvin Duque quien refiere que todo el procedimiento lo había realizado su compañero y que él solo se limitó a apoyarlo en el mismo, y con lo expuesto por la victima cuando señala que fue con un solo funcionario que se embarcó en la unidad y que otro funcionario era el que había participado en la detención.

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica el vicio de contradicción erradamente señalado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de que la A quo, no valoró las testimoniales de los ciudadanos Luisa Maria Villalobos Leal, German Segundo Villalobos Leal y José Rafael Apusshana; precisa esta Sala que el proceso de apreciación y valoración de la prueba testimonial, constituye una potestad del Juez de Instancia que la ejerce soberana y jurisdiccionalmente, pueden estimar o desestimar un medio de prueba, debiendo solamente en el último de los supuestos, exponer las razones en atención a las cuales el medio de prueba testimonial no le produce certeza probatoria (Vid Sentencia Nro.656 de fecha 15/11/2005); exigencia jurisprudencial que fue plenamente cumplida en la recurrida, cuando al momento de desestimar los referidos medios de prueba testimoniales precisó:

“…En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Ángel Eduardo Carruyo González, Luisa Maria Villalobos Leal, German Segundo Villalobos Leal y José Rafael Apusshana, se pudo apreciar en sus exposiciones evidente respuestas anticipadas, de situaciones que hacen coincidir toda vez que a pesar del transcurso del tiempo -casi nueve meses de los hechos- sus relatos abundaban en precisiones en cuanto al tiempo y modo, recordando con precisión hechos que la mente humana puede olvidar con facilidad, como por ejemplo la ropa que tenia puesta el acusado hace tanto tiempo, que pudo verle en fracciones de minutos y que por lo demás, las máximas nos indican que salvo un desfile de belleza o una vestimenta llamativa nos hace fijar en nuestra memorias tales circunstantaza con tanta precisión, en fin, es importante destacar que una de las particularidades del testigo es que precisamente éste no sabe que lo será, no existe el conocimiento previo del asunto, los hechos se suceden y se parecían o no, y posteriormente es que se relacionan con algún hecho que requieren su esclarecimiento y se promueve como tal. Asimismo todos los testigos de la Defensa coinciden y lo enfatizaban e incluso se anticipaban a la respuesta, manifestaron a la audiencia que los hechos se suscitaron de viernes para sábado, cuando lo correcto es que los mismos se suscitaron el jueves a la una de la mañana es por ello que el acta policial tiene fecha de viernes 25 de Agosto, pues luego de las doce de la noche ya era viernes y si realmente estas personas hubieren presenciado tales hechos, en su memoria estaría la noche del jueves; Por otro lado entre sus declaraciones existen contradicciones, por cuanto todos Luisa Maria Villalobos Leal, German Segundo Villalobos Leal y José Rafael Apusshana expresaron que pasaban por la via y frente a polisur se encontraba una unidad policial cerca de la una de la madrugada, mientras que el ciudadano Ángel Eduardo Carruyo González manifestó que pararon frente a polisur a las 9.00 de la noche cuando vieron a acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, conversando con el un oficial de polisur, de igual modo se contradice en todo su relato el ciudadano ANGEL CARRUYO, pues es evidente que miente en su declaración, toda vez que no solo es inverosímil en cuanto la hora y otras circunstancias tales como (personas que iban en el vehículo, cantidad de los niños y lugar que ocupaba en el vehículo en el vehículo) con las declaraciones de los demás testigos de la Defensa ciudadanos, Luisa Maria Villalobos Leal, German Segundo Villalobos Leal y José Rafael Apusshana, sino que al interrogatorio responde que Luisa es su sobrina pero no logro informar su nombre completo, cuando dice vivir cerca y frecuentarse, pues la señora Luisa cuñada de su hija Maigualida lo fue a buscar en una reunión. Por lo que una vez adminiculadas todas estas declaraciones, este Tribunal las considera falta de certeza y por tanto no le acredita valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE. Siguiendo con la argumentación anterior, llama poderosamente la atención a este Tribunal Mixto, tal como lo expresaron los testigos promovidos por la Defensa, que una persona con la cual no existe ningún tipo de relación de parentesco, ni de amistad, provoque o llame la atención de otras personas, mientras se encuentra parado en una vía tan transitada y peligrosa como la vía que conduce a la Población de Perija, carretera extraurbana por la cual transmitan (sic) vehículos livianos y pesados a alta velocidad, que si sumamos la nocturnidad y lo avanzado de la hora, hacen concluir de acuerdo a las máximas de experiencia y el sentido común que tal situación es remota, por no decir imposible que suceda, por tanto no se le acredita valor probatorio a tales declaraciones como ya se explico, por cuanto éstos testigos, quisieron coadyuvar a al cuartada del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, quien además de apreciarse adiestrado en el discurso, se vislumbro nervioso y desalentado ante el señalamiento contundente de la victima y las aseveraciones de la representación Fiscal cuando dejo evidenciada a través del interrogatorio las contradicciones de los testigos, toda vez que el acusado dice que llego al sitio y al rato paso un muchacho corriendo con un arma en la mano y un bolso y le dice que corra que viene poli sur, pero después, ayuda a los funcionarios y la victima para aprehenderlo, con lo cual cabe preguntarse porque un funcionario mentiría, si la victima no tiene ninguna relación con éste y mejor aun, porque mentiría la victima sin obtener una contraprestación a su favor, cuando según el acusado le ayudo, amen que actualmente no trabaja como vigilante, dado que por los renuncio a su trabajo. De manera que la declaración que resulta inverosímil y no contribuyo al esclarecimiento de los hechos y por ende a desvirtuar o debilitar la acusación Fiscal para exculpar al acusado de autos por el contrario, la misma resulta contradictoria, no merecedora de convicción y certeza a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Ante tal conclusión se evidencia que los testigos promovidos por la Defensa han mentido groseramente a este Tribunal, incurriendo en la posible comisión de un hecho punible como lo es el Falso Testimonio, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, por cuanto quedo evidenciado que sus declaraciones fueron realizadas bajo juramento para favorecer la cuartada del acusado de autos, delito éste perseguible de oficio que entorpece la sana Administración de Justicia, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la Fiscalia (sic) Superior a los efectos de la apertura de la investigación respectiva. Y ASI SE DECIDE…”.

