Causa N° 1As.3401-07








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la profesional del derecho NANCY ZAMBRANO, Fiscala Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 037-07 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, cuya dispositiva declaró inculpable a la acusada, ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ MORENO natural de Maracaibo, cédula de identidad N° 18.282.541, ama de casa, de 21 años de edad, hija de JOSÉ RAMÍREZ y MARÍA FELICITA MORENO, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, calle 33E 128-90, Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente en estado de libertad.

El recurso de apelación lo dirige el Ministerio Público contra la sentencia Nº 037- 07 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se dictó por mayoría fallo absolutorio, con el voto salvado del juez profesional a la identificada acusada, por el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, al considerarla no responsable de los hechos en los que resultó víctima la ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGHANS, publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha tres (03) de Octubre de 2007.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el veintiseis (26) de Noviembre de 2007, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (8) de Enero de 2008 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 003-08.

En fecha veintitres (23) de Enero de 2008, estando debidamente notificadas las partes, se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de las partes, reiterando en tal acto la Fiscala recurrente, abogada NANCY ZAMBRANO, que su recurso estaba concretamente referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, estuvo presente en el acto oral la ciudadana acusada MILAGROS RAMIREZ MORENO y su defensor, el abogado privado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, quien a pesar de no haber dado contestación por escrito al recurso de apelación interpuesto, participó en el acto oral celebrado, debatiendo los puntos contenidos en la apelación.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Vindicta Pública, luego de relatar los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, alega en su escrito recursivo, como motivo de impugnación, la falta en la motivación de la sentencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La Representante Fiscal argumenta que el fallo impugnado adolece de falta en su motivación, cuando de la misma no se infiere en qué términos se resolvió la controversia, dejando en total indefensión a las partes y en especial a la parte acusadora como representante de la víctima, citando entre los defectos en la motivación, el hecho que no se menciona cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar, discriminadamente; no se verifica la comparación entre unas y otras pruebas ofrecidas y no dejando constancia de aquellas pruebas a las cuales hubo de renunciarse. Que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo 656 de fecha 15.11.2005, “la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, constando la comparación de unas con otras, y decidir mediante un razonamiento lógico, ya que de este análisis de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial”.

Que de la recurrida no se evidencia cuáles fueron los hechos no probados ni establece de manera clara y precisa cuál es la fundamentación de la dispositiva tomada por la mayoría y con qué pruebas se llegó a la decisión de inculpabilidad, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación del fallo.

Pide así la Representante Fiscal que sea admitido el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante otro juez distinto al que dictó la decisión impugnada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Alzada, la defensa privada contradijo el escrito recursivo, considerando así que la sentencia está ajustada a derecho por no incurrir en el vicio que alega la parte apelante, pidiendo se declare sin lugar el recurso ejercido y se confirme la sentencia absolutoria a favor de su defendida.

