REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3666-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA


Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio THAIS C. CUBA E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-5.039.085 e inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 37.648, quien manifiesta actuar como Defensora del Imputado JOSÉ GREGORIO PIRONA CARRIONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-14.822.094, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, alegando la violación de derechos constitucionales de su defendido y señalando como presunto agraviante al Juez ALVARO FINOL PARRA, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La accionante denuncia la violación por parte del juez de instancia, de los siguientes derechos:

“SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Tal como lo consigue (sic) el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Amparo; el Amparo solo (sic) se establece como un derecho de los habitantes de la República a se amparados en el doce de los derechos y garantías que la Constitución establece, sino, que en realidad configura un deber de los Tribunales el de amparar a toda persona natural o jurídica en el goce y ejercicio de tales derechos, por que (sic) en definitiva esta acción esta (sic) reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y aún cuando resulta difícil deslindar cuando (sic) las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia a (sic) establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, se concluye entonces que debe bastar al Juez a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionar de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega es procedente la protección constitucional.
Siguiendo la pauta que la propia Ley Orgánica estatuye señalamos como violados por el agraviante antes identificado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 19, 27 y 49, ordinales 2 y 8…”.


Seguidamente, al concretar la accionante el hecho que considera como constitutivo del agravio constitucional, indica en su escrito que en fecha 24 de Enero del 2008, presentó un escrito de Revisión de Medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, expediente 5C-7631-07 a favor de su defendido JOSE GREGORIO PIRONA C., basando dicha Revisión de Medida en que “las circunstancias y delitos que sustentaran en el momento de la presentación de mi defendido el día 20-12-2007, por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, le aplicaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habían sido modificadas o cambiadas, por que el día 19-01-2008 cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta el acto conclusivo, dicta archivo fiscal a uno de los delitos que le estaban imputando a mi defendido con relación al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y acusándolo y solicitando su enjuiciamiento solamente por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego”

Que cuando el Tribunal Quinto de Control dictó la decisión N° 271-08 de fecha 30-01-08, sostuvo que no había variado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar; violando de esta manera su derecho a la presunción de inocencia y el restablecimiento de una situación jurídica lesionada por una omisión injustificada por su falta de ACTIVIDAD y EXHAUSTIVIDAD en su actividad Heurística, ya que lo decidido conculca los derechos y garantías constitucionales, porque el delito de Porte Ilícito de Arma es un delito menor, cuyo límite máximo no excede de cinco (5) años y que para dicho delito se acuerdan Medidas Sustitutivas de Libertad, de las consagradas en el 256 de la ley adjetiva penal.

Que tal decisión –arguye la accionante- lesiona los derechos de su defendido a una protección judicial y evidencia la falta de tutela jurídica efectiva por desaplicación de la Ley y la Justicia. Con base a ello, la accionante solicita el decreto de un mandamiento de Amparo Constitucional y el dictado de una Medida Sustitutiva de Libertad a su defendido, solicitando a este Tribunal Superior la declaratoria con lugar de la acción extraordinaria incoada.

Acompaña a su escrito, copia certificada de la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control señalado como accionado y copia simple de escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En ese sentido, infiere este Tribunal por los recaudos que la recurrente acompaña, que la acción de amparo se dirige contra la decisión que riela en copia certificada a los folios 5, 6 y 7, dictada el 30 de Enero de 2008, por el Juzgado señalado como presunto agraviante, signada la misma bajo el No. 271-08, de cuyo contenido se infiere que fue negada la petición de una revisión de la medida privativa de libertad, sobre la base de desestimar los argumentos de la accionante, referidos al hecho de haber cambiado los supuestos sobre los cuales se dictó la medida privativa de libertad de fecha 20 de Diciembre de 2007, al haber sido privado el ciudadano JOSÉ PIRONA CARRIONI por la presunta comisión de dos hechos punibles (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte ilícito de arma de fuego), para posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2008, la acusación fiscal fuese presentada por el solo delito de Porte Ilícito de Arma, con la mención expresa del archivo fiscal por el otro delito. Luego, de la copia certificada acompañada, se evidencia que el juez accionado consideró que los supuestos bajo los cuales se dictó la medida privativa de libertad no habían variado y ordenó mantener la medida privativa de libertad, evidenciando en dicha decisión que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para ser celebrada el veintiuno (21) de Febrero próximo. Luego, de la copia simple del escrito de acusación fiscal, se observa lo alegado por la accionante así como la solicitud fiscal del mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Thaís Cuba.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se decrete una Medida Sustitutiva de Libertad a su defendido.