Así la cosas, estima esta Sala, que la a valoración de unos testigos y la desestimación de otros, constituyó en la presente causa una actividad jurisdiccional y soberana del Juez que se haya plenamente ajustada a derecho; de allí que la discrepancia que surja entre la parte y el Juzgador con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por si sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto como se ha dicho los jueces son soberanos en la apreciación otorgada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar, a la conculcación de derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes…”.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al tercer motivo de apelación denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del recurrente la A quo, había incurrido en una errónea aplicación del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto condenó al acusado de autos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, pues al momento de imponer la pena había bajado por la atenuante solamente un año del limite medio, y no al limite mínimo como debió haberse hecho; esta Sala considera que en el presente caso no se configura el vicio de violación de ley, por errónea aplicación del artículo 74.4 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la cantidad en la atenuación de la pena, constituye una potestad soberana y discrecional del juzgador, quien en atención a todas las circunstancias que rodean su comisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, determinar la cantidad de tiempo a disminuir.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 034 de fecha 20 de enero de 2006, ha señalado:

“… Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible… Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”. (
Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verifica el tercer motivo de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado Abogado Nelsón Montiel Sosa, actuando en su carácter de Defensor de ciudadano Esteban Jesús Bravo Rincón, en contra de la sentencia Nro. 11-07, de fecha 30/04/2007, dictada en la causa 7M-076-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual condena al acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado Nelsón Montiel Sosa, actuando en su carácter de Defensor de ciudadano Esteban Jesús Bravo Rincón, en contra de la sentencia Nro. 11-07, de fecha 30/04/2007, dictada en la causa 7M-076-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual condena al acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de la Instancia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 1As.3423-07
NBQB/eomc