III
DE LA RECURRIDA
La sentencia apelada contiene el pronunciamiento absolutorio, dictado por la mayoría, con el voto salvado del juez profesional, y en ella, el Tribunal Mixto establece como fundamentos de hecho y de derecho, en un traslado del acta de debate, referido a las pruebas recreadas, con un aditivo de razonamiento individualizado el análisis de cada una, separadamente, de la siguiente manera:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
De la declaración rendida en sala de juicio por la ciudadana BELKYS JOSEFINA DELGHANS DE MOGOLLON cédula de identidad número 11.606.073, comerciante, expuso: una noche salí del terminal a lago azul a buscar a mi empleada sacando una cuenta en el sitio llego (sic) una muchacha y dos tipos la muchacha me saco la pistola me dijo que si me movía me partía las piernas me dejaba invalida me asuste me quitaron un dinero la muchacha salio corriendo y la agarro la guardia estaba armada me puse muy nerviosa me asombro porque me iba a dar un tiro en la columna ella esta allí, no quiero que ella me vea, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice su interrogatorio ¿Hace cuanto ocurrió? Como para un año y pico ¿a que hora fue? a las ocho y treinta, ¿Dónde fue? en la entrada a lago azul cerca de la pirula allí llegó esa mujer como a las ocho y quince ¿Quiénes se encontraban en el lugar? La empleada y yo mi esposo dentro y mucha gente luego llegó la guardia, ¿Cuándo llega que les indica? Que era un atraco, ¿las amenazo con armas? Con la pistola, los otros dos blanco trigueñitos se fueron con mis cosas, ¿Qué le quitan? Un dinero ciento y pico, ¿cuantos teléfonos se llevaron? Dos un nokia y el otro no recuerdo, ¿Qué le dijo exactamente? Que era un atraco, ¿Qué le dijo usted? Le quite la mano, se fueron los otros dos en un carro blanco ella se cayo, ¿Dónde fue detenida la ciudadana? En la siguiente esquina, cuando sale corriendo y se cae, ¿Quién le dice a la guardia? Allí había mucha gente, ¿Dónde se encontraba su esposo? Atrás del negocio, ¿el (sic) se percata de lo que sucede? Yo grito en ese momento los tipos se van, ¿la mama (sic) de quien (sic) la va a visitar? La mama (sic) de ella me han ofrecido dinero, yo no puse denuncia la agarro (sic) la guardia no quiero que me hagan daño. Seguidamente la Defensa interroga ¿sitio exacto de los hechos? entrada de lago azul más delante de la pirula, ¿punto de referencia? Cerca de ipa, ¿dice que estaba con su empleada y llegó una mujer que hizo ella? Si, me dijo que estábamos atracadas llegó con dos muchachos la que me roba fue la mujer ¿usted dice que ella la amenazo (sic)? Que si me movía me partían las piernas, ¿usted se movió? Camine como uno o dos pasos, grite, ¿usted se quedo (sic) en el sitio? Si, ¿no corrió? Camine ¿para donde (sic)? Para dentro, ¿esa persona que hizo cuando usted se desplazo (sic) caminando? Ella salio (sic) corriendo y me fue a avisar, ¿le disparo (sic)? No, ¿Qué de un dinero y de unos teléfonos, ¿Cómo? ellas me piden el teléfono, en ese momento fue el atraco, ¿le colocaron la mano entre sus senos? Si, ¿Qué mas (sic) le quitan? Los teléfonos y un movilnet, ¿Dónde estaba su esposo? Detrás del negocio, yo grito, ¿Cuándo se inician los hechos el (sic) ve? Yo lo veía pero el (sic) no sabía que ocurría, ¿Cuántas personas llegaron a atracarla? Una muchacha y dos tipos, ¿usted vio cuando la detienen? Si (sic) me le tire en cima (sic), ¿que le quitaron a ella? No se ¿la mama (sic) ha ido a amenazarla? Me ha ofrecido dinero, ¿Cuál es la amenaza? Que yo tengo mis hijos, ¿Cómo es la mama (sic) de ella? Una señora que me dice que tiene las piernas enfermas, me envían personas enfermas, ¿usted que hizo cuando recibió las amenazas? Llame (sic) a mi esposo quien es sargento de polimaracaibo, ¿no ha denunciado? No, ¿Cuándo fue eso? Hace como un ano y después en noviembre. Seguidamente el Juez interroga ¿ha vuelto a ver a la señora de nuevo? Es la que esta allí.
De la anterior declaración se extrae que la declarante una noche salió del terminal a Lago Azul a buscar a su empleada sacando una cuenta en el sitio llegó una muchacha y dos tipos la muchacha le sacó la pistola le dijo que si de (sic) movía le partía las piernas la dejaba invalida se asustó le quitaron un dinero la muchacha salió corriendo y la agarró la guardia estaba armada se puso muy nerviosa se asombro (sic) porque le iba a dar un tiro en la columna ella esta (sic) allí, no quiero que ella me vea; señalando a la acusada que se encontraba en la sala de juicio, que eso ocurrió en la entrada a lago azul cerca de la pirula allí llegó esa mujer como a las ocho y quince, hace año y pico, que se encontraban ella y su empleada que su esposo no le dio tiempo de ver lo que pasaba, que la mujer que la fue a robar con la pistola estaba con dos hombres mas (sic) que se llevaron sus pertenencias, que ella le decía que si se movía le partía las piernas; todos salieron corriendo y la muchacha fue detenida a la cuadra por la guardia; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador constituido con escabinos por la mayoría de sus integrantes, a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso; más (sic) no para la demostración de la Responsabilidad penal de la acusada en la ejecución del mismo; ya que en caso de haber sido ella quien cometiera el robo le hubieran encontrado alguna de las pertenencias; y la hubieran encontrado con los otros dos ciudadanos que ella refiere; es por ello que no merece fé (sic) para este Tribunal y es por lo que en lo que respecta a la responsabilidad penal en la comisión del hecho objeto del proceso se desecha su testimonial.
De la declaración rendida en Sala de Juicio por el ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLÓN AMUNDARAY (…)