III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en el asunto No. 5C-76131-07 emitido por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 271-08 en la cual se negó la petición de revisión a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal y se ordenó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada preventivamente en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIRONA.

No se constata de los recaudos consignados, que la accionante hubiese ejercido recurso ordinario alguno en contra de la decisión dictada por el presunto agraviante, a saber, la aclaratoria a que se contrae el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de lo decidido por vía de apelación, al considerar que se produjo un gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el artículo 447 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem; o una nueva petición de revisión de la medida privativa de libertad. Al respecto, debe precisar la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que este último recurso podrá ser ejercido por el imputado, las veces que lo considere pertinente.

Por este motivo, esta Sala juzga que es la revisión de la medida el recurso o la vía ordinaria idónea que hace inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De conformidad con lo previsto en esta norma, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y es por la existencia de esta vía ordinaria que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, los artículos 190 y 191 ejusdem prevén el mecanismo de impugnación ordinario para enervar la validez del acto atacado, a saber:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De lo anterior se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite la revisión e impugnación de las medidas privativas, cautelares o sustitutivas de libertad, al considerar que con lo decidido se produce un gravamen irreparable por existir error o falta en la motivación; así como también el recurso ordinario de revisión las veces que lo considere pertinente. Ese es el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en su doctrina jurisprudencial, contenidas entre otros en los fallos Nº 257 del 16.03.2005 y Nº 1094 del 02-o6-2005, para casos como el de autos.

En igual sentido, esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado y pacífico, respecto al carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico uniforme, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así se expresa en el siguiente fallo Nº 2198 del 9 de Noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…(Omissis) …
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (El resaltado es nuestro).

De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En cuanto al petitum de la accionante dirigido a que se decrete una Medida Sustitutiva de Libertad a su defendido, no puede esta Sala dejar de resaltar de manera relevante el petitorio de la accionante que está dirigido a obtener una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de su defendido. En cuanto a ello, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que tal pretensión no es viable a través de la vía del amparo, a menos que se trate de habeas corpus, toda vez que no es posible acordar la libertad ni menos otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría, igualmente, una usurpación de competencias por parte del juez constitucional, que se encuentra reservada al juez de mérito, ello con miras a no vaciar de contenido el proceso penal instaurado (Vid. sentencia N° 355, del 20 de Febrero de 2003, caso: “Luis Antonio Páez” y fallo del 01 de Julio de 2005, causa 05-0154, caso: Sonia Chade). Por lo que esta Sala juzga que lo peticionado por la parte accionante resultaría además de imposible ejecución por parte de este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional, verificando que en la misma decisión accionada se dispone la fijación del acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de este mismo mes y año, lo cual constituye el fundamento para estimar en limine litis la improcedencia de dicho petitorio. Así se decide.

En tal sentido, visto que en el presente caso no se desprenden elementos que evidencien que la quejosa haya ejercido la aclaratoria y/o el recurso de nulidad contra la decisión dictada por la Instancia, en la que declaró sin lugar la petición de revisión de la medida privativa de libertad decretada en forma preventiva; o bien el recurso de apelación por errónea motivación de lo decidido y el gravamen que de dicha falta se pudo derivar; o, el recurso ordinario de revisión que el imputado puede ejercer las veces que lo considere pertinente, respecto de la decisión de la medida de privación preventiva de libertad; no habiendo demostrado la accionante que el ejercicio de aquellos mecanismos de impugnación resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; esta Sala considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, decreta la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional ejercida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por la abogada en ejercicio THAÍS C. CUBA E., contra la decisión Nº 271-08 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Enero de 2008, de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS




EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDON


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 046-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO.


CAUSA N° 1Aa. 3666-08