De la anterior declaración se extrae que una ciudadana robo a su esposa y estaba en el lugar del hecho ella le indica que llegan y la apuntan la despojaron de un dinero que tenia, la imputada cargaba una sandalia altas se cayó y una comisión de la guardia la agarro tenia las rodillas raspadas, que los hechos ocurrieron en la Avenida principal de lago azul, calle 100B, con 20C, donde esta (sic) una venta de CD, y centro de llamadas, y el declarante se encontraba en el interior de la vivienda, que no llegó a ver quien robo a su esposa pero que su esposa le dice que era una mujer y dos hombres; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador constituido con escabinos de manera mixta y por mayoría de sus integrantes a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso más (sic) no para la comprobación de la responsabilidad penal de la acusada de autos, ya que el declarante no presenció ninguno de los hechos que están siendo enjuiciados, que lo que sabe es meramente referencial por lo que su esposa dice; más (sic) no hace señalamiento directo ni siquiera referencial en contra de la acusada MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ ROMERO.
De la declaración rendida por el ciudadano LINO JOSE MALVACIA PERAZA (…)
De la anterior declaración se extrae que el declarante manifiesta no tener mucho que decir, ese día se encontraban de patrullaje un grupo de personas los detuvo para plantearles la novedad y les señalaron a la ciudadana que iba caminando fuimos hasta donde ella se encontraba los ciudadanos que estaban allí dijeron que ella había participado en el robo, la trasladamos hasta la primera compañía; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador constituido con escabinos por mayoría de sus integrantes a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, más no para la demostración de la responsabilidad penal de la acusada MILAGROS RAMIREZ, ya que no se ha dejado constancia de las presuntas lesiones sufridas por la acusada MILAGROS RAMIREZ ROMERO, si es verdad que se cayó de rodillas.
De la declaración rendida en Sala por el ciudadano JOVANNY SANABRIA QUINTERO (…)
De la anterior declaración se extrae que el declarante andaba en comisión, y era el conductor del jeep se les atravesaron unas personas para informarles que dos caballeros y una muchacha habían atracado a una joven de unos celulares en ese momento la gente se las señaló, la detuvieron no le quitaron nada, procedieron la montaron al jeep con una señora un testigo, se llamó al fiscal y se levantó el procedimiento, declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador constituido con escabinos por mayoría de sus integrantes a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, más no para la demostración de la responsabilidad penal de la acusada MILAGROS RAMIREZ, ya que no le fueron encontrados ninguno de los objetos que fue robado al momento de ocurrir el hecho que nos ocupa.
De la declaración rendida en Sala por el ciudadano EDIXON RAFAEL GONZALEZ ATENCIO (…)}
De la anterior declaración se extrae que la comisión detuvo a la ciudadana la pusieron a la orden del comando de la compañía no recuerda mas nada que a una señora la robaron dos hombres y una mujer, que no recuerda si le encontraron algo, no recuerda las características de la ciudadana que resultó detenida; declaración esta que a juicio de este Tribunal mixto constituido con escabinos no aporta elementos probatorios que puedan ser tomados en cuenta ni siquiera para la comprobación del hecho objeto del proceso; mucho menos para la demostración de responsabilidad alguna.
Del Acta Policial numero CR3 D35 1RA CIA SIP 278 de fecha 17-08-05, suscrita por los funcionarios (GN) SIRA CARLOS LUIS CIV- 5.939.269, C12 (GN) MALVACIA PEROZA LINO CIV- 13.196.920, DG (GN) GONZALEZ ATENCIO RAFAEL CIV-12621.596, Y GNA QUINTERO GIOVANNY CIV- 11.496.890, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, deI Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)
Del anterior acta policial se extrae que El día 17 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, se encontraban de comisión por la Jurisdicción específicamente por el sector Sabaneta en las adyacencias del centro Comercial el Sol, se encontraba un grupo de personas de la comunidad quienes hicieron el llamado a la comisión al atender la misma manifestaron que habían acabado de atracar a la ciudadana que alquilaba teléfonos y señalaban a una ciudadana de contextura fuerte piel blanca cabello negro la cual vestía un pantalón color beige y una blusa color beige, de encontrarse involucrada en el hecho, tomando todas las medidas de seguridad del caso procedimos a identificar a la ciudadana manifestando ser y llamarse; MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO CIV- 18.282.542, (No presento cedula de Identidad), entrevistaron de inmediato con la Ciudadana; BELKIS JOSEFINA DELGADO DE MOGOLLÓN CIV.-11.606.073, Quien manifestó ser agraviada en el robo de dos teléfonos Celulares y doscientos Cincuenta mil (250.000) Bolívares aproximadamente por parte de de dos sujetos que se dieron a la fuga, Acta policial esta en la que se deja constancia de la actuación policial y de cómo fue detenida la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO, pero que en ningún momento hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que fue objeto de robo la ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGADO MOGOLLON; es por lo que no se le asigna valor alguno.
Del acta de inspección técnica del sitio realizada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOEL ALBARRAN Y DETECTIVE RICARDO LOZADA, (…)
El anterior acta de inspección técnica del sitio del suceso la aprecia y valora este Sentenciador constituido con escabinos por mayoría de sus integrantes, a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, ya que allí se hace una descripción del sitio y lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.
Del Avalúo Prudencial practicada por la Funcionario DENISER MADRID de fecha 14-09-05, signada con el numero 9700 135 DRC 1322 , de fecha 14 de Septiembre de 2005, practicado sobre los bienes no recuperados denominados como Un teléfono celular marca Nokia , valorado en Cien Mil Bolívares y Un teléfono celular marca Motorilla (sic) MODELO JUPITER, valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares, dando un total de regulación prudencial que asciende al monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; avalúo prudencial este que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso.
En lo referente al resto de las probanzas que no fueron evacuadas durante el juicio oral y público, el Tribunal agotó los mecanismos necesarios para lograr la comparecencia de los mismos, siendo imposible hacerlos comparecer, por lo que las partes, en alguno de los casos, prescindieron de dichas pruebas.”


Hecho este resumen de las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, la sala de Alzada pasa a conocer y dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, atendiendo al motivo de impugnación alegado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta en la motivación del fallo, y en cuanto a ello, esta Sala considera necesario transcribir la conclusión a la cual la recurrida arribó, inmediatamente después de haber transcrito las pruebas, que en forma precedente, fueron señaladas:

“…Del estudio de las probanzas que fueron evacuadas durante este Juicio oral y público, considera este Sentenciador constituido con Escabinos por mayoría de sus integrantes, con excepción del Juez Presidente de este Tribunal de Juicio quien expondrá su voto salvado conjuntamente con el texto integro de la Sentencia; se ha hecho las siguientes consideraciones al momento de dictar su veredicto:
La ciudadana que resultó detenida y enjuiciada en el presente caso no le fue encontrado ninguna de las cosas que fueron denunciadas como robadas.
Si ella se hubiese encontrado armada hubiera disparado contra la víctima cuando ella se movió y gritó.
En el caso de encontrarse con dos personas más, al momento de la huida se hubiese retirado con ellos, y no la hubiesen detenido caminando sino corriendo.
Se ha manifestado que la acusada se cayó al momento de huir, y durante el juicio los funcionarios de la guardia nacional en ningún momento le señalaron que se halla (sic) visto las lesiones de la ciudadana MILAGROS RAMÍREZ, tampoco fue verificado mediante examen médico.
Se ha recalcado que la víctima se encontraba nerviosa al momento de declarar en el Tribunal, pero tuvo el valor de ir a poner la denuncia y de tirársele encima a la acusada cuando fue detenida por la Guardia.
Una reflexión que hacen la mayoría de los miembros integrantes de este Tribunal con Escabinos, es que la acusada ha permanecido detenida en un Retén desde el inicio de la presente causa; siendo que el tiempo de cautiverio ha sido suficiente como para exculpar cualquier posible responsabilidad que no se haya podido demostrar.
Por todas estas razones, considera este sentenciador constituido con Escabinos por mayoría de sus integrantes que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ es inocente de los hechos que se le imputan y en consecuencia debe ser declarada INCULPABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.”


La sentencia que aquí se analiza, en efecto, adolece del vicio de inmotivación, tal y como lo denuncia la Fiscala recurrente, toda vez que, al realizar un simple examen de lo que arriba se ha trasladado, se verifica que existe una falta absoluta al deber jurisdiccional de concatenar el acervo probatorio, compararlo, contrastarlo, a los fines de realizar el proceso de decantación que se traduce o desemboca en una conclusión congruente con los hechos debatidos y aquellas pruebas analizadas, independientemente que las mismas se hayan valorado para ser admitidas o desestimadas. De la totalidad del fallo apelado, no se evidencia pues, que tal proceso de depuración se hubiese generado al momento de redactar el fallo de la instancia.

Y es que esa labor constituye el deber jurisdiccional por excelencia del juez o tribunal de juicio; por cuanto, a partir de su ejercitación, se logra concebir una motivación entendible, lógica, y robustecida en la aplicación de un método que se aproxima a la sensatez, al entendimiento, a la razón que debe contener todo fallo. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).” (Fallo de fecha 11.02.2003, Exp. C-2002-0304).


El Tribunal Mixto de Juicio, cuando afirma en su sentencia que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ debía ser absuelta porque no le fue encontrada ninguna de las cosas que fueron denunciadas como robadas; o que si se hubiese encontrado armada, hubiese disparado contra la ciudadana BELKIS DELGHANS y por ello no se aproximan a la determinación de su responsabilidad, no está sustentando sus alegatos en las probanzas que fueron ofrecidas. Por lo que resultan simples afirmaciones no sustentables en pruebas que hagan revertir el valor probatorio de aquellas que; habiendo sido recreadas en el debate, no fueron debidamente comparadas y contrastadas entre sí.

Cuando en el fallo impugnado afirman que “en el caso de encontrarse con dos personas más, al momento de la huida se hubiese retirado con ellos, y no la hubiesen detenido caminando sino corriendo”, simplemente establecen afirmaciones subjetivas, que no se deducen de las declaraciones de los testigos y de la víctima, recreadas en el debate o de las restantes pruebas ofrecidas, lo cual se traduce en un vicio trascendental de arbitrariedad, desafuero que no le es dable a la función de juzgar.

Tampoco es suficiente que se haya desechado un elemento coincidente entre varias pruebas, que de haber sido concatenadas, hubiese dado, sin duda, otra conclusión, refiriéndonos al hecho que existieron distintas pruebas testimoniales que afirmaron un hecho: la acusada frustró su huída junto a los hombres asaltantes, ya que se cayó. Entonces, despreciar ese elemento coincidente en varios de los testimonios, con el argumento que las lesiones sufridas por la acusada no fueron demostradas, constituye un atentado al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos.

Luego, explanar en el fallo una sentencia de condena encubierta como una reflexión que hacen la mayoría de los miembros integrantes de ese Tribunal de la Instancia, en cuanto a que “la acusada ha permanecido detenida en un Retén desde el inicio de la presente causa; siendo que el tiempo de cautiverio ha sido suficiente como para exculpar cualquier posible responsabilidad que no se haya podido demostrar” constituye un despropósito en el cual los ciudadanos jueces escabinos requerían de un auxilio con objetividad, que ayudara a aclarar los términos de su función. Por lo que, tal aseveración dirigida a catalogar como pena anticipada el haber sufrido una medida coercitiva de privación de libertad, no se encuentra ajustada a derecho, menos aún para considerar que con ella se ha satisfecho un castigo cuando el dispositivo al que se llegó fue absolutorio.
Esta Sala juzga que al momento de dictar sentencia, el juez o tribunal de juicio necesariamente debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ello es así, por cuanto motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
Así se verifica, tal y como se ha dejado analizado anteriormente, que el tribunal de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la absolución de la acusada, ni concatenó cada uno de los elementos de prueba para admitirlos o desecharlos, dejando en completo estado de indefensión a las partes, ya que no se explica con lógica y raciocinio de dónde proviene su dispositivo.
Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, pues absolvió a la acusada, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado sobre la base del acervo probatorio recreado en el debate, el cual desmeritó para concluir en afirmaciones que no devienen ni se deducen de los elementos de convicción recreados en el debate oral y público.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Por ello, y una vez constatado que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta en la motivación, esta Sala de Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta en la motivación del fallo contenida en el recurso de apelación propuesto por la parte acusadora; y en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral; en consecuencia, en virtud del pronunciamiento contenido en la presente decisión, se ordena la aprehensión de la ciudadana MILAGROS RAMÍREZ MORENO, debiendo ser ejecutado dicho mandato por el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada NANCY ZAMBRANO ROA, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 037-07, de fecha tres (03) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual declaró inculpable a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ MORENO, acusada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGHANS.

SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, identificada con el 037-07, de fecha tres (03) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual declaró inculpable a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ MORENO, acusada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGHANS.

TERCERO: Se ordena la REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, en consecuencia, en virtud del pronunciamiento contenido en la presente decisión, se ordena la APREHENSIÓN de la ciudadana MILAGROS RAMÍREZ MORENO, debiendo ser ejecutado dicho mandato por el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.

LBAR/lbar.
Causa N° 1As.3608-